Casación No. 52941 Jairo Enrique Beltrán Pérez y otra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1498-2019 Radicación N° 52941 Acta 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor contra la sentencia del 5 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmando la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 29 de noviembre de 2017, condenó a Jairo Enrique Beltrán Pérez y a María Esperanza Pimentel Torres como coautores del delito de fraude procesal.
HECHOS: En diciembre de 2010, Hernán de Jesús Vargas, en condición entonces de representante legal de la sociedad Vargas y Camargo Asesores en Seguros Ltda. giró en blanco a Jairo Enrique Beltrán Pérez el cheque No. S6384528 contra la cuenta corriente No. 282-06842-8 del Banco de Bogotá cuyo titular era la mencionada persona jurídica, con el fin de respaldar la compra de unos licores.
Empero, sin mediar carta de instrucciones que hubiera suscrito el girador, el referido título fue llenado unilateralmente por un valor de $20.000.000,oo, beneficiaria María Esperanza Pimentel y fecha de vencimiento 5 de febrero de 2011 y así se utilizó para iniciar y adelantar ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama proceso ejecutivo contra la citada sociedad, precisándose en la correspondiente demanda que su origen lo era un contrato de mutuo o préstamo de dinero al signatario, quien para entonces ya había fallecido.
ANTECEDENTES 1. Tras la denuncia que por los anteriores sucesos se formulara y las averiguaciones pertinentes adelantadas por la Fiscalía, se celebró el 12 de febrero de 2013 audiencia en la cual se imputó a Jairo Enrique Beltrán Pérez la probable comisión de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, y a María Esperanza Pimentel Torres la autoría de los de usura y fraude procesal.
En similares términos la Fiscalía radicó escrito de acusación el 22 de febrero de 2013. 2. El 25 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decretó la preclusión a favor de María Esperanza Pimentel Torres en relación con el delito de usura. En tales condiciones, el 27 de agosto siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación. 3.
Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 26 de octubre de 2017 se anunció un sentido de fallo condenatorio, el cual fue proferido el 29 de noviembre siguiente; a través de él se condenó a Jairo Enrique Beltrán Pérez a la pena principal de 75 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como autor responsable de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal y a María Esperanza Pimentel Torres a la de 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y multa de 200 salarios mínimos mensuales como autora del delito de fraude procesal. 4.
Interpuesto contra la anterior decisión el recurso de apelación, tanto por la defensa de los acusados como por la representante de víctimas, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia el 5 de abril de 2018; por medio de ella declaró extinguida por prescripción la acción penal originada en el delito de falsedad documental y confirmó la condena dictada en contra de los dos acusados por el punible de fraude procesal, pero les aumentó la pena privativa de libertad a 81 meses de prisión y la pecuniaria al equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales.
Contra la providencia del ad quem, el defensor de los procesados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Luego de elucubrar teóricamente y sin relación concreta alguna con el caso, sobre la procedencia de la casación, el recurrente postula tres cargos, dos por infracción directa de la ley sustancial y otro por violación indirecta. 1.
Sostiene por el primero la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución y su correlativo legal, en cuanto se desconoció en favor de los acusados el principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia. A tal yerro arribó el sentenciador, afirma, por haberle dado valor a la prueba de la Fiscalía, a la vez que en tal respecto se dejó huérfana a la defensa.
Si se hubiere estimado en conjunto el acervo probatorio, esto es tanto las pruebas de la Fiscalía como las de la defensa, se habría concluido que los procesados no eran responsables del delito objeto de condena, porque ni en la colilla del cheque, ni en ningún otro elemento suasorio se estableció con certeza cuál fue el verdadero monto del título, si se giró en blanco o no, es decir, se engendró una duda sobre el compromiso penal de los imputados.
La situación fáctica declarada por el sentenciador no aparece demostrada, ni ella es posible establecerse a través del testimonio de Rubén Darío Vargas Camargo, hijo del girador; su exposición fue genérica y nada en concreto informó acerca de las circunstancias que rodearon la emisión del cuestionado cheque. Tampoco eso se logra con la entrevista que en vida se tomara a Mary Esperanza Camargo González, esposa de Hernán de Jesús. Por eso, agrega, no está probado que éste haya girado el título valor en blanco, ni que los acusados lo hayan llenado contrariando las instrucciones impartidas. 2.
Con el segundo reproche denuncia la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, en la medida en que se condenó por el punible de fraude procesal, sin que se estructuraran sus elementos. Es que, asevera, la parte demandada no probó al interior del proceso ejecutivo que el cheque se haya llenado por fuera de lo convenido, tan solo se limitó a expresar que fue girado en blanco y en respaldo a la compra de licor sin especificar circunstancia alguna en que eso supuestamente sucedió, mientras que la parte demandante en ese proceso civil sí demostró la forma en que recibió el título y su origen.
Igual aconteció, agrega, en el proceso penal; el denunciante no demostró que el cheque se llenó en contra de las instrucciones de su girador, ni siquiera tiene certeza de cuál fue su valor o procedencia, sin que eso sea posible suplir con su lacónica información de que su papá no llegó a la casa con ese dinero producto de ese presunto préstamo.
En esas condiciones, añade, los acusados no usaron ningún medio fraudulento, tampoco indujeron en error a un servidor público, tan solo la beneficiaria del título ejerció el legítimo derecho incorporado en él. 3. Denuncia finalmente que la sentencia impugnada infringió de manera indirecta la ley sustancial, que no precisa, debido a un error por falso juicio de existencia en la medida en que se tuvo por acreditado un hecho carente de demostración. No existe en el proceso, dice, prueba alguna que evidencie que los acusados utilizaron maniobras fraudulentas para inducir en error a un servidor público a fin de obtener una sentencia favorable, pues todo se desenvolvió en forma legal.
Lo probado es que María Esperanza Pimentel como legítima tenedora del título valor, lo presentó para su cobro ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, despacho que luego de trabada la litis y practicadas las pruebas profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, más aun cuando además de acreditarse la manera en que se recibió el cheque, se demostró la causa, que no fue otra que el préstamo de veinte millones de pesos al girador.
Como al interior del proceso ejecutivo no se demostró que el cheque era espurio y goza por eso de autenticidad, mal puede afirmarse que la demandante y Beltrán Pérez incurrieron en fraude procesal, mucho menos cuando no es aceptable desde ningún punto de vista que el título valor fue falsificado y que con él se engañó a un servidor público, pues las pruebas demuestran lo contrario.
Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a sus defendidos. CONSIDERACIONES: 1. El recurso de casación como parte del proceso penal, se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines.
Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad. 2.
En este asunto en que la demanda examinada denuncia la infracción directa e indirecta de la ley sustancial, que por demás y según se verá no satisface las condiciones técnicas y argumentativas que la hagan plausible, es manifiesta su insuficiencia, porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación en concreto, fuera de elucubraciones teóricas abstractas, se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la aducción de yerros en la aplicación de la ley o en la valoración probatoria, o la simple enunciación de garantías como la presunción de inocencia o el in dubio pro reo. 3.
Además, como ya se dijo, la carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las contiene. En efecto, si el reproche se propone porque el juzgador infringió directamente la ley sustancial, esto es porque la aplicó indebidamente, la dejó de aplicar o la interpretó erróneamente, supone tal censura la aceptación incondicional de los hechos como fueron declarados en la sentencia impugnada y la valoración probatoria que hayan efectuado las instancias, es decir, los cuestionamientos por esta vía sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico y ajenos por total a la controversia fáctica o probatoria.
Luego en ese respecto los dos primeros cargos incumplen elemental parámetro, pues no se limitaron a plantear un problema jurídico, sino a exhibir cuestionamientos en torno a los hechos y a su demostración, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda.
Ahora, si se pretendía obtener el reconocimiento de la duda por la vía directa, concernía al libelista demostrar que a pesar de que el juzgador la admitió, no lo declaró así en la parte resolutiva, pero, desde luego, tal no es el planteamiento que hace el censor, pues su inconformidad radica no en la aplicación misma del derecho, sino como consecuencia de la errada valoración probatoria o la equivocada apreciación de los hechos. 4.
Y si de la infracción indirecta de la ley sustancial se trata, propuesta en el tercer reproche, además de que no se precisó cuál fue la vulnerada, ni el sentido de la violación, es evidente que no solo se presenta contradictoria con las dos censuras que le preceden, sino también carente de la debida argumentación que haga patente que efectivamente el juez imaginó la aducción de una prueba, pues se entiende que el error de hecho postulado lo fue por falso juicio de existencia por suposición. Así, mientras en los dos cargos por infracción directa de la ley se da por sentado que se incorporaron pruebas de la Fiscalía y de la defensa, solo que en concepto de ésta las de aquella no merecían el valor que se les asignó, resulta incoherente y contradictorio que ahora se diga que el juez supuso las pruebas demostrativas de los elementos típicos del delito de fraude procesal.
El reproche revela, no que no existan pruebas de ellos, sino que las incorporadas no tenían el efecto demostrativo señalado por el sentenciador, lo cual es ciertamente diferente como que en tales condiciones sí existe la prueba, pero su poder suasorio no sería el deferido por el fallador. Por demás, en ese contexto resulta manifiesta la incorrección material del libelo, pues una lectura de los fallos de instancia permite advertir que el sustentó probatorio abarcó la prueba testimonial, pasó por la pericial y culminó con la indiciaria, luego mal puede sostenerse, como lo hace el recurrente, que el juez se inventó pruebas que no fueron incorporadas al juicio oral. 5.
Como en las anteriores condiciones los reproches propuestos se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 6.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Enrique Beltrán Pérez y María Esperanza Pimentel Torres. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 5