República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 45.180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP1499- 2015 Radicación N° 45.180 (Aprobado Acta Nº 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LEINER FERNEY DÍAZ ERAZO, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
HECHOS Al mediodía del 29 de julio de 2009, en el casco urbano del municipio de Dagua (Valle del Cauca), LEINER FERNEY DÍAZ ERAZO perdió el control del vehículo de placa VAH-368, por él conducido. El automotor, tipo campero, rodó en reversa por una pendiente y colisionó contra un inmueble. En el estribo trasero viajaba Juan Rafael García, quien perdió la vida a causa de las lesiones producidas en el impacto.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, en audiencia del 4 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, la Fiscalía acusó al señor DÍAZ ERAZO como autor del delito de homicidio culposo (arts. 23 y 109 CP). El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juzgado dictó la sentencia el 3 de abril de 2013.
Habiendo establecido la responsabilidad penal de aquél por el cargo arriba mencionado, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, cuya ejecución suspendió condicionalmente. La defensora interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. En su criterio, el procesado debió haber sido absuelto por “caso fortuito o fuerza mayor”; sin embargo, expuso, debido a una incorrecta valoración probatoria, el juez dictó sentencia condenatoria.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la decisión. Consideró que la apelante no desvirtuó los fundamentos fáctico-jurídicos de la sentencia recurrida. En esencia, destacó, el Juzgado afirmó la violación del deber objetivo de cuidado en la inobservancia del art. 83 del Código Nacional de Tránsito (CNT). Tal infracción, concluyó, fue determinante para la producción del resultado; pues, aún acreditada la supuesta falla mecánica aludida por la defensa, el accidente habría podido evitarse si la víctima no hubiera viajado en la parte externa del automóvil.
De otro lado, enfatizó, la acusación no se basó en los supuestos de exceso de velocidad ni tránsito por carril prohibido. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. DEMANDA A lo largo del libelo, la censora acusa la sentencia de segunda instancia por incurrir en múltiples yerros, cuyo planteamiento sintetiza la Sala de la siguiente forma: En primer término denuncia la configuración de falsos juicios de existencia. El Tribunal, alega, supuso el hecho consistente en que, desde el inicio del recorrido, la víctima fue transportada por fuera de la carrocería. De ello, resalta, no existe ninguna evidencia, como tampoco hay prueba de que el acusado autorizó a Rafael García para movilizarse en la parte externa del campero.
De otro lado, añade, el sentenciador de segundo grado aludió a los testimonios de Magnolia Gaviria y Mauricio Londoño para arribar a tal aserto; sin embargo, desconoció que, cuando el vehículo se rodó, varios de sus ocupantes intentaron escapar saltando hacia la vía. En conclusión, aclara, la Corporación a quo supuso que los testigos realmente observaron lo que declararon.
En segundo lugar, alega la incursión en falsos juicios de identidad, debido a la lectura distorsionada del “contenido de la prueba” y a la inobservancia de “apartes relevantes” de la misma. Bajo esta perspectiva sostiene que el dictamen pericial, indicativo de una falla en el sistema de frenado, fue “excluido” de la actuación. A su modo de ver, ello también implica falso raciocinio por inobservancia de los postulados de la sana crítica: si se hubiera dado por probado que la bomba principal de los frenos presentaba una fuga, expone, se habría tenido que reconocer el caso fortuito.
Empero, el Tribunal “dejó por fuera” la prueba técnica, al tiempo que desatendió el informe de tránsito y lo manifestado por Mauricio Londoño, en lo atinente al defecto en los frenos. Como vulneración de las reglas de la sana crítica califica igualmente la “tergiversación” de la declaración del señor Londoño, pues no se valoró el interés que le asiste en el resultado del proceso.
Aquél, subraya, además de ser empleado de la hermana de Rafael García, era amigo de éste. Entretanto, estima que el testimonio de Magnolia Torres también se analizó en desatención de las reglas de la sana crítica. A esta declaración, puntualiza, se le dio credibilidad pese a incurrir en “contradicciones” internas y no concordar con el dictamen pericial.
Según su perspectiva, tal situación, constitutiva de equivocada apreciación probatoria, configura falsos juicios de legalidad y de raciocinio. Conforme al anterior contexto, al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), la demandante formula, en acápite especial, dos cargos por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, que indirectamente condujeron a la inaplicación del art. 32-1 del CP.
Quejándose de “prominentes errores de apreciación”, a título principal denuncia un yerro “de derecho” por contravención de las normas de incorporación de las pruebas. En la sentencia, afirma, no se hizo ninguna alusión al dictamen rendido por el experto en automotores Libardo López. En su criterio, tal situación implica tanto un falso juicio de legalidad como un falso juicio de convicción, por “desconocimiento del valor probatorio prefijado en la ley”.
Asimismo, constituye un falso raciocinio, en tanto se vulneran las reglas de la sana crítica cuando “se deja por fuera una prueba pericial que no fue objetada y que fue válidamente introducida al juicio”. De manera subsidiaria, la censora postula un falso juicio de identidad, efecto para el cual reitera sus quejas en relación con el dictamen atrás mencionado e insiste en la tergiversación del testimonio de Mauricio Londoño. IV.
CONSIDERACIONES De la síntesis del libelo salta a la vista la indebida sustentación de los cargos, los cuales, además, carecen por completo de idoneidad sustancial. Por consiguiente, la demanda será inadmitida, a la luz de la siguiente motivación: 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, además de la oportuna interposición del recurso, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Tal propósito no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.
Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. 4.2 Las máximas de autonomía, coherencia y no contradicción comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes (CSJ AP 7 dic. 2011, rad. 37.560).
Como se extracta de la síntesis de la demanda, los ataques a la sentencia impugnada giran en torno a dos ejes fundamentales: de un lado, las consideraciones referentes al dictamen rendido por el experto en automotores Libardo López; de otro, los aspectos concernientes a los testimonios de Magnolia Torres y Mauricio Londoño. Aunque desde diversas perspectivas, la continua y repetitiva alusión a dichas pruebas estructura la censura.
Bajo la premisa de que el Tribunal descartó la falla en el sistema de frenos como suceso constitutivo de caso fortuito, la demandante denuncia un falso juicio de identidad por “exclusión” de la prueba pericial, concomitante con falso raciocinio, error de derecho por falso juicio de legalidad en el proceso de aducción probatoria y falso juicio de convicción. En lo que atañe a los testimonios atrás mencionados, parten los reproches del supuesto de que en la sentencia se dio por probado, incorrectamente, que la víctima viajaba en el estribo del vehículo con la anuencia del acusado.
Tal conclusión, sostiene, es el producto de un falso juicio de existencia por “suposición fáctica” y tergiversación de los contenidos testimoniales, así como de equivocado raciocinio y falso juicio de legalidad, provenientes de apreciación probatoria contraria a los postulados de la sana crítica. Bajo este panorama surge evidente la incorrecta sustentación de los cargos formulados, en razón de la inobservancia de los principios atrás mencionados.
Semejante entremezcla de causales impide a la Sala abordar el estudio independiente de los reclamos postulados.[footnoteRef:1] Además de que la argumentación se convierte en inatinente por la frecuente ruptura de la unidad lógica y discursiva de las causales, la alegación simultánea de eventualidades excluyentes la torna en contradictoria e incomprensible.[footnoteRef:2] [1: Acorde con el principio de autonomía, la entremezcla de ataques propios de causales diferentes está prohibida, como quiera que cada una tiene unas características distintas y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas (CSJ SP 22 ago. 2002, rad. 11.963). ] [2: La decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido (CSJ SP 11 jul. 2002, rad. 13.988).] La demanda incumple, entonces, los estándares mínimos exigidos por la técnica casacional para el estudio de fondo de los cargos.
Por tratarse de un recurso extraordinario, la Sala no está en el deber de obviar las falencias advertidas y asumir motu proprio el rol de una instancia adicional a la apelación. Tales argumentos constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda. Desde luego, a la luz del art. 184-3 del CPP, la Corte está en el deber de superar los defectos formales y emprender un análisis sustancial, cuando la materialización de algún fin de la casación así lo justifique.
Sin embargo, en el presente asunto tal hipótesis no tiene cabida. Como a continuación se expondrá, la censura carece de aptitud sustancial. 4.3 En el sub exámine se acudió a la casación como mecanismo para lograr el respeto de las garantías del procesado. Esto, como presupuesto para la reparación de los agravios a aquél inferidos. Empero, en lo sustancial, los reproches se ofrecen manifiestamente infundados.
De su postulación no se extrae la afectación de ninguna garantía, de donde se sigue su ineptitud para propiciar la infirmación de la sentencia. El libelo falta a la fidelidad con los contenidos de las sentencias de instancia. La demandante tergiversa los fundamentos de la decisión condenatoria y, a partir de allí, pretende que la Sala admita la configuración de yerros inexistentes.
En concreto, no es cierto que el dictamen pericial hubiera sido desconocido. Según se aprecia en el fallo de primera instancia, de acuerdo con el dictamen la bomba de los frenos presentaba una fuga de líquido. Mas en punto de valoración, el juez estimó que ello no implicó la pérdida total de los frenos. Además, como lo puso de presente el Tribunal, al margen de la situación del frenado, la violación al deber objetivo de cuidado se sustenta en la violación de la prohibición de transportar pasajeros en los estribos, según el art. 83 del CNT.
Sustancialmente, la censura no controvierte tal razón, sino que insiste en una refutación desenfocada de los fundamentos de la condena. En lo probatorio, pasa por alto la demandante que desde la sentencia de primera instancia[footnoteRef:3], se puso de manifiesto que la víctima sí se transportó desde el inicio en el estribo trasero. Así lo declaró su amigo Mauricio Londoño, quien lo acompañó en el viaje en esa parte del campero, junto a otras dos personas.
Oculta la libelista que, según dicho testigo, viajaron de pie por fuera de la carrocería, porque en el interior del carro no había cupo y acordaron con el conductor una tarifa más barata. [3: Cfr. registro de audio de la audiencia de lectura de fallo, min. 16:52 y ss. ] Adicionalmente, la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en casación. 4.4 Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación Nº 24.322.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LEINER FERNEY DÍAZ ERAZO. ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14