República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1490-2019 Radicación N° 52134 Acta 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Cristian Camilo Carrero Hernández, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Primero Penal de ese circuito el 2 de diciembre de 2016, por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado.
Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández HECHOS A las 2:30 a.m. del 22 de julio de 2013, se encontraba Karen Dayana Forero Velásquez, sordomuda de 17 años de edad, en el parque principal del municipio de Cajamarca- Tolima, esperando transporte para dirigirse al Colegio Niño Jesús de Praga ubicado en Ibagué, cuando fue abordada por Cristian Camilo Carrero Hernández, quien desde su motocicleta le arrojó una sustancia pulverulenta en el rostro que le produjo debilidad, de la cual se valió para subirla al vehículo y llevarla a una vivienda donde, tras amarrarla de pies y manos, la accedió carnalmente, junto con otro individuo, por vía vaginal y anal.
ANTECEDENTES: 1. Solicitada la captura de Cristian Camilo Carrero Hernández y Mauricio Alexander Hernández Bayona y luego de hacerse efectiva, se celebró audiencia el 21 de febrero de 2014 ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en la cual se legalizaron dichas aprehensiones, se formuló imputación contra los indiciados como coautores de las conductas punibles agravadas de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y lesiones personales y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández 2.
El 21 de abril de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación por los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y secuestro simple; la audiencia respectiva se celebró el 3 de junio siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Ibagué. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y decretada en el curso de éste la ruptura de la unidad procesal en relación con el procesado Mauricio Alexander Hernández Bayona, el 2 de diciembre de 2016 se anunció, previa precisión de que no se haría pronunciamiento en torno al delito de secuestro por cuanto la Fiscalía no pidió condena en su respecto, ni el despacho advertía su consumación, un sentido de fallo condenatorio por el punible contra la libertad sexual, al cual se le dio lectura en la misma fecha.
A través de él Cristian Camilo Carrero Hernández fue condenado a la pena principal de 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado. 3. Por virtud del recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué dictó la suya el 9 de noviembre de 2017, confirmando la objeto de impugnación. Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: 1. Con el fin de obtener la efectividad del derecho material y la protección de las garantías fundamentales, especialmente la del debido proceso, acusa el recurrente la sentencia impugnada al amparo de la causal primera de casación, de infringir directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 207 y 211.1.7 del Código Penal y con sustento en la causal tercera, de vulnerar indirectamente las mismas normas a causa del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que la fundamentaron. 2.
En cuanto al primer reproche, sostiene que la acción tipificadora del punible objeto de condena consiste en el acceso carnal, mas en este asunto el estudio seminológico efectuado por el Instituto de Medicina Legal arrojó resultados negativos para el hallazgo de semen, espermatozoides y antígenos prostáticos en las cavidades anal y vaginal de la víctima, lo que significa que la conducta de acceso carnal se encuentra descartada o que por lo menos surge a partir de allí una duda que ha debido ser resuelta a favor del acusado. 4 Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández De otro lado, añade, el procesado fue condenado como autor y no como coautor, luego resulta contradictorio que se agrave la sanción por la circunstancia de haber cometido el hecho en concurso de otra u otras personas; igual acontece con la restante agravante imputada pues, aunque la víctima era sordomuda, esto no la inhabilita para valerse por sí misma, de modo que pudiera considerarse en situación de vulnerabilidad por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial. 3.
Por lo que hace a la infracción indirecta de la ley, tras enunciar y transcribir parcialmente las pruebas legalmente incorporadas al juicio y exponer en relación con las mismas su propia valoración, concluye el censor ausentes las condiciones exigidas por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar, máxime que los argumentos del juzgador para desechar las evidencias de descargo son excesivamente simples, intrascendentes y ajenos a la sana crítica, pues ellas no podían ser desconocidas, sino valoradas.
No se aprecian, por eso, en la sentencia recurrida las razones que la sustentaron, ya que las pruebas fueron rechazadas sin mayor análisis por el ad quem, obviándose su examen conjunto y particular, lo cual conduce, desde el punto de vista de la lógica, a un desconocimiento del principio de razón suficiente y consecuentemente a la incursión en un falso raciocinio. 5 Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández Solicita, por tanto, se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES: 1. Si bien el recurso de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, o por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, no basta la simple mención de que aquellas fueron vulneradas, ni la aducción y acaso demostración de la causal invocada.
Es necesario acreditar que con la incursión en el error in iudicando que se denuncia, se infringió efectivamente una garantía fundamental, carga que en manera alguna asumió el demandante en este evento, porque más allá de la enunciación de los fines perseguidos con el recurso, entre ellos el respeto a las garantías de los intervinientes y más específicamente el debido proceso, nada argumentó en procura de demostrar de qué manera se produjo dicha afectación a partir de la violación directa e indirecta de las normas citadas. 6 Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández 2.
Pero, además, invocada como fue en el primer reproche la causal primera de casación, le era imperativo al censor elaborar su discurso en torno a aspectos puramente jurídicos y no sobre los hechos o las pruebas, pues en tal caso el motivo aducido se muestra inidóneo en el propósito de postular un reparo con vocación de éxito. Tan elemental supuesto fue desconocido por el libelista, en la medida en que su reproche finalmente se reduce a la interpretación de los resultados de la prueba seminológica, pues en su opinión el no hallazgo de semen, espermatozoides o antígenos en las cavidades anal y vaginal de la víctima descarta la ocurrencia del acceso carnal, o por lo menos arroja una duda sobre dicho extremo, mientras que para el juzgador tal dictamen no implica automáticamente una conclusión en ese sentido, habida consideración que los conceptos médicos logrados durante el juicio permiten deducir que la ausencia de aquellos elementos debido a ciertas condiciones de la muestra, como su insuficiencia, o del sujeto agente, cual sería alguna patología en su sistema reproductor, no significa que no haya existido el acceso carnal.
Así indicó el a quo: " la ausencia de trazas seminales, espermatozoides u otros líquidos o fluidos corporales, como lo adveró la propia 7 Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández profesional de la bacteriología Meneses Trujillo, en su análisis de muestras patrón remitidas por la médica legista (escobillones con secreción de zona vulvar y labios mayores, saco vaginal, frotis anal), no descarta la ocurrencia de los hechos, porque es viable que se presente una relación sexual y no se encuentren rastros de semen o espermatozoides, debido a su poca cantidad lo cual incide en los resultados de la prueba.
Adicionalmente, la literatura especializada en la materia, al ocuparse de las pruebas de confirmación para detección o búsqueda de espermatozoides, como es la denominada `coloración del árbol de navidad', ha señalado que su observación confirma la presencia de semen, pero no hallarlo no excluye la posibilidad pues existen hombres azoospérmicos, que por definición corresponde a un trastorno en el cual el hombre no tiene un nivel de espermatozoides en su semen, asociándose con muy bajos niveles de fertilidad".
El reproche se restringe exclusivamente a esa prueba, de modo que en esas condiciones se evidencia intrascendente por cuanto la sentencia no se fundó en aquella, sino especialmente en el relato creíble de la víctima, así como en los resultados de los exámenes físico, genital y psicológico, luego si se excluyera el dictamen seminológico los demás medios de convicción, no cuestionados en manera alguna por el censor, seguirían sustentando la sentencia de condena. 8 Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández 3.
Otro tanto ocurre con las circunstancias agravantes, pues, más allá de la carencia de interés en proponer un reparo en torno a las mismas porque no fueron cuestionadas en el recurso de apelación, la inconformidad del impugnante no se enfoca en el aspecto jurídico sino en lo fáctico, desconociendo el supuesto que en ese sentido declaró el sentenciador, toda vez que a pesar de que en la parte resolutiva se haya dicho que se le condenaba al procesado como autor, los acontecimientos acogidos y declarados por el juzgador contienen indudablemente la reseña de que otro sujeto, en cuyo respecto se rompió la unidad procesal, también participó en la ejecución del punible.
Ahora, la víctima tenía deficiencias auditivas y del habla que, en términos del ad quem, le impidieron pedir auxilio, luego sí existía una condición física que la hacía vulnerable, así pudiera valerse por sí misma en todos los aspectos de su vida, nada de lo cual se desvirtúa jurídicamente por la simple aserción en contrario del casacionista. 4.
Finalmente, el segundo cargo, propuesto con base en la causal tercera de casación, denuncia un error de hecho por falso raciocinio derivado de la infracción al principio lógico de razón suficiente, yerro que no se demuestra por la escueta afirmación de que los argumentos del ad quem para desechar las evidencias de descargo son excesivamente simples, intrascendentes y ajenos a la sana crítica, pues ellas no podían ser desconocidas, sino valoradas, lo cual por demás 9 Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández entraña una contradicción en cuanto no se sabe en últimas si los referidos medios de convicción fueron omitidos en su valoración o erradamente apreciados.
Ahora, examinada la sentencia, la incorrección material del libelo es manifiesta, pues el ad quem dedicó un extenso espacio para exponer las diversas razones por las cuales en su concepto los testimonios de Franco Bohórquez, Torres Barrero, Capera Ríos, Martha Hernández y Angie Hernández, no lograban desvirtuar el relato creíble y médicamente ratificado, de la víctima.
Si ese axioma, como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma, o expresado en términos de lógica formal, "si algo existe, (debe haber) una razón o explicación suficiente de su ser" o bien, de manera correlativa, "si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces (ese algo) no existirá"., no se entiende de qué manera, ni el casacionista lo precisa, habría resultado conculcado, porque en su opinión las consideraciones del Tribunal le resulten simples o intrascendentes.
Por eso, el mencionado principio lógico encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido aquello 10 Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández que se explica con un número mínimo de razones que plausiblemente lo justifiquen. Por lo mismo, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. En el ámbito del error de hecho por falso raciocinio, ello tendría lugar, si en la valoración de una determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas.
No es eso lo que acontece en la sentencia impugnada, en la cual el ad quem, uno a uno, examinó los referidos testimonios y expuso las razones por las que los consideró carentes de credibilidad y en todo caso irrelevantes en el propósito de desvirtuar las atestaciones creíbles de la ofendida, por demás corroboradas científicamente a través de exámenes médicos y psicológicos. 5.
Por ende, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no se sujetan a las exigencias técnicas que los hagan plausibles en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aun cuando no se aprecia la existencia de un motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental. 11 Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández 6.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Cristian Camilo Carrero Hernández. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 12 NCISCO ACUÑA VIZCAYA N.J\ ERNÁND CARLIER EUG PATRI IA SALAZAR CUE O SALAZAR OTERO Casación No. 52134 Cristian Camilo Carrero Hernández L S ANTONIO HERNÁNDEZ RBOSA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14