PAGE Casación Nº 53852 Cleiner Eduardo Roa Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1499-2019 Radicación Nº 53852 Aprobado acta Nº 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ contra la sentencia de 6 de julio de 2018, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1. Fácticos: Yuli Isaura Millan Bonett puso en conocimiento que CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ, padre de su hija V.S.R.M. nacida el 5 de agosto de 2005, residente en Valledupar (Cesar), se sustrajo sin justa causa de cumplir con el pago de la cuota alimentaria pactada en acta de conciliación suscrita en febrero de 2010 ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en donde se estipuló que aquél contribuiría en favor de la menor con $200.000 mensuales, monto incrementado en abril de 2017 a $280.000, adeudándole de esta forma desde el mes de febrero de 2010 a agosto de 2017, la suma de $13.720.000, según certificación expedida el 6 de septiembre de 2017 por la Comisaría Primera de Familia de la mencionada ciudad. 2.
Procesales: 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, la Fiscalía 15 Local de Valledupar citó en varias oportunidades al ciudadano CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ a efectos de formularle imputación, sin embargo, la audiencia no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia de la defensa e indiciado. 2.2. Como consecuencia de lo anterior y ante la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 12 de enero de 2017, la Fiscalía 15 Local de Valledupar procedió a impartirle a dicha investigación el procedimiento especial abreviado allí previsto; es así que el 7 de septiembre de 2017 realizó el traslado del escrito de acusación a la defensa e indiciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la mencionada normatividad, que adicionó el artículo 536 de la Ley 906 de 2004. 2.3.
Cumplido lo anterior, el 8 de septiembre de 2017, el representante del ente acusador, presentó el correspondiente escrito de acusación contra CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ, por la presunta comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, previsto en el 323 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar (Cesar).
El 22 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la que el procesado manifestó no allanarse a los cargos. 2.4. El debate oral y público se celebró en sesión de 4 de abril de 2018, donde concluido se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, razones por las que el 17 del mismo mes y año el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ penalmente responsable como autor del delito de inasistencia alimentaria, en consecuencia, le impuso como pena principal 42 meses de prisión y multa en el equivalente a 24.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; adicionalmente le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.5.
De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 6 de julio de 2018 la confirmó integralmente. 2.6. En contra de esa determinación, la defensa de ROA PÉREZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un único cargo en desarrollo del cual presenta los siguientes argumentos. Sostuvo, que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse aplicado a favor del procesado el principio constitucional del in dubio pro reo.
Sostiene que se desconocieron pruebas documentales que demostraban las afirmaciones de ROA PÉREZ en cuanto cumplía con su obligación alimentaria, no solamente suministraba a su menor hija dinero en efectivo, sino además colaboraba con los gatos que requiere para salud, educación, vestido, recreación, etc. No se entiende por qué se dio crédito a las manifestaciones de la madre de la niña ofendida, cuando éstas ni siquiera están probadas, bastó con que señalara que el procesado no le había cancelado la cuota alimentaria pactada para de allí concluir que ROA PÉREZ era penalmente responsable de los hechos por los cuales era juzgado, sin siquiera tomarse el tiempo de valorar que sus declaraciones eran vagas, sin sustento probatorio.
Critica que la judicatura haya concluido que el acusado tenía la capacidad económica para responder por su menor hija, por el solo hecho de estar estudiando en la Universidad Pública del Cesar, sin haber por lo menos investigado que si lo hacía era con la ayuda que le prestaba su familia, quienes además le colaboraban con la manutención de su menor hija.
En ese contexto, es insistente en señalar que CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ ha cumplido con su obligación alimentaria tal cual lo demuestran todos y cada uno de los documentos que se ordenaron tener como prueba, por ende la decisión que se debió adoptar era la de absolverlo de los cargos imputados y no como lo concluyeron las instancias, condenarlo sin prueba alguna que demostrara su responsabilidad.
Agregó, luego de transcribir los artículos 7º y 375 del Código de Procedimiento Penal y de hacer referencia al principio constitucional de presunción de inocencia y a la imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de la prueba, que la errada valoración probatoria efectuada por las instancias fue la que conllevó a que se condenara al procesado, pues reitera, los elementos probatorios allegados no permitían establecer ese conocimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad o por lo menos existían dudas sobre la sustracción injustificada de su deber de dar alimentos a su menor hija.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada restableciendo los derechos fundamentales del CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ absolviéndolo de toda responsabilidad penal. CONSIDERACIONES Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, pretende lograr (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite, entre otras, superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien incoa este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados y debe desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.
En este caso, la Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad es apenas un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. Con fundamento en la causal de casación señalada en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el memorialista denunció la configuración de yerros de valoración probatoria que determinaron la condena del procesado y el no reconocimiento a su favor del principio de in dubio pro reo.
Con sujeción a la propuesta del recurrente su descontento estriba en la presunta vulneración del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, norma rectora contentiva de la garantía de presunción de inocencia e in dubio pro reo, precepto sustancial inaplicado por los juzgadores según el demandante. Desde la perspectiva del recurso de casación, la lesión del aludido imperativo constitucional y legal puede ocurrir de dos maneras.
Por una parte, debido a que los juzgadores en el desarrollo de sus consideraciones no obstante reconocer la existencia de incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado en la conducta imputada, terminan emitiendo un fallo en el que la declaran probada más allá de toda duda, caso en el cual la senda para evidenciar el yerro es la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, justamente, de los efectos inherentes al apotegma de in dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de activación aceptaron al advertir las respectivas circunstancias dubitativas o inciertas.
Y de otra, la vulneración de la comentada garantía puede presentarse porque el juzgador llega al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la representación y consecuente declaración de una realidad que concuerda con esa convicción, la cual no sería posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que informan la sana crítica.
Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otra parte, los errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: (I) Falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido;
(II) falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y (III) falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. Pues bien, analizada la formulación del reproche y la sustentación de la censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, pues aunque en la réplica el demandante adujo la violación indirecta como senda por la que se llegó a la inaplicación del apotegma de in dubio pro reo, igualmente es verdad que las disertaciones orientadas a demostrar los diferentes yerros de estimación probatoria el memorialista no llevó a cabo un ejercicio argumentativo que objetivamente evidencie la estructuración de uno cualquiera de los desatinos propios de esta modalidad, pues ni siquiera precisó el tipo de defecto en el que presuntamente incurrió el Tribunal.
El reparo postula como violación indirecta de la norma sustancial la supuesta falta de apreciación de algunos medios de convicción que resultaban favorables a los intereses del acusado, esto es, los documentos que permitían determinar que el procesado estaba cumpliendo con su obligación alimentaria, lo que ha debido proponerse no como un enunciado genérico sino concretamente como un falso juicio de existencia por omisión si la intención del recurrente era la de demostrar que el Tribunal no consideró en forma alguna dichos medios de prueba, debiendo también identificar cuáles, su contenido y trascendencia en la declaración de los hechos.
Circunstancias que en manera alguna fueron expuestas por el recurrente, es más, ni siquiera señala cuáles fueron los documentos que se dejaron de valorar, simplemente se dedicó a señalar genéricamente que no se habían valorado aquellas pruebas que permitían establecer que ROA PÉREZ no se había sustraído injustamente de su deber de dar alimentos a su menor hija.
Es decir, más allá de unas afirmaciones genéricas (de acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin existir certeza acerca de la responsabilidad penal del acusado), el profesional del derecho no le indicó a la Sala cuál sería la supuesta pretermisión probatoria alegada, tampoco el contenido o lo que revelaba la prueba omitida, ni menos su trascendencia. Además, faltó al principio de corrección material que entre otros guía el recurso extraordinario, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, ya que no es cierto que el ad quem hubiera dejado de valorar probanzas favorables al acusado, solo que no les dio el alcance pretendido por la defensa.
Ningún esfuerzo en el campo del desarrollo y demostración por la causal y cargo aducido se hizo para acreditar que era una violación indirecta de la ley que el Tribunal estimara que si bien ROA PÉREZ ha venido cancelando mensualmente los valores que por concepto de educación debe a su menor hija, ello no permitía advertir un cumplimiento total de la obligación alimentaria, pues ésta además comprende recreación, vestido, vivienda, alimentación, entre otros, lo que no fue probado estuviese suministrando, amén que voluntariamente se obligó a entregar a su menor hija una suma dinero, sin perjuicio de los pagos que de otro lado hiciera por el mencionado concepto de educación, lo que hasta la fecha no venía realizando De otra parte, y aunque pretendió censurar las inferencias adoptadas por el fallador para deducir la responsabilidad del procesado a partir del testimonio de la denunciante, lo cierto es que ni siquiera identificó la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico.
Simplemente, el censor muestra inconformidad con las conclusiones probatorias a las que arribó el ad quem tras analizar el mérito suasorio de los testimonios practicados en el juicio, las cuales realmente no refuta ni controvierte, sino que apenas los contrasta con su propia apreciación, esto es, que se logró demostrar que el acusado en manera alguna ha incumplido con su obligación alimentaria de padre.
Olvidó que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá sobre cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Desde esa perspectiva, el libelista en lugar de exponer razonamientos novedosos orientados a demostrar el error de apreciación probatoria endilgado al fallo de segundo grado, los cuales debían estar ajustados a las exigencias argumentativas del respectivo vicio, pretende es revivir debates suficientemente zanjados en las fases antecedentes, a través de un alegato de libre factura construido para discrepar desde su particular interés de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos.
Ahora, desde un aspecto sustancial, la censura es también incapaz de provocar una decisión materialmente diversa a la adoptada por el Tribunal, como quiera que los reclamos carecen de la aptitud refutatoria suficiente para desmontar la estructura probatoria del fallo de segundo grado, en tanto no solo se probó que CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ si tenía los recursos para cumplir con la obligación alimentaria, sino que había certeza para asegurar su responsabilidad y su injustificada sustracción a los deberes para con su hija, al efecto, concluyó esa Corporación: […] Las pruebas testimoniales aportadas al juicio oral, evidencian que el procesado tenía como profesión la de conductor, la cual ejerció manejando un taxi… y posteriormente hasta la actualidad se desempeña como contratista de una empresa.
Aunado a ello, se advierte que siempre tuvo recursos para sufragar los gastos a que estaba legalmente obligado, así quedó demostrado y se desprende de su mismo dicho. Al respecto señaló en su intervención que siempre tuvo como cubrir los gastos de educación de la menor en colegios privados, que desde hace un tiempo puede transportarla el mismo para el colegio, lo que coincide con la narrado por la denunciante cuando manifiesta que el acusado posee un vehículo automotor; además, afirma el señor ROA PÉREZ, que en la actualidad cursa décimo semestre de contaduría en la Universidad Popular del Cesar, es decir, que igualmente posee recursos para sufragar no solo los gastos de educación de su menor hija sino los propios, pues nunca se dijo que estos fueran pagados por otra persona.
Todas estas situaciones permiten aseverar que el aquí procesado efectivamente ha tenido medios económicos para cumplir con la totalidad de la obligación alimentaria que tiene con su hija, sin embargo, no lo ha hecho, sustrayéndose del pago puntual y completo de la cuota alimentaria, limitándose exclusivamente al pago de los gastos de educación, dejando a merced de la madre de la menor la carga de las demás necesidades básicas de su hija, sin tener en cuenta que es una mujer que no se encuentra laboralmente activa, puesto que manifestó que es ama de casa y esto no fue desvirtuado por la defensa, y aun así, busca la manera de cubrir los gastos de la menor; además fue el propio procesado quien se obligó a suministrar cierta cantidad de dinero como parte del cumplimiento de su obligación alimentaria.
Esta omisión evidente que es de carácter dolosa, puesto que ha quedado demostrado que el señor ROA PÉREZ, ha tenido medios para cumplir con su obligación y pese a conocer las consecuencias que la acarrea su incumplimiento, ha optado durante un largo tiempo por actuar de esa manera, poniendo en riesgo los bienes de su hija… Actuar doloso que igualmente se desprende de lo declarado por la denunciante, quien aseguró que al requerir al acusado para el pago de lo debido, éste en ocasiones le responde que no le va a entregar dinero porque es para gastarlo con su esposo y su nueva familia y se muestra agresivo con ello, siendo este el motivo por el cual el procesado no cumple con la totalidad de la cuota alimentaria debida a su menor hija, y no la carencia de capacidad económica como lo alega el apelante.
Entonces, el pregonado estado de incertidumbre alegado por el demandante y que le da pie para reclamar la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, no pasa de ser una tesis especulativa carente de desarrollo, que no explica las razones por las que considera que existe un dislate en la condena de su defendido. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CLEINER EDUARDO ROA PÉREZ, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en su contra como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.O. 1. Fs. 8. Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, el 24 de septiembre de 2017 dejó constancia que la audiencia de formulación de imputación no se llevó a cabo ante la ausencia de las partes intervinientes (Fiscalía, defensa e indiciado);
C.O. 1. Similar constancias obran a folios 11, 15 y 21 por parte del Juzgado 3º que la audiencia de formulación de imputación señalada para los días 3 de mayo, 9 de diciembre de 2016 y 1º de marzo de 2017, respectivamente, no se realizaron por la ausencia de la defensa e indiciado. � «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado». � Artículo 44.
Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004. � Cfr. Record 8 y 13 del audio que contiene la audiencia concentrada de acusación. Fs. 32 A C.O.1 � Artículo 536.
Traslado de la acusación. la comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. � Artículo 540 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017 «Presentación de la acusación. Surtido su traslado, el fiscal deberá presentar d entro de los cinco días siguientes el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes…». � Fs. 30-32 ibídem. � Fs. 77-80 C.O.1 � Fs. 81-87 ibídem. � Fs. 148-168 ibídem. � Fs. 193 ibídem. � Fs. 224-243 ibídem. � Cfr. CSJ AP, 2 may 2012, Rad. 26846. PAGE 19