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AP149-2019(54432)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Impugnación de competencia 54432 Carlos Eduin Suaza Aristizábal y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP149-2019 Radicación n. o 54432 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Carlos Eduin Suaza Aristizábal, Jhon Fredy Gómez Bernal y Harol Leonardo Hernández Mahecha por el punible de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES 1. Hechos Fueron narrados en el escrito de acusación, así: Tuvieron ocurrencia desde el día 11 de diciembre de 2017, cuando el ciudadano Sr. ALIRIO BERNAL MARTINEZ, cuya actividad es la compraventa de finca raíz; estando en Fusagasugá, fue contactado vía telefónica por una femenina, quien manifestó estar interesada en un inmueble; le insistió que se encontraran en un apartamento en la ciudad de Bogotá, Barrio Chapinero; por lo que el Sr. Alirio le manifestó que efectivamente se encontraran en el Sur de Bogotá, insistiéndole la dama, como punto de encuentro, el sector de La Alquería. Finalmente en el momento del encuentro el día 12 de diciembre de 2017, convinieron en hacerlo en el Barrio Venecia, lugar donde efectivamente se encuentran a las 3:00 p.m., se ubicaron en una cafetería del sector, cuando seguidamente hace presencia otra dama atractiva, presentándose una situación de coqueteo; y a continuación la primera dama sale del lugar, quedándose con la segunda mujer, y terminan ingresando a un motel ubicado en el mismo sector.

En el instante en que se encontraban al interior de la habitación, golpean la puerta y un sujeto dice "policía nacional", aparecen tres sujetos de civil, bajo el argumento que pertenecen a la Sijin, le mostraron unas esposas, y detrás de ellos, llegan dos policías uniformados; y le manifiestan que a partir de ese momento quedaba privado de su libertad.

Lo sacan del lugar para introducirlo a un vehículo tipo taxi, que se encontraba parqueado como a 10 metros de la entrada principal del Motel. Inician la marcha, sin la policía uniformada, esto es, que abordaron el taxi, cuatro sujetos incluido el conductor, y el Sr. ALIRIO BERNAL MARTINEZ; le indican que lo llevarían a un CAI cercano, pero le indicaron que mejor "negociaran": por lo que le exigieron la suma de $30.000.000, para poder recuperar su libertad.

El sujeto que se decía ser miembro de la Policía, lo llamaban como "Sargento", le manifestó a la víctima que llamara a su Jefe para conseguir el dinero, y le dieron instrucciones para que le dijera que habría tenido un grave accidente, y requería del dinero para salir del suceso. Así fue como llamó a su socio FELIPE, que se encontraba en Fusagasugá, y le comunicó lo que le decía uno de los plagiarios, quien preocupado le manifestó que iba a proceder a conseguir el dinero.

Alias El Sargento, le insistía que le consignaran el dinero a través de la cuenta de la víctima, por ende, lo condujeron a varios centros comerciales del occidente de la capital (HAYUELOS, GRAN ESTACIÓN), pero los establecimientos bancarios estaban cerrados; por lo que siguieron dándole vueltas por la ciudad, la victima les manifestó que FELIPE les traería el dinero directamente, por lo que consideraron esperarlos en una estación de servicio a las afueras de Soacha, en dirección hacia Fusagasugá; lugar donde siendo aproximadamente las 9:30 p.m. hizo presencia el Gaula de la Policía Nacional, logrando su rescate; y capturando a tres de los plagiarios, dado que el cuarto de los sujetos se dio a la fuga (Alias El Sargento). 2.

Carlos Eduin Suaza Aristizábal, Jhon Fredy Gómez Bernal y Harol Leonardo Hernández Mahecha fueron presentados el 13 y 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha, autoridad que declaró legal la captura. Acto seguido, la Delegada de la Fiscalía les formuló imputación por el punible de secuestro extorsivo agravado, cargo que no fue aceptado por los implicados, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El 13 de marzo de 2018 el Fiscal 2º Especializado Delegado ante los Juzgados Especializados de Cundinamarca, radicó escrito de acusación en contra de los procesados por la conducta contra la libertad individual. 4. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el 11 de diciembre de esa anualidad, en la audiencia de formulación, la defensora pública de Carlos Eduin Suaza Aristizábal impugnó la competencia de la referida judicatura, al considerar que la causa debe ser conocida por los jueces de Bogotá, ciudad donde fue secuestrada la víctima. 4.1.

La defensa de los otros procesados y el representante de la Fiscalía no se opusieron a lo así planteado. 4.2. Por lo anterior, la titular, luego de destacar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que sí le asistía competencia toda vez que la conducta punible atribuida a los procesados se perpetró en varios lugares [Bogotá y el Departamento de Cundinamarca], no obstante, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que defina la competencia, tal y como lo prevé el precepto 54 ibídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia De conformidad con el canon 32, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la defensa considera que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no debe conocer de la actuación adelantada contra los procesados, sino los Juzgados de esa misma especialidad del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La competencia por el factor territorial. 2.1.

El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el precepto 43 de la misma normatividad, dispone: […] Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. [Subrayas fuera de texto original]. 2.2. En cuanto al factor objetivo, emerge claro que por la naturaleza del delito de secuestro extorsivo agravado atribuido a Carlos Eduin Suaza Aristizábal, Jhon Fredy Gómez Bernal y Harol Leonardo Hernández Mahecha, a la autoridad que le corresponde adelantar el juicio es el Juez Penal del Circuito Especializado, según se desprende del numeral 5º del artículo 35 de la ejúsdem.

La controversia se centra en punto del juez competente por razón del factor territorial, pues en este asunto es claro que el suceso delictivo aconteció en dos lugares. En casos como el presente, cuando el punible es cometido en varios sitios, resultan competentes todos los jueces que ejercen su función en esos territorios. El precepto 43 ibídem, indica que el juez de conocimiento será aquel ante quien la Fiscalía General de la Nación, presente el escrito de acusación en consideración a donde se ubique la mayor cantidad de elementos materiales probatorios, otorgándole la ley la posibilidad al ente acusador para que escoja el juez de conocimiento, siempre que atienda dicho criterio.

Sobre el particular, esta Corporación en autos CSJ AP, 15 jul. 2008, rad. 30152 y CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41354, señaló: […] Cuando el delito de comete en diversos lugares, el literal b. del artículo en mención (43 de la Ley 906 de 2004), permite a la fiscalía escoger el juez de conocimiento, decisión que no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de elementos fundamentales de la acusación En esa medida, resulta necesario advertir que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el delito de secuestro es de ejecución permanente, pues se comete no solo cuando se arrebata a una persona, sino también cuando se la oculta o retiene, motivo por el que son competentes los jueces de los lugares en los que el secuestrado ha permanecido retenido u oculto.

En este orden de ideas, la Corte considera que en el presente asunto la Fiscalía no se equivocó al pretender que el juicio lo adelante la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues aunque la privación de la libertad de la víctima comenzó en Bogotá, los efectos de ese estado de sometimiento, se prolongaron durante todo el tiempo en la que ésta estuvo a merced de sus agresores, situación que cesó cuando fue liberada en Soacha – Cundinamarca, por parte de los miembros de la Policía Nacional.

En tales condiciones, debidamente habilitada se encontraba la fiscalía por la norma precedentemente citada para presentar el escrito de acusación ante los Jueces de ese Distrito Judicial, toda vez que fue en Soacha donde se acopiaron los elementos fundamentales con los que soporta la acusación. Conforme con lo anterior, la Corte asignará la competencia para desarrollar el juicio contra Carlos Eduin Suaza Aristizábal, Jhon Fredy Gómez Bernal y Harol Leonardo Hernández Mahecha, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde de forma inmediata se devolverán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Carlos Eduin Suaza Aristizábal, Jhon Fredy Gómez Bernal y Harol Leonardo Hernández Mahecha, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se devolverán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 7 - cuaderno n.o 1 � Cfr. Folios 8 a 11 – ibídem. � Cfr. Folios 1 a 7 – ibídem. � Cfr. Folios 71 y 72 – ibídem. � ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […] 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr006.html" \l "170" �170� del Código Penal. […] � Ver proveídos CSJ AP, 25 mar. 2004, rad- 22739 y CSJ AP, 3 sep. 2013, rad. 42151.

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