FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1488-2024 Radicación N° 61112 Aprobado según acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y ÓSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los citados ciudadanos y a Ronald Anelio Bermúdez Cuesta y Fabián Rodrigo Serrano Sandoval, como coautores del delito de Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 2 falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo; y, absolvió a Jorge Giovanny Guerra Cortés del de prevaricato por omisión (Ley 906/2004).
II.
HECHOS 2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado lo siguiente: 2.1. Entre noviembre de 2012 y enero de 2015, miembros adscritos al Grupo de Automotores de la SIJIN realizaron modificaciones en el sistema operativo de la Policía Nacional, en adelante “SIOPER”, cambiando los números o letras de las placas allí registradas, con el fin de que vehículos que tenían orden de inmovilización o que eran requeridos judicialmente a nivel nacional, transitaran libremente o pudieran ser comercializados o desguazados. 2.2.
Los funcionarios que llevaron a cabo tales adulteraciones en el sistema fueron: i) La patrullera LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS, la que, entre el 31 de julio y el 5 de diciembre de 2014, con su usuario PN_LUISAFCB, modificó 88 registros de placas. Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 3 ii) El patrullero OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ, el que, entre el 21 de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, con su usuario PN_RRUIZO, modificó 46 registros de placas. iii) El patrullero Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, el que, entre el 19 de noviembre de 2012 y el 27 de enero de 2015, con su usuario PN_RONALDB, modificó 1904 registros de placas. iv) El patrullero Fabián Rodrigo Serrano Sandoval, el que, entre el 21 de marzo y el 24 de julio de 2014, con su usuario PN_FABIANSS, modificó 250 registros de placas. 2.3.
De otro lado, el patrullero Jorge Giovanny Guerra Cortés, el 30 de junio de 2015, incumplió sus deberes al inmovilizar el vehículo de placas CXB-636, sin que esa anotación estuviera vigente en el SIOPER, y lo dejó en un parqueadero que, de acuerdo con la Resolución 7237 de 15 de diciembre de 2014, no estaba autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Entre el 14 y el 17 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la captura de LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS, OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ, Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, Fabián Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 4 Rodrigo Serrano Sandoval y Jorge Giovanny Guerra Cortés1, entre otros, y se les formuló imputación, a los cuatro primeros por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 31 y 286 C.P.); y, al último por los de prevaricato por omisión (Art. 414 C.P.) y abuso de confianza calificado (Art. 250 CP.)2; cargos que no aceptaron los implicados.
Todos fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia3. No obstante, en decisión de segundo grado, en lo que tiene que ver con LUISA FERNANDA, se revocó la determinación y se ordenó su libertad inmediata4. 4. El 19 de diciembre de 2017, el Fiscal 149 Seccional de Bogotá, radicó el escrito de acusación en los mismos términos en que fue presentada la imputación5; correspondiendo su conocimiento al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá. 5.
El 14 de febrero de 2018, el juzgado accedió a la solicitud de aplazamiento elevada por la fiscalía, dado que, en su criterio, el escrito de acusación no cumplía con la 1 El 29 de agosto de 2017, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ordenó la captura de Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruiz, Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, Fabián Rodrigo Serrano Sandoval y Jorge Giovanny Guerra Cortes, entre otros (Fl. 289-288, Archivo Digital Cdo.
Ppal. 2); las que se materializaron el siguiente 13 de septiembre. 2 Todas las conductas punibles con las modificaciones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3 Ídem, fls. 262 a 265, ib. 4 Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, 2 de noviembre de 2017. Fls. 206-220 Archivo digital, Cdo. Ppal. 2. 5 Ídem, fls. 40-151.
Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 5 indicación de los hechos jurídicamente relevantes e instó a ese interviniente para que lo corrigiera. El 21 de marzo de 2018, el ente acusador presentó un nuevo escrito. En él adicionó y modificó la calificación jurídica imputada a los implicados6. 6. En sesiones del 22 de marzo, 2 de mayo, 13 de julio y 22 de agosto de 20187, la fiscalía delegada acusó a LUISA FERNANDA, OSCAR JULIÁN, Ronald Anelio y Fabián Rodrigo por los punibles de falsedad ideológica en documento público (Art. 286 CP)8 y daño informático agravado (Arts. 269D y 269H num. 1º, 2º y 3º CP)9, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo; y, a Jorge Giovanny, por el de prevaricato por omisión (Art. 414 CP)10. 7.
El 1º de septiembre de 2018 el Juzgado 45 de Control de Garantías le otorgó la libertad a OSCAR JULIÁN, Fabián Rodrigo, Ronald Anelio y Jorge Giovanny, por vencimiento de términos11. 8. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de mayo de 201912. 9. El debate oral y público inició el 5 de agosto de 201913 y, luego de varias sesiones, culminó el 21 de octubre de 2020, 6 Cdo.
Ppal. 4, Archivo Digital, Fls. 337-350, 7 Fls. 320, 285, 277 y 263 ib. 8 Con las modificaciones del Art. 14 de la Ley 890 de 2004. 9 Adicionados por el art. 1º Ley 1273/2009. 10 Cdo. Ppal. 4, Archivo digital, fls. 263-265,. 11 Cdo. Ppal. 13, Archivo digital, fls. 46 y ss. 12 Ídem, fs. 37-79. 13 Archivo digital, fls. 319 y ss, Cdo Ppal 1.
Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 6 fecha en la que se anunció sentido de fallo absolutorio a favor de Jorge Giovanny Guerra Cortés y condenatorio contra el resto de acusados por el delito de falsedad ideológica en documento público. 10. El 11 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses, a OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses, a Ronald Anelio Bermúdez Cuesta 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y a Fabián Rodrigo Serrano Sandoval 85 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, como autores del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 286 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004.
En cuanto a la conducta punible de daño informático agravado, dijo el A quo, que no era posible considerarla, ya que, en relación con el de falsedad ideológica en documento público, concurría un concurso aparente de tipos penales. De otra parte, les negó a los citados la suspensión condicional de la pena, pero le concedió a LUISA FERNANDA, Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 7 OSCAR JULIÁN y Fabián Rodrigo la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.
La negó en relación con Ronald Anelio por no cumplir los presupuestos objetivos previstos en el artículo 38 del Código Penal. Por ende, ordenó su captura. Finalmente, absolvió a Jorge Giovanny Guerra Cortés, al estimar que la fiscalía no probó que la conducta que ejecutó, en ejercicio de sus funciones de policía, constituyera el delito de prevaricato por omisión, al no determinar el incumplimiento de un deber que legalmente le era impuesto. 11.
El 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la bancada defensiva y el representante del Ministerio Público, modificó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de concederle a Ronald Anelio Bermúdez Cuesta la prisión domiciliaria. En lo demás la confirmó. 12.
Determinación contra la cual la defensa de LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ interpusieron y sustentaron recurso extraordinario de casación. IV. LAS DEMANDAS Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 8 13. Defensa de LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS. Con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista formuló un único cargo en el que denuncia «un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia perjudicando con la decisión los intereses de Luisa Fernanda Chinchilla Bustos», con base con los siguientes planteamientos: No se probaron las direcciones IP y el MAC ni el número de serie de los equipos asignados a la procesada, con el fin de determinar si de verdad aquella realizó las modificaciones, especialmente cuando se acreditó que para la fecha en que al parecer realizó las alteraciones no ejercía sus funciones como patrullera de la Policía Nacional.
El Tribunal no podía determinar que las modificaciones o alteraciones se realizaban desde cualquier terminal; porque para ello requería de una prueba pericial que así lo determinara. Al no ser incorporada, las conclusiones del Ad quem sobre la responsabilidad de LUISA FERNANDA se fundamentan en suposiciones. Sin referirse a elemento material probatorio, indicó el recurrente, que el juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho, al desconocer las disposiciones formales de incorporación de la prueba al proceso, como también las que Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 9 exigen un determinado medio probatorio para la demostración de un hecho.
Concluyó, indicando que «Si el juzgador de la segunda instancia hubiese valorado mejor las pruebas aportadas al proceso y analizado en conjunto los elementos materiales probatorios de este proceso y las circunstancias en las que se encuentra la acusada, no habría caído en la falsa conclusión de condenarla y, por ende, incurrir en una decisión evidentemente contraria a lo que se encuentra en las pruebas»; en consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada; y en su lugar, absolver a LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS. 14.
Defensa de OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ. 14.1. Primer Cargo. Con fundamento en el artículo 181- 2 del Código de Procedimiento Penal, aduce la nulidad de la actuación por el desconocimiento del fuero penal militar. Las supuestas modificaciones en el sistema SIOPER, OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ las realizó cuando era miembro de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones.
De manera que los hechos corresponden a una extralimitación de los deberes oficiales, razón por la cual el juzgamiento correspondía a la jurisdicción penal militar. Así lo disponen los artículos 221 de la Constitución Política, y 16 de la Ley 522 de 1999, que prevén que los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en el código penal militar u Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 10 otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales militares.
En conclusión, el demandante solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria y transgresión al principio del juez natural; en consecuencia, remitir la actuación a la Justicia Penal Militar. 14.2. Segundo cargo. Con el mismo sustento normativo, demandó la nulidad de la actuación por lesión de la garantía del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura con repercusión grave en el derecho de defensa, como quiera que la Fiscalía no delimitó de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se acusó a RODRÍGUEZ RUIZ.
La Fiscalía incumplió con el requisito más elemental respecto de la imputación de la situación fáctica, esto es, informar cual era el acta de asignación de usuario y términos de uso que le permitieron al procesado realizar las modificaciones en el sistema SIOPER. Adicionalmente, la Fiscalía nunca le indicó cuáles fueron las IP desde donde se hicieron las alteraciones Es que ni siquiera, agrega el censor, se precisaron «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se configuró el concurso homogéneo y sucesivo de cada conducta punible endilgada, es decir, no hizo una relación detallada y cronológica de la secuencia de hechos jurídicamente relevantes, cuantos actos Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 11 eran, ni mucho menos se corroboró la prebenda recibida, lo que dejaría el asunto bajo una responsabilidad objetiva, aún más grave, sin poderse probar desde que momento se autorizó el perfil para modificar, lo cual aleja la responsabilidad en cabeza de mi defendido».
Una vez indicó que la defensa en ningún momento convalidó la irregularidad denunciada, por el contrario, desde la audiencia en la que se pretendió formular la acusación manifestó que el acto procesal no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de la imputación, inclusive. 14.3.
Tercer cargo. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bogotá, por violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. En sustento, dijo que la conclusión a la que llegaron los juzgadores «que mi defendido usando los privilegios que le fueron otorgados a su usuario para ingresar al sistema SIOPER, realizaron multiplicidad de modificaciones de placas de vehículos, sin que dicho acto contara con autorización previa de autoridad competente o algún documento que lo soportara», es una suposición de los sentenciadores.
Solo se probó que RODRÍGUEZ RUIZ tenía permiso de Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 12 consulta de bienes y personas; no se acreditó que contara con el privilegio específico de modificar los datos existentes en el sistema SIOPER. Así lo declaró el mayor John Peña; por ende, era imposible que realizara las alteraciones que se le endilgan.
En consecuencia, el Tribunal y el juzgado de conocimiento “presumieron” que dentro de la actuación obraba un acta donde se autorizó el cambio de perfil del acusado, para que con el usuario PN_RRUIZO pudiera ejercer los roles de «CONECCIÓN, CONBIENES, REGBIENES, CONSULTAS, DENUNCIO, REVISIÓN TÉCNICA, POLARIZADO», que evidentemente sí le permitía modificar los datos de las placas.
Al no existir la autorización de cambio de perfiles, la responsabilidad que se predica en la sentencia no tiene el sustento que muestre que pudo realizar las conductas. Tampoco existe en el plenario prueba que permita concluir que RODRÍGUEZ RUIZ recibió una contraprestación económica, ni de otra índole, como para concluir de allí que tenía algún interés en alterar o modificar los datos del sistema SIOPER.
No desconoce que existen elementos de prueba que evidencian que con el usuario PN_RRUIZO se hicieron diferentes modificaciones en el sistema SIOPER; sin embargo, de allí no se puede inferir que OSCAR JULIÁN es el responsable de las alteraciones, cuando, insiste, no se aportó prueba que de alguna manera permitiera determinar que Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 13 tenía asignada esa función. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada; y en su lugar, absolver a OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ.
V. CONSIDERACIONES 15. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades14 constitucionales y legales. 16. La demanda no es un alegato común, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 17. Si estas reglas mínimas no se cumplen, porque el escrito adolece de falta de claridad, o es contradictorio, o es incoherente, o no se invoca la causal, o no se demuestra el error denunciado frente a las exigencias lógicas que su 14 Ley 906 de 2004, artículo 180.
Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 14 estructura demanda, o no se cumplen las exigencias mínimas de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, se impone su inadmisión, por mandato expreso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 18. En el caso que se estudia, las demandas incumplen las exigencias básicas de orden formal requeridas para su estudio de fondo; pues, como se verá enseguida, los recurrentes no desarrollaron los cargos con sujeción a la lógica del recurso, ni demostraron la afectación sustancial a la estructura del proceso o a las garantías fundamentales de las partes.
Demanda de LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS 19. La denuncia de errores en la valoración probatoria, como bien lo indicó el libelista, debe ser alegada y evidenciada por la senda de la causal 3ª de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades, por error de hecho (falso raciocinio; falso juicio de identidad o existencia) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción). 20.
Sin embargo, para estructurar un cargo en casación es insuficiente indicar la vía de ataque, sin especificar el tipo de yerro, así como las exigencias lógico-argumentativas inherentes a su acreditación. Esas cargas argumentativas no fueron asumidas por el demandante y no le corresponde a la Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 15 Sala suplir la voluntad del libelista, para adentrarse a suponer y a especular sobre el supuesto desatino en la decisión atacada. 21.
Para la Corte, en los términos previamente reseñados, es evidente que la formulación del cargo es ambigua y confusa; pero sobre todo que el desarrollo del mismo no permite identificar cuál fue el error cometido por el juez colegiado, toda vez que, según la demanda, la inconformidad se circunscribe a lo valorado y concluido por el Tribunal, en la que subyace la simple discrepancia de criterios, empero no un defecto relevante. 22.
Frente a la pretensión de un estudio de fondo en casación resulta inane que el demandante alegue en el escrito una visión diferente a la vertida en la sentencia atacada, pues lo jurídicamente relevante, en esta sede, es demostrar que lo decidido por el Tribunal constituye un error trascendente. Esa carga procesal también la dejó de cumplir el censor. 23.
Además del palmario incumplimiento de los requisitos argumentativos propios del cargo propuesto, nada dijo el censor sobre lo que supuestamente adicionó, cercenó, tergiversó, supuso u omitió el Ad quem, como tampoco el requisito legal omitido o el principio lógico, científico o de experiencia soslayado. De otra parte, fácil se advierte que la demanda no acató en un todo la realidad procesal y las consideraciones contenidas en la sentencia. Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 16 24.
El memorialista aludió a que no se probaron las direcciones IP y el MAC, ni el número de serie de los equipos asignados a LUISA FERNANDA, con el fin de determinar si de verdad aquella realizó las modificaciones; pero no protestó por errores en la valoración que realizó el Tribunal sobre la materia; falencias argumentativas suficientes que evidencian la falta de idoneidad del cargo propuesto. 25.
Dicha carencia se hace más notoria cuando se contrasta el planteamiento de la demanda con la sentencia atacada, pues en el fallo judicial se precisó que en nada modificaba la responsabilidad atribuida a la acusada el hecho de no haberse establecido la IP y el MAC desde donde se realizaron las modificaciones o alteraciones, en tanto, « para el año 2014, la auditoría al sistema SIOPER estaba basada únicamente en los valores de inserción, modificación o movimiento sobre las órdenes de inmovilización y no tenía contempladas las direcciones IP, MAC e inclusive, la zona horaria y lugar de conexión asociado con el segmento de red; y para el 2013 y el 2014 no se almacenaba información relacionada con los equipos de cómputo conectados a la red institucional.
Además, si a ello se le agrega el tipo de formato web que contenía el sistema, no era viable identificar dichos componentes». 26. Incluso, con sustento en la prueba técnica debidamente incorporada al juicio oral, el Ad quem explicó las razones jurídicas que no le permitían acoger el planteamiento de la defensa, referido a que la procesada no pudo realizar las modificaciones o alteraciones, por encontrarse en licencia o Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 17 vacaciones. 27.
Concretamente indicó el Tribunal: «Enfatizó el defensor en que el SIOPER se manejaba como intranet, lo que implica que no era posible que Luisa Fernanda hiciera las modificaciones estando en licencia, vacaciones o en permiso, pues no podía ingresar desde un sitio diferente que no fuera las instalaciones de la Policía Nacional. Para la corporación, lo aludido no es cierto y, en manera alguna, puede extraerse de las respuestas emitidas por la DIJIN.
Por el contrario, lo que estas hacen es corroborar la información que, de manera clara y precisa, suministró el Subcomisario de la Policía Nacional Hernando Alexander Cachaya Moreno, como especialista en telemática, adujo que al SIOPER podían acceder todos funcionarios de la Policía Nacional a nivel nacional, dado que se trataba de un sistema de información tipo web.
En otras palabras, podía hacerlo cualquier funcionario que ingresara al dominio -policia.gov.co- y se autenticara con el usuario y contraseña, según sus roles y privilegios. De allí, se insiste, que la única información que quedaba registrada en el módulo de auditoria, como método de seguridad de la información, eran los valores de inserción, modificación o movimiento sobre las órdenes de inmovilización, sin que se identificara en forma específica la IP y menos aún, el MAC de donde se llevaban a cabo los registros.
Entonces, sin importar el lugar en el que estuviera el Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 18 funcionario, si contaba con el usuario y contraseña para ingresar al dominio específico de la Policía Nacional, podía acceder al SIOPER, sin ninguna dificultad. Por tal motivo, era imperativo que, cuando se presentara algún tipo de novedad administrativa, lo informaran con el fin de que el usuario asignado fuera bloqueado, eliminado o deshabilitado de los privilegios…». 28.
De haber enfrentado esas consideraciones, el demandante se habría abstenido de postular el cargo, en los términos en que lo hizo, pues como se observa, lo planteado fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos aspectos y con sustento en las pruebas técnicas legalmente incorporadas, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, acierte en definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación de hecho o de derecho. 29.
Es más, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja el cargo carente de soporte. 30. Y aunque insinuó un aparente falso juicio de legalidad, en tanto, los juzgadores le otorgaron validez jurídica a unas pruebas que incumplían con las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, lo cierto es que la argumentación se quedó en un simple enunciado, en tanto, ni siquiera identificó el elemento de Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 19 conocimiento sobre el cual el vicio se habría configurado; tampoco explicó cuál fue el requisito constitucional, legal o jurisprudencial de su producción o aducción quebrantado y la manera en que fue desconocido por el juzgador; menos acreditó la trascendencia del dislate. 31.
En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Demanda de OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ De las nulidades 32. En el primer y segundo cargo, aduce el recurrente que la sentencia se dictó con «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
Esta causal de casación remite, inevitablemente, al instituto de las nulidades que sanciona la violación de las garantías fundamentales que integran el debido proceso, por lo que la proposición y resolución de una censura de esa naturaleza deben responder a los principios de aquél. 33. En ese contexto, la debida sustentación de los vicios de actividad presupone la identificación de un acto procesal jurisdiccional que reúne las siguientes características: (i) es irregular, porque en su constitución se violaron las formas legales;
(ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 20 obtuvo con violación del derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas); (iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección);
(v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley (taxatividad) 15. 34. Pues bien, en lo atinente a la falta de competencia - primer cargo-, recuérdese que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona y su desconocimiento genera nulidad, así como que forma parte de esa garantía el denominado juez natural, cuyo respeto se está controvirtiendo en esta sede mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. 35.
En esa medida, de manera general, puede decirse que el censor acató estos postulados en relación con la presentación de este motivo de nulidad, enseñando que el vicio alegado radica en que los sentenciadores no eran los llamados a dirimir el asunto, puesto que correspondía a otra jurisdicción distinta de la que profirió el fallo de condena. 35.
No obstante, la Sala advierte que tal planteamiento no tiene fundamento alguno, habida cuenta que los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación eran los competentes y, por ende, no se observa vulneración o desconocimiento alguno de garantía fundamental, puesto que 15 CSJ AP5266-2018. Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 21 el hecho delictual no está íntimamente vinculado con la actividad policial, razón por la cual el juez natural del acusado era la jurisdicción ordinaria. 36.
Frente a esta situación, se hace oportuno recordar que para determinar si la competencia por comportamientos sancionables cometidos por miembros de la fuerza pública, radica en las cortes marciales, no basta acreditar la actualidad del servicio. Es indispensable que, al lado de esas condiciones materiales, se confronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad y relación sustancial con la esfera de funciones inherentes al cargo. 37.
Es así como, la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala, viene sosteniendo de tiempo a atrás que el juzgamiento de los militares o policías por parte de la justicia penal militar debe obedecer a actos que se encuentren directa e íntimamente relacionados con la actividad. Por ejemplo, en sentencia C-358 de 1997, la Corte Constitucional indicó: «La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.
En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 22 próxima con la función militar o policiva.
El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…». 38. De igual manera, la Corte Constitucional (C-084 de 2016) consagró las siguientes reglas para establecer si una conducta típica, antijurídica y culpable, realizada por un miembro de la fuerza pública debe ser de conocimiento de la llamada “justicia excepcional” o, por el contrario, de la ordinaria, con el ánimo de no burlar los axiomas de juez natural e igualdad ante la ley.
Estas son: (i) Que exista un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio, en el que el hecho punible surja como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. (ii) El exceso o la extralimitación debe tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo en los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, porque si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales y utiliza su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.
(iii) Cuando el delito adquiere una gravedad extraordinaria, tal como ocurre con los llamados delitos de Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 23 lesa humanidad, el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe, pues se presenta una completa contradicción entre el delito y los fines constitucionales de la Fuerza Pública, evento en el que el caso es de competencia de la justicia ordinaria.
(iv) La relación del hecho punible con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso, porque la competencia de la Justicia Penal Militar se le asigna solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 39. Aplicando los anteriores preceptos a la situación fáctica concreta, no existe vínculo sustancial entre la función policial desempeñada por OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ y el suceso delictivo, pues el fuero que ostentaba y del cual pudiera surgir la hipótesis de que la competencia radicaba en la jurisdicción penal militar por encontrarse de servicio, se rompió a partir del momento en que, según la prueba recaudada, decide apartarse de las actividades propias del servicio y procede a realizar ilegalmente las 46 modificaciones o alteraciones en el sistema SIOPER, con el fin de que vehículos que tenían orden de inmovilización o que eran requeridos judicialmente a nivel nacional, transitaran libremente o pudieran ser comercializados o desguazados. 40.
De allí que resulte irrelevante que el comportamiento del acusado haya sido cometido en el marco Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 24 de una actividad policial, puesto que su conducta delictiva comportó una separación de los deberes y responsabilidades constitucional y legalmente asignados a la Policía Nacional16, alinderándose en un comportamiento completamente ajeno al servicio. 41.
Así las cosas, como la comisión de la conducta punible en este caso no se encuentra íntimamente vinculada con la misión y función policial encomendada al patrullero RODRÍGUEZ RUIZ, el juez natural para investigarlo y juzgarlo, como en efecto se procedió, era la justicia penal ordinaria. 42. En consecuencia, la decisión a adoptar es la inadmisión de esta censura. 43.
En el segundo cargo, se alega la violación al debido proceso por la indeterminación de los hechos que fueron imputados en la audiencia de formulación inicial y posterior acusación, a OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ. 44. Esta censura desconoce, absolutamente, el principio de corrección material porque, tanto en los actos procesales de imputación como en la sentencia, los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al acusado demandante fueron precisos y específicos, nunca genéricos ni abstractos. 45.
La situación fáctica atribuida en la acusación, coherente con la realizada en la audiencia inicial de 16 Artículos 218 de la Carta Política, 1º y 5º de la Ley 62 de 1993. Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 25 formulación, incluyó una parte referida a todos los autores y otra en la que se individualizó la participación de cada uno de ellos.
En efecto, en aquellas ocasiones la Fiscalía le hizo saber al acusado que: «El grupo de automotores de la DIJIN puso en conocimiento la información con respecto a varios funcionarios públicos policías, quienes a través de su acceso al sistema operativo de la Policía Nacional SIOPER, con sus respectivos usuarios soportados en las actas de confidencialidad y asignación de usuario cambiaban o modificaban los registros de las placas de vehículos que presentan orden de inmovilización por autoridad judicial, con el fin de lograr que pudieran circular libremente…»17. 46.
Seguidamente, de manera concreta procedió a enlistar los 46 registros de placas que fueron alterados de manera ilegal entre el 21 de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, en el sistema SIOPER de la Policía Nacional, con el usuario “PN_RRUIZO” asignado al patrullero OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ. 47. Es más, en la audiencia en la que se verbalizó la acusación, el delegado de la Fiscalía procedió a corregir 10 de las 46 modificaciones que se habían realizado con el mencionado usuario, como quiera que al momento de enlistarlas en la audiencia de imputación y en el escrito de 17 Crf. audiencia de imputación del 16 de septiembre de 2017 y escrito de acusación presentado el 21 de marzo de 2018, fs. 337 y ss, archivo digital "cuaderno 4” Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 26 acusación, algunos datos, específicamente, las placas, eran equivocados.
En estos términos se pronunció el Fiscal. «Seguimos con el señor OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ, CC. No…, a él le asignaron el usuario para ingresar al sistema SIOPER, el siguiente “PN_RRUIZO”. A él se le investiga por la alteración alfanumérica de 46 registros de placas de vehículos a través de su acceso al sistema SIOPER con su respectivo usuario, correspondiente a las fechas que se encuentran en la tabla donde empezaríamos desde el 21 de agosto del 2014, incluyendo las correcciones que se hacen hasta el 23 de enero de 2015.
Entonces a él se le hacen 10 correcciones de las placas relacionadas en la imputación (se enumeran las correcciones al escrito de acusación). Hasta aquí lo que tiene que ver con Oscar Julián…»18. 48. Posteriormente, el fiscal le comunicó al implicado la calificación jurídica que estructuraba esa situación fáctica, que no era otra que un concurso homogéneo y sucesivo de falsedades ideológicas en documento público, conforme los artículos 31 y 286 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, en calidad de autor, en tanto, fueron 46 modificaciones ilegales realizadas entre el 21 de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, en el sistema SIOPER de la Policía Nacional, con el usuario “PN_RRUIZO” asignado a ÓSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ. 18 Cfr. Sesión de audiencia de acusación celebrada el 2 de mayo de 2018, a partir del récord 01:16:36.
Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 27 49. Véase, entonces, que el defensor edifica un ataque a la validez de los actos de imputación y acusación mediante el cercenamiento de sus contenidos, por lo que el mismo es abiertamente infundado, máxime cuando no logra definir si lo alegado es una vulneración del principio de congruencia, o una afectación de garantías por la indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes, o un problema probatorio; pues, también discute que solo se probó que OSCAR JULÍAN tenía permiso de consulta de bienes y personas; por ende, no contaba con el privilegio específico de modificar los datos existentes en el sistema SIOPER, reparos que necesariamente debieron ser propuestos dentro del ámbito de la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, por corresponder a errores in iudicando de carácter fáctico o probatorio. 50.
Las anteriores referencias, además de aclarar los términos en que quedó fijada la imputación fáctica, también pone en evidencia que el demandante nuevamente faltó al principio de corrección material, cuando afirmó que a su defendido se le condenó por unos hechos que no fueron atribuidos, en tanto, el Tribunal ni siquiera pudo verificar la acusación, al no existir dicha pieza procesal dentro del expediente, pues basta revisar la sentencia de segunda instancia para concluir que el delito por el cual se declaró responsable a OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ, guarda estricta correspondencia con los hechos por los cuales se le formuló imputación y acusación. Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 28 51.
Respecto de los hechos demostrados, concluyó el Ad quem: «…10. En el anterior contexto, el tribunal considera que cuenta con una base razonable para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía: los testigos de cargo y los documentos que fueron incorporados, por intermedio de aquellos, dan cuenta, de una forma clara y comprensible, que Ronald Anelio, Luisa Fernanda, Óscar Julián y Fabián Rodrigo, en su calidad de patrulleros de la Policía Nacional y usando los privilegios que le fueron otorgados para ingresar al sistema SIOPER, realizaron multiplicidad de modificaciones de placas de vehículos, sin que dicho acto contara con autorización previa de autoridad competente o algún documento que la soportara, con lo cual facilitaron que vehículos que tenían antecedentes o anotaciones vigentes emitidas por autoridad judicial, pudieran circular libremente.
Con aquellos se identificó el patrón que cada uno utilizó para ejecutar el acto delictivo, la facilidad 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 36 que tenían para hacerlo y la forma cómo pretendieron pasar desapercibos. Es decir, existen medios de prueba que dan cuenta de la ocurrencia de la situación fáctica aludida en la acusación y la responsabilidad que les asiste a los procesados…». 52.
Es claro entonces, que los jueces acogieron el marco fáctico destacado desde la imputación, sin tomar en consideración sucesos novedosos o modificar los imputados de manera sustancial, lo cual, deja ausente de fundamento Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 29 la alegada falta de congruencia a la que de forma incipiente se hizo referencia en el cargo analizado. 53.
Así, la controversia auspiciada en el segundo cargo constituye una opinión subjetiva con relación a la forma en que para la defensa debió plasmarse los hechos jurídicamente relevantes, método que, por supuesto arroja un resultado divergente, pero ineficaz para acreditar la vulneración de la garantía que se dice transgredida, máxime cuando ni siquiera es cierto que dentro del expediente no se hallen las piezas procesales a las que hizo alusión – imputación y acusación-; motivo por el que este cargo igualmente será inadmitido.
Violación indirecta de la ley sustancial – falso juicio de existencia-. 54. Con relación a la tercera censura propuesta con apoyo en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la réplica allí expuesta en términos de la acreditación de un error trascendente no es más afortunada que las anteriores. 55. Cuando se trata de evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 30 56. Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de indicar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 57.
En la sustentación de este cargo, no se observa ninguna de las premisas expuestas, pues en manera alguna el defensor alegó que en la sentencia se tuvo por existente un medio de conocimiento jamás allegado a la actuación, o si, por el contrario, se omitió uno integrante del acervo probatorio. Simplemente, se dedicó a sostener que no se demostró que OSCAR JULÍAN estuviese autorizado para modificar los datos existentes en el sistema SIOPER, en tanto, el privilegio que tenía era única y exclusivamente para la consulta de bienes y personas, razón por la que en su criterio debió ser absuelto. 58.
Es decir, más allá de afirmaciones genéricas (de acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin existir certeza acerca de que el acusado estuviese efectivamente autorizado para realizar las modificaciones en el sistema SIOPER), el libelista no indicó a la Sala cuál fue la prueba que supuso el Tribunal, tampoco el contenido o lo que revelaba la misma, ni su trascendencia. 59.
En lugar de ello, se empeñó en sostener que los falladores supusieron que con el usuario PN_RRUIZO, OSCAR JULIÁN modificó 46 registros de placas ilegalmente, sin que tal situación haya sido debidamente acreditada con las pruebas de cargo; pues el acta que le facilitó la Policía Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 31 Nacional solo le permitía consultar bienes y personas, más no realizar modificaciones o alteraciones en el sistema SIOPER. 60.
Su inconformidad radica entonces, en las conclusiones de los operadores judiciales respecto del acervo probatorio, las que difieren con las suyas, por eso se equivocó en la postulación del yerro; pues, acorde con sus afirmaciones debió postular un falso raciocinio, en cuanto estimaba que la evaluación probatoria desconoció los parámetros de la sana crítica, por la transgresión de los principios que la ilustran, tales como las pautas de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia. 61.
Además, no desarrolló el argumento central del cargo, pues, aunque el demandante afirma que el Tribunal supuso que el implicado estaba efectivamente autorizado para realizar modificaciones en el sistema SIOPER, no confrontó el contenido de la sentencia del Tribunal, en la cual se acotó: «… g. Consideran que no es viable inferir la responsabilidad de los acusados por el hecho de habérseles asignado un usuario y contraseña. No obstante, aunque ello pueda ser cierto, lo que quedó probado constituye un parámetro serio para inferir, junto con los demás medios de conocimiento que obran en la actuación, que fueron los procesados y no otras personas, las que ingresaron al SIOPER y realizaron modificaciones de manera irregular.
Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 32 h. El defensor de Óscar Julián Rodríguez Ruiz insiste, sin ningún argumento nuevo, que este solo tenía permiso para consulta de bienes y consulta de personas y que, por consiguiente, no tenía la potestad para realizar modificaciones que se le endilgan. Sin embargo, como bien lo advirtió el juzgado, las potestades o privilegios asignados al aludido eran más amplios: el usuario PN_RRUIZO, tenía los roles de “CONECCIÓN, CONBIENES, REGBIENES, CONSULTAS, DENUNCIO, REVISIÓN TÉCNICA, POLARIZADO”, lo que le permitía realizar las modificaciones en el sistema. 62.
Argumentos que dejan sin sustento, además, la afirmación del recurrente, que el Tribunal no valoró el acta a través del cual la Policía Nacional autorizó al acusado a consultar el sistema operativo del SIOPER; pues, como se puede observar la misma fue considerada, cosa diferente es que le haya dado una interpretación diferente a la que requiere el censor, como ocurrió adicionalmente con el beneficio económico que solicitaba tener en cuenta para la estructurar de la conducta punible investigada, cuando el Ad quem fue enfático en advertir que ello era «indiferente de cara a la estructura típica del delito de falsedad previsto en el artículo 286 del CP.». 63.
En ese contexto, la disertación del demandante, en últimas, se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar objetivamente que en la Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 33 plasmada en el fallo de segundo grado se incurrió en el yerro enunciado, pues se insiste, ni siquiera precisó cuál fue el presunto medio de prueba que supuso las instancias, menos refutó las deducciones por las cuales el juzgador coligió demostrada la responsabilidad de RODRÍGUEZ RUIZ 64.
En consecuencia, el cargo será inadmitido. 65. En conclusión, las demandas presentadas por la defensa de LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ, se inadmitirán, al surgir evidente que la sustentación es insuficiente para demostrar la configuración de los vicios denunciados, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. 66.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 34 RESUELVE
1. NO ADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensa de LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y OSCAR JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, PRESIDENTE Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 35 Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 36 Casación 61112 CUI 11001600000020170255301 Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y otros 37 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria