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AP1489-2023(61795)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CUI 17272610686120168013601 CASACIÓN 61795 CLAUDIA MARCELA ALZATE TORO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1489-2023 Radicación 61795 Acta No.094 Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de CLAUDIA MARCELA ALZATE TORO contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 17 de marzo de 2022, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia –Caldas- por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS: Sobre las 16:30 del 21 de marzo de 2016, en el sector Cascabel de la vía que conduce de Varsovia al municipio de Filadelfia, el automóvil Chevrolet Swift conducido por CLAUDIA MARCELA ALZATE TORO invadió el carril de desplazamiento de la motocicleta Yamaha 115, dirigida por Jhon Alexander Londoño Manrique y, como consecuencia de esa maniobra, los rodantes colisionaron causándose lesiones dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal de 10 días sin secuelas para el piloto y de 60 días con secuelas consistentes en deformidad física en el cuerpo de carácter permanente para el parrillero Rodrigo Mazo Arias.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 18 de junio de 2019, la Fiscalía Local de Neira –Caldas- efectuó el traslado de la acusación a CLAUDIA MARCELA ALZATE TORO en el que le atribuyó el delito de lesiones personales culposas de los artículos 111, 112, 113, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no aceptó. 2. Adelantada la audiencia concentrada y el juicio, el juzgado de conocimiento emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, el cual concretó en la sentencia del 24 de junio de 2020 en la que impuso a la procesada 6 meses y 12 días de prisión, multa de 6,93 smmlv, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la principal y privación de derecho a conducir por dos años. 3.

Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 17 de marzo de 2022, recurrido en casación, confirmó la decisión de primera instancia. LA DEMANDA: Consta de tres cargos. En el primero, la defensa aduce violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque el juez del caso le impidió contrainterrogar a Jhon Alexander Londoño Manrique, Rodrigo Mazo y Arcesio Sánchez Flórez sobre la idoneidad para conducir la motocicleta, la carencia de elementos de seguridad y la legalidad de unas fotografías, con lo cual afectó la igualdad armas y el derecho de contradicción, pues, además, el fallador permitió que la Fiscalía sugiriera respuestas frente a las preguntas más importantes del interrogatorio.

Lo anterior puesto que la hipótesis acusatoria se fundó en que las lesiones de las víctimas se produjeron porque la acusada invadió el carril de la carretera por el que se desplazaba la motocicleta y, si la Fiscalía preguntó a Alexander Londoño sobre la clase de vehículo que conducía, le parece lógico y admisible preguntar en el contrainterrogatorio si contaba con licencia de conducción. Sin embargo, ante objeción del ente acusador, el juez le impidió abordar ese tema, en lo cual observa la violación de sus garantías.

Respecto del interrogatorio efectuado a Rodrigo Mazo, cuestiona que el juez haya permitido a la Fiscalía formular preguntas sugestivas al convalidar información suministrada por el funcionario y no por el testigo y que en el redirecto haya impedido a la defensa abordar aspectos propios a las normas de seguridad inherentes al conductor y al parrillero.

Frente a la declaración de Arcesio Sánchez Flórez, formula iguales reparos, esto es, que el juez permitió a la Fiscalía formular preguntas sugestivas y en el contrainterrogatorio imposibilitó interrogar sobre las normas que autorizaba la utilización de los formatos diligenciados, lo cual era importante para determinar si eran idóneos. De igual forma, las objeciones avaladas por el fallador impidieron a la defensa abordar temas inherentes a las fotografías aportadas por el testigo.

El proceder del juez de primera instancia, avalado por el de segunda, a su parecer, trastocó el debido proceso e impidió la contradicción y la defensa dentro de la técnica del interrogatorio cruzado y, por ello, pide casar el fallo recurrido. En el segundo cargo el censor atribuye a la sentencia, vía falso juicio de identidad, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado, por cuanto el juzgador permitió la incorporación como prueba documental de la denuncia y de una versión suministrada por la acusada a mano alzada, lo cual no está permitido en el sistema acusatorio, salvo que ingresen como prueba de referencia o testimonio adjunto, mecanismos a los que no se acudió en este caso y, sin embargo, fueron valorados por a primera instancia. Y si bien el Tribunal consideró, acertadamente, que esos documentos no configuraban prueba documental y no podían valorarse, a su parecer adicionó y tergiversó « la información entregada por la prueba » en procura de justificar el fallo condenatorio, en la medida que valoró los testimonios del juicio, afectados por las preguntas sugestivas de la Fiscalía. En tal sentido, refiere que la expresión de Jhon Alexander Londoño, «invadió el carril contrario donde yo venía», debía ser objeto de aclaración por el deponente, pero como la Fiscalía no pidió claridad al respecto, el Tribunal no podía aclarar su sentido, pues, con ello, hizo decir a la prueba lo que no dice.

Igual crítica formula a algunas expresiones de los testigos Rodrigo Mazo y Arcesio Sánchez, respecto de quienes afirma que la Fiscalía sugería las respuestas y aquellos sólo ratificaban las afirmaciones del funcionario. En cuanto a las fotografías tomadas por la Policía Nacional en momentos posteriores a la colisión, considera que el Tribunal «incurre en una distorsión por adición y cercenamiento», porque las 27 imágenes fueron allegadas con Arcesio Sánchez, quien no las tomó y no es investigador y, por ello, era menester explicar su contenido.

Por demás, el testigo nunca dijo que el vehículo iba en contravía ni que las huellas de la colisión, como fluidos vehiculares y lago hemático, se situaron sobre el segmento de la vía que concernía a los lesionados, como coligió la segunda instancia. De ello deduce que el ad quem desliga la valoración de la prueba documental del testigo de acreditación y saca conclusiones independientes a la información suministrada por aquél, adicionando el sentido de la prueba, pero a su vez cercenándola por no valorarla de manera conjunta con el testigo de acreditación. En el tercer reproche el defensor atribuye al fallo un falso juicio de legalidad, consistente en que las 27 fotografías valoradas en primera y segunda instancia no cumplieron las exigencias de producción e incorporación como prueba al proceso, puesto que Arcesio Sánchez era el inspector de policía que atendió el accidente de tránsito, pero no era investigador adscrito a la Fiscalía y, por ende, a través suyo no se podían incorporar las imágenes, pues según el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, debía hacerse por uno de los investigadores que participó en el caso.

Como no fueron debidamente autenticadas, acreditadas y reconocidas por quien participó en su elaboración, no era viable su incorporación y valoración en el proceso. Señala, por último, que a la procesada se le inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, lo cual no era posible porque el delito de lesiones personales culposas no tiene prevista esa sanción accesoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.

Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda. 2. En el primer cargo el censor atribuye al fallo el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, porque el juez director de la audiencia de juicio oral permitió que la Fiscalía formulara preguntas sugestivas a Jhon Alexander Londoño Manrique, Rodrigo Mazo y Arcesio Sánchez e impidió que el defensor contrainterrogara sobre la idoneidad para conducir la motocicleta, la carencia de elementos de seguridad y la legalidad de unas fotografías.

Pues bien, la revisión detallada del desarrollo de los interrogatorios efectuados en el juicio oral impone a la Sala desestimar la violación de garantías denunciada, en la medida que no es cierto que el juzgador haya permitido la formulación indiscriminada de preguntas sugestivas a la Fiscalía y que haya impedido a la defensa contrainterrogar sobre los temas abordados en el interrogatorio directo.

En efecto, de acuerdo con el artículo 391 de la Ley 906 de 2004, los declarantes serán interrogados, en primer lugar, por la parte que ofreció el testimonio como prueba, interrogatorio que se denomina directo y se limita a los aspectos principales de la controversia, esto es, a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante.

En este evento, no se podrán formular preguntas sugestivas, capciosas o confusas. A continuación, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio sobre los temas abordados en el interrogatorio directo, con el propósito de refutar en todo o en parte lo que el testigo ha contestado.

En este caso, respecto de los testigos Londoño Manrique, Rodrigo Mazo y Sánchez Flórez, el juicio oral se adelantó bajo esa dinámica, esto es, primero interrogó la Fiscalía, quien fue la que solicitó y obtuvo su decreto como pruebas y luego contrainterrogó la defensa, quien, vale la pena destacar, no los pidió como testigos propios. En ese ejercicio no se observa que la Fiscalía haya efectuado preguntas sugestivas, pues de haber ocurrido en la forma reiterada que denuncia el demandante, el defensor habría hecho las objeciones correspondientes y el juez hubiese tenido que intervenir para hacer cumplir el protocolo establecido en la ley para su realización. Tampoco observa la Sala que el juzgador hubiese impedido el contrainterrogatorio de la defensa sobre los temas abordados en el directo, como aduce el censor, pues aunque es cierto que la Fiscalía formuló varias objeciones a las preguntas del defensor, las cuales prosperaron, ello se debió a que el litigante pretendía indagar sobre temas que no fueron abordados en el directo.

Así, por ejemplo, la Fiscalía inquirió a Jhon Alexander Londoño: «en que venía usted?» y el testigo dijo «en una motocicleta». A partir de esa respuesta, el defensor preguntó: «si al momento de los hechos contaba con licencia de conducción?», pregunta que la Fiscalía objetó porque ese tema no se trató en el directo, reparo aceptado por el juez.

En ello no se observa irregularidad porque efectivamente el tema de la licencia de conducción no fue tratado en el interrogatorio directo, lo cual impedía que se introdujera en el contrainterrogatorio. Ahora bien, si para la teoría defensiva era importante demostrar la falta de idoneidad del piloto de la motocicleta, así como la carencia de elementos de seguridad de los lesionados, debía haber solicitado los testimonios directos de los mencionados testigos a efectos de no estar limitado por los temas abordados por la Fiscalía. La Corte ha precisado que la audiencia preparatoria es el escenario establecido en la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran en orden a sustentar las pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.

Obviamente, la petición probatoria debe ceñirse a las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad, a efectos de consolidar o desvirtuar el pliego de cargos. En ese contexto, es perfectamente viable dentro de la sistemática del procedimiento acusatorio, que tanto la Fiscalía como la defensa coincidan y busquen valerse de los mismos testigos, pues es probable que un declarante pueda aportar información relacionada con el caso que sirva a la parte que lo requirió como a su contradictor, desde luego dentro del marco de la teoría del caso que cada uno pretende hacer valer en el juicio, que suele ser antagónica en atención a los intereses que defienden.

En estos eventos, se justifica plenamente el interrogatorio directo en doble vía, porque «en un proceso donde la Fiscalía y la defensa han anunciado pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y (…) no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la Fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia».

(CSJ AP896-2015, AP2814-2017, entre otros). Siendo ello así, la irregularidad denunciada no se configura en la medida que el juez director del proceso no desatendió las reglas del interrogatorio cruzado establecidas en el procedimiento de la Ley 906 de 2004. El cargo se inadmite. 3. En el segundo cargo el censor atribuye un falso juicio de identidad al fallo porque el juzgador de primera instancia permitió la incorporación como prueba documental de la denuncia y de una versión suministrada ante el inspector de policía mientras que el Tribunal, si bien le negó los efectos a esos documentos, valoró los testimonios de Londoño Manrique, Rodrigo Mazo y Sánchez Flórez los cuales estaban contaminados por las preguntas sugestivas de la Fiscalía, permitidas por el juez de conocimiento.

Pues bien, el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

El casacionista considera distorsionados los testimonios de Londoño Manrique, Rodrigo Mazo y Arcesio Sánchez Flórez, pero no demostró, como era su deber, que las manifestaciones incluidas en cada uno de ellos fueron recortadas en su objetividad. El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración de su contenido sino a censurar la valoración de la prueba y la decisión del Tribunal de condenar a la procesada con apoyo en esos medios de convicción, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a señalar falencias procedimentales en el interrogatorio cruzado, sin demostrarlas.

No señaló, por tanto, cómo el juzgador, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, los cercenó o les agregó aspectos ajenos a ellos o tergiversó su sentido obvio. Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria.

Siendo ello así, desconoció el recurrente que el falso juicio de identidad exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse, pues este último aspecto es reprochable por vía del falso raciocinio, vicio que ni siquiera se propuso.

En tal sentido, el cuestionamiento a la manifestación de Jhon Alexander Londoño, según la cual, CLAUDIA MARCELA ALZATE TORO «invadió el carril contrario donde yo venía», evidencia que su queja no se enmarca en el falso juicio de identidad sino que sólo refleja su inconformidad con el mérito probatorio que le fuera otorgado por las instancias.

Igual sucede con las críticas referidas a las valoraciones efectuadas en el fallo a los otros testimonios de cargo. La censura referida a que el Tribunal distorsionó «por adición y cercenamiento» la prueba documental relacionada con 27 fotografías de la colisión, incorporadas al proceso con el inspector de policía Arcesio Sánchez Flórez, tampoco se enmarca dentro del falso juicio de identidad denunciado, en la medida que no refiere su alteración objetiva, como ese yerro demanda.

La crítica se circunscribe a señalar que el testigo no tomó las imágenes ni era investigador adscrito a la Fiscalía, situaciones que no se relacionan con la modificación de su contenido. Es cierto, por demás, que este testigo no manifestó que el vehículo iba en contravía ni que las huellas de la colisión, como fluidos vehiculares y lago hemático, se situaron sobre el segmento de la vía que concernía a los ofendidos.

Ello, sin embargo, no configura alteración del testimonio porque esa afirmación corresponde a la deducción del Tribunal a partir del análisis de la prueba acopiada en el juicio, en particular de los testimonios de cargo y las 27 fotografías, que le permitieron llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de la procesada.

Téngase en cuenta que la labor del fallador consiste, precisamente, en justipreciar la prueba en su conjunto para extraer sus propias conclusiones sobre la materialidad o no del delito y sobre la responsabilidad o no del procesado, que le permitan dirimir el asunto puesto a su consideración, bien sea acogiendo la teoría acusatoria o la defensiva.

El cargo no prospera. 4. En el tercer reproche el defensor atribuye al fallo un falso juicio de legalidad porque las 27 fotografías valoradas por las instancias no cumplieron las exigencias de producción e incorporación como prueba al proceso, puesto que Arcesio Sánchez Flórez era el inspector de policía que atendió el accidente de tránsito, pero no era investigador adscrito a la Fiscalía y, por ende, a través suyo no se podían incorporar las imágenes, pues según el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, debía hacerse por uno de los investigadores que participó en el caso.

El error de derecho por falso juicio de legalidad se configura cuando al apreciar un determinado medio de prueba el juzgador le otorga validez porque considera que cumple —sin ser cierto— las exigencias formales de incorporación al proceso, o cumpliéndolas, le niega eficacia jurídica. Sobre la incorporación de documentos al debate público, el artículo 429 de la Ley 906 de 2004 establece que «el documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física».

Sin embargo, la expresión «podrá» significa que no es imperativo que se introduzca con el investigador que lo recolectó o recibió, sino que puede ingresar al juicio con quien tenga la posibilidad de o esté en condiciones de dar fe de su origen, procedencia y forma de obtención. En tal sentido, el artículo 337-5 del mismo estatuto procesal establece que el escrito de acusación debe contener, entre otros requisitos, «los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación», de tal suerte que puede tratarse de personas diferentes al investigador del caso, por ejemplo, quien produjo directamente el documento.

En este caso, el inspector de policía que atendió la colisión no tomó las fotografías solicitadas, decretadas e introducidas como pruebas en las oportunidades legales establecidas para el efecto, pero sí las recibió con la respectiva cadena de custodia de parte de los agentes de la Policía Nacional que las tomaron. En consecuencia, podía dar cuenta del origen, procedencia y forma de obtención de la prueba documental y, en tal virtud, compareció como testigo de acreditación al juicio sin que por ese hecho se materialice la violación normativa aducida.

Por tanto, se inadmite el cargo. 5. De otra parte, resulta equivocada la afirmación del recurrente, según la cual, el delito de lesiones personales culposas no tiene prevista la pena accesoria impuesta. Ese razonamiento pretermite considerar que el artículo 52 del Código Penal establece que «en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51». 6.

En fin, resultan infundados los reproches del censor y, por ello, se inadmite la demanda, pues, además, no se observa la violación de garantías y derechos fundamentales que demanden la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de CLAUDIA MARCELA ALZATE TORO contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales emitida el 17 de marzo de 2022. Procede el recurso de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17