Casación 63051 CUI 11001609906920170338401 Edy Jaime Pineda Avendaño LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1492-2023 Radicación 63051 Acta 094 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Edy Jaime Pineda Avendaño, contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Primero Penal Municipal, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS: Alrededor de las 11 de la noche del 8 de marzo de 2017, en la casa ubicada en el lote 9 del barrio El Recreo de Bogotá, después de reclamarle a su compañera Katherine Andrea Valle Corredor por la hora de llegada, Edy Jaime Pineda Avendaño la insultó, la tiró del cabello, la arrastró y le propinó puños en el rostro y la espalda. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
El 27 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Sesenta y uno Penal Municipal, la fiscalía le imputó a Edy Jaime Pineda Avendaño el delito de violencia intrafamiliar agravado (artículo 229 inciso 2 del Código Penal). 2. El escrito de acusación se radicó el 29 de noviembre de 2017. El juicio le fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de 2018.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de agosto siguiente. 3. El juicio oral se inició el 23 de julio de 2019 y concluyó el 2 de marzo de 2022, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. El 30 de marzo de 2022 se profirió la sentencia, en la cual Edy Jaime Pineda Avendaño fue condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado a 72 meses de prisión, por el mismo tiempo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria, “como quiera que en el asunto de autos tal conducta se imputó con la circunstancia contenida en el inciso 2 del mismo artículo pues la víctima es una mujer”. 4.
El Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación interpuesta por el acusado y su defensor, quien lo sustentó, confirmó la decisión en providencia del 25 de agosto de 2022. 5. Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN: El defensor, en los antecedentes de la actuación, reproduce apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, para luego formular un cargo con fundamento en la causal primera de casación por infracción directa de la ley (artículo 181 numeral 1 de la Ley 906 de 2004).
Aduce que el procesado no contó con una defensa adecuada. Explica que el acusado tiene el derecho a elegir a su defensor, desde el principio de la actuación y no solo en el juicio, y a comunicarse sin restricciones con su abogado, quien debe conocer los cargos y el expediente, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T 1049 de 2012.
Diserta ampliamente sobre el tema para después de hacer una exposición teórica del derecho de defensa, sugerir la necesidad de establecer si es posible anular la actuación por una asesoría jurídica deficiente. Mencionado ese punto, aduce que los defensores que le precedieron no realizaron una defensa adecuada, ni aportaron elementos materiales probatorios para sustentar su teoría del caso, de modo que la “afirmación de primera instancia no puede ser fáctica ya que no permite que mi apoderado tuviera una defensa favorable y justa en esta situación.” Transcribe apartes de las sentencias y cómo fue tratado el tema probatorio y las solicitudes de nulidad, para luego solicitar que no se “tenga en cuenta la sentencia de primera instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha señalado lo siguiente: Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de la decisión con la cual culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004).
En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada. Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026).
La demanda en este caso no cumple los mínimos requisitos formales y materiales indicados para tramitar el recurso extraordinario. Por eso se inadmitirá. Segundo. Para empezar, desde el punto de vista formal, el demandante esbozó el cargo de nulidad con fundamento en la causal primera de casación que tiene por objeto el estudio de infracciones directas de la ley.
Tratándose de vicios de garantía, como el que pretende exponer, ha debido ceñirse a las pautas de la causal segunda que determina la forma de proceder en estos eventos. En especial, ha debido señalar, por el tema que plantea: “que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
No basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso.”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.] La demanda no satisface esas exigencias.
Tercero. En el resumen de la demanda la Sala no reproducen ni los textos de las sentencias de primera y segunda instancia que el demandante transcribe, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa, ni los textos de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, porque en este caso son innecesarios para resolver si la demanda se debe admitir.
Como se explicó, si pretendía estructurar el cargo sobre la base de una inadecuada defensa técnica, el demandante debía señalar que, como consecuencia de una deficiente asesoría jurídica, el acusado estuvo en indefensión. En ese sentido, no basta mencionar el rango convencional y constitucional del derecho de defensa, o con criticar la actuación del defensor anterior o contraponer estrategias distintas a las de quien cumplió esa tarea con propuestas que desde un juicio ex post se considera que no corresponden a la mejor alternativa.[footnoteRef:2] [2: SP de 27 de julio de 2009, radicado 30696 y 11 de noviembre de 2009, Radicados 32511. ] En este caso, el abogado realizó afirmaciones teóricas sin atenerse a lo acontecido en el proceso.
No indicó en qué consistió la deficiente asesoría jurídica, sino que se refirió en términos abstractos al derecho de defensa. Es decir, no explicó en concreto la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y la actividad objetiva que debió desarrollar la defensa. Menos su incidencia frente a las conclusiones del fallo cuestionado.
Cuarto. El Tribunal analizó en detalle la solicitud de nulidad propuesta por no haber solicitado el abogado anterior el testimonio de María Hipólita Barragán y Johana Paola Vanegas Barragán, tema que además fue tratado en la sentencia de primera instancia. Explicó: “De acuerdo con lo anterior, se tiene que el acusado únicamente le puso de presente al defensor dos documentos que consideró relevantes para su defensa.
Luego, en primer lugar, no hubo ninguna referencia a la declaración de María Hipólita Barragán Turizo y Johana Paola Vanegas Barragán, testigos que, según el apelante, no fueron tenidos en cuenta por el defensor que lo asistió en la audiencia pese a que fue sugerido por el acusado. En segundo lugar, el profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública tuvo la oportunidad de revisar los documentos y consideró que no cumplían con los presupuestos de pertinencia, postura que no fue debidamente desacreditada o desvirtuada por el recurrente, quien únicamente se limitó a mencionar los elementos de convicción, pero nada dijo frente a su relevancia en este proceso y, más específicamente, para la defensa, al punto que pudiera cambiar el sentido del fallo.
Similar situación ocurre con los testimonios mencionados por el impugnante. Aún si la defensa predecesora hubiera hecho caso omiso a la solicitud del acusado de pedir su práctica, el censor no explicó la importancia de tales medios de prueba: únicamente dijo que eran testigos presenciales, sin mayor justificación sobre lo que se afirma pudieron percibir, motivo insuficiente para declarar la vulneración del derecho de defensa e invalidar el proceso.
Bajo tal panorama, la Sala observa que la nulidad planteada, si bien satisface el principio de taxatividad y acreditación, artículo 547 de la Ley 906 de 2004 -nulidad por violación de garantías fundamentales-, específicamente el derecho de defensa, no ocurre lo mismo con el presupuesto de trascendencia, como quiera que, se insiste, la defensa no explicó, ni siquiera de forma somera, la vocación probatoria que tendrían los elementos de prueba que echa de menos, ni su importancia para la defensa, tampoco indicó en qué medida éstos podrían apoyar una teoría alternativa a la de la fiscalía. Es más, ni siquiera ésta fue expuesta en su argumentación, de modo que se desconoce por completo de qué manera el fallo habría sido diferente si se hubiesen convocado los ciudadanos mencionados.
De otro lado, el tribunal considera que la postura y actividad realizada por el defensor público es válida, adecuada y dista mucho de lo que la Corte Suprema de Justicia denomina abandono total del cargo, pues, incluso, en la audiencia preparatoria explicó la razón por la que desestimó los documentos sugeridos por EDY JAIME y, se reitera, el apelante no refirió ningún argumento contra tal postura; ni siquiera expuso la pertinencia de tales elementos de convicción, para hacer menos probable la tesis planteada por la Fiscalía o insinuar una diferente.” Haciendo un esfuerzo se intuye que el demandante insinúa que el abogado actuó contra el derecho de defensa al no solicitar pruebas que habrían mejorado la situación del acusado.
Sin embargo, el planteamiento corresponde a una hipótesis abstracta en medio de una argumentación teórica, sin mencionar en concreto cuál sería el efecto de haber decretado pruebas que considera han debido solicitarse y el impacto determinante que habrían tenido en la decisión. El cargo adolece de esa justificación, incluso al margen de lo ocurrido en el juicio y de las explicaciones que con precisión y detalle expuso el tribunal.
Eso implica que la demanda no sea autosuficiente, como lo exige el recurso extraordinario. En consecuencia, se inadmitirá la demanda por las razones explicadas. Quinto. La Corte observa que no fue motivada la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 229 del Código Penal que, como lo ha señalado la Sala en la SP del 1 de octubre de 2019, radicado 52394, se aplica si la violencia se comete en contextos de discriminación, dominación o subyugación. La Corte, por lo tanto, estudiará de oficio si se vulneró dicha garantía. Contra esta decisión procede la insistencia. Si no se interpone, en firme esta decisión regresará el expediente al despacho para decidir lo pertinente respecto de la posible vulneración de garantías fundamentales.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de Edy Jaime Pineda Avendaño contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. En firme esta decisión, regresará el expediente para decidir sobre la posible vulneración de garantías fundamentales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11