Micelio
AP1496-2023(62918)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1475 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 996 de 2005

56864, nulidad x falta de defensa CUI 23001600101520160658601 Número Interno 62918 CASACIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1496-2023 Radicación # 62918 Acta 094 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de VIVIANA MARÍA HOYOS SIERRA contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, que la condenó como autora del delito de prevaricato por acción.

HECHOS: Mediante fallo del 27 de junio de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba declaró la nulidad del acto de elección de Sergio Rafael Romero Basilio como alcalde de San Andrés de Sotavento para el periodo 2016-2019, tras determinar que incurrió en doble militancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

Por tal motivo, la Gobernación de Córdoba expidió el Decreto 0861 del 22 de septiembre siguiente, a través del cual designó a VIVIANA MARÍA HOYOS SIERRA como alcaldesa encargada. En el mismo acto administrativo convocó a elecciones para proveer de manera definitiva el cargo el 20 de noviembre siguiente. En ejercicio de las funciones encomendadas, el 26 de septiembre de 2016 la procesada declaró insubsistente a 9 funcionarios de la administración municipal y nombró a sus reemplazos.

Con ello, desconoció que los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 prohíben modificar la nómina de los entes territoriales dentro de los cuatro meses anteriores a la celebración de comicios electorales. ACTUACIÓN PROCESAL: El 19 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Apartada (Córdoba), la Fiscalía le formuló imputación a VIVIANA MARÍA HOYOS SIERRA por el delito de prevaricato por acción —Art. 413 de la Ley 599 de 2000—.

La procesada no aceptó los cargos y el Despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El 14 de julio de 2017, la Fiscalía le formuló acusación por la misma conducta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de septiembre siguiente y el juicio oral se desarrolló durante los días 1º de marzo, 15 de agosto, 13 y 14 de septiembre de 2018, 11 de octubre, 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2021.

En esta última sesión se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú condenó a VIVIANA MARÍA HOYOS SIERRA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, como autora del delito de prevaricato por acción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.

Contra la anterior decisión la defensa presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la confirmó el 11 de octubre de 2022, mediante el fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Luego de reseñar la actuación procesal y transcribir sin ningún contexto algunos fragmentos del fallo de segunda instancia, la defensa invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y expuso: Ya que la Fiscalía General de la República NUNCA aportó la certificación de la Secretaría de Hacienda y/o Tesorería de la Alcaldía de San Andrés de Sotavento de la nómina, situación que tampoco pudimos realizar al momento de la apelación porque la alcaldía en mención no la quería suministrar, pero con recursos constitucionales (Petición y tutelas) se pudo obtener tan importante prueba, prueba útil, pertinente y conducente a demostrar que nunca se alteró la nómina en su forma y en su fondo.

Por lo anterior, se configura un error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales que desvirtuarían a las pruebas testimoniales, rendidas por los funcionarios de libre remisión (sic) y nombramiento, testimonios que fueron base esencial en la consideración del Tribunal Superior de Montería y del juez de primera instancia, como ya se indicó, no cumplieron con los requisitos legales y por lo tanto no pudieron ser objeto de contradicción por la parte demandada.

Pidió, por tanto, casar la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento de la lógica del recurso extraordinario.

Así, la primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente trámite la demanda no satisface ninguno de los presupuestos mencionados, como se pasa a explicar. Desde la perspectiva formal, el reproche elevado por la demandante no acredita la configuración de ninguna causal de casación, mientras que, bajo la óptica sustancial, el reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria.

La casacionista pasó por alto expresar por qué se hacía imperiosa la intervención de la Sala en orden a hacer efectivos los fines del recurso de casación. Al parecer, su alegato se dirige a cuestionar que la Fiscalía no aportó unas certificaciones con la virtualidad de probar que la nómina del municipio no fue alterada «en su fondo y en su forma», al tiempo que insinúa que ahora cuenta con los documentos que acreditan dicha situación. De este modo, se alejó totalmente de la reglamentación del recurso de casación y de la causal escogida.

Y es que resulta, cuando menos contradictorio, que acuda a la vía indirecta, diseñada para ventilar equivocaciones en el ejercicio de apreciación probatoria, con el propósito de exponer que se dejó de practicar una prueba favorable a la acusada e intentar responsabilizar a la Fiscalía de dicha omisión. Con este planteamiento, además, desconoció la naturaleza adversarial del sistema acusatorio y, con ello, la obligación que le asistía a la defensa de encauzar todos sus actos de investigación a obtener de manera oportuna la información que ahora detenta y que, en su criterio, resta credibilidad a los testimonios practicados.

Ahora bien, la recurrente tampoco detalló las pruebas de las que dispone, ni la manera en que logran confrontar lo declarado por las instancias. Sobre el particular, advierte la Sala que la condena se edificó en la valoración en conjunto de los medios de convicción practicados dentro del juicio, principalmente el testimonio de la procesada VIVIANA MARÍA HOYOS SIERRA, todos los cuales permitieron establecer que en su condición de alcaldesa encargada de San Andrés de Sotavento, conocía la prohibición de modificar la nómina de personal del ente territorial dentro de los 4 meses anteriores a la celebración de los comicios electorales convocados por la Gobernación de Córdoba y, pese a ello, prescindió de 9 funcionarios y nombró a sus reemplazos.

En todo caso, la aparente omisión de la Fiscalía fue abordada en la sentencia de segunda instancia y permitió al Tribunal explicar, a voces de la hipótesis fáctica que tipifica la conducta de prevaricato por acción en el específico caso, que no era necesario demostrar un aumento en los nombramientos o en el pago de salarios, pues para su configuración bastaba con acreditar la desvinculación de funcionarios dentro del periodo establecido por la ley de garantías electorales.

Así lo señaló: (…) la norma no sólo cobija la adición de personal o de gasto a la nómina para que se entienda vulnerado su mandato, sino también la desvinculación de empleados de la administración que no estén dentro de las excepciones que la misma norma establece, que fue lo que sucedió en este caso y, en lo cual se fundamentó la acusación en contra de la señora VIVIANA MARÍA HOYOS SIERRA; de manera que, por un lado, la Fiscalía no debía demostrar sólo ese aspecto, y por otro, que la modificación, tal como pudo apreciarse en el análisis probatorio realizado, sí se demostró suficientemente, al punto que no fue objeto de discusión por parte de la procesada e incluso de su apoderada, el hecho de que siendo alcaldesa encargada del municipio de San Andrés de Sotavento -Córdoba-, expidió los decretos de declaratoria de insubsistencia, a través de los cuales se hizo el nombramiento de los correspondientes reemplazos.

Los fundamentos de dicha conclusión no fueron abordados en el recurso extraordinario. En su lugar, la libelista optó por presentar un escrito de libre confección que no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación y, a modo de alegato de instancia, insistió en imponer su particular posición sobre la controversia.

Con tal proceder, olvidó los presupuestos mínimos de la senda escogida. Así las cosas, la absoluta pretermisión de los requerimientos formales mínimos para que la Corte pueda acometer el análisis de la legalidad jurídica y probatoria de la sentencia, impone la inadmisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de VIVIANA MARÍA HOYOS SIERRA contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, que la condenó como autora del delito de prevaricato por acción. Contra esta determinación procede el recurso de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2