República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47360 WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1499-2016 Radicación Nº 47360 (Aprobado mediante Acta Nº 80) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa del ciudadano colombiano WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 1818 de 21 de septiembre de 2015[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015[footnoteRef:2]. [1: Fls. 31-37 Carpeta anexa.] [2: Fls. 143-148 ibídem] 2.
La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 20 de octubre de 2015 dispuso la captura con fines de extradición de WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN[footnoteRef:3], la que se materializó el siguiente 26 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional en la carrera 88 G con calle 40 B Sur esquina, vía pública, de la ciudad de Bogotá[footnoteRef:4]. [3: Fls. 20-22 ibídem.] [4: Fls. 2-5 ibídem] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 2048 de 21 de diciembre de 2015[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN. [5: Fls. 49-56 ibídem.] 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2909 de 21 de diciembre de 2015[footnoteRef:6], dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [6: Fl. 38-39 ibídem.] De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0000371-OAI-1100 de 12 de enero de 2016[footnoteRef:7], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [7: Fls. 1-2 C.O. Corte ] 6. La Sala, en decisión de fecha 8 de febrero de 2016, reconoció personería para actuar al defensor público del requerido, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], para la solicitud probatoria. [8: Fl. 12-ibídem] PETICIONES PROBATORIAS 1.
El Defensor Público solicitó oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para establecer si contra ARÉVALO PINZÓN existen procesos penales en Colombia, en caso afirmativo, deberán remitir toda la información pertinente al respecto. 2. Por su parte, el Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tratándose de la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación;
(iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. A su vez, como de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener en cuenta que el artículo 139 de dicho estatuto señala el deber de los jueces de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Finalmente, el artículo 375 de la misma codificación indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», que para el caso no son otros que los invocados por el Estado requirente como fundamento de la extradición. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:9], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [9: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 2.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, la pretensión de la defensa puede ser admitida en tanto cumpla con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Solicita la defensa oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin que informen si contra WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓ se adelantó o actualmente se tramita proceso penal o investigación, en orden a velar por el respeto de la garantía que prohíbe juzgar dos veces por los mismos hechos, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, porque a tal fin parece apuntar, en tanto que no manifestó nada sobre el particular.
Al respecto entonces habrá que señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que ciertamente además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación. Sobre el particular, manifestó la Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494: La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.
El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
En el presente asunto, surge claro que la petición probatoria, se sustenta en el simple interés del defensor de ARÉVALO PINZÓN de averiguar si existen procesos penales contra el implicado, sin que en momento alguno haya aportado información específica que indique la verdadera existencia de los mismos, ni los delitos implicados, o las autoridades judiciales que los adelantaron, si concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante también en firme, motivo que conlleva a decidir que dicha pretensión probatoria resulta impertinente.
En otras palabras, la solicitud referida a constatar si contra ARÉVALO PINZÓN se adelanta o adelantó alguna investigación penal, no reúne ninguno de los requisitos señalados, pues además de no precisar si en efecto la requiere para demostrar que se podría ver vulnerado el principio del non bis in ídem, no aporta dato que permita identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información y dentro del expediente tampoco existe alguno sobre el particular. 3.
Por tanto, como quiera que el representante judicial de WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, en este caso, se limita a realizar una afirmación hipotética y especulativa respecto de la existencia de procesos penales en Colombia contra su defendido, empero, no aporta información seria que conduzca a advertir esa circunstancia, para la Sala, su pretensión probatoria resulta improcedente dada su ambigüedad, razones por las que será negada. 4.
La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. NO ACCEDER a la práctica de la prueba solicitada por la defensa del requerido WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, por las razones expuestas. 2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10