CUI 18001600129920100013301 NÚMERO INTERNO 62769 CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1488-2023 Radicación 62769 Acta No.94 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia-Caquetá el 19 de agosto de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS: El Tribunal Superior de Florencia-Caquetá dio por probado que el patrullero de la Policía Nacional ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO, de 33 años para la época de los hechos (2009), hizo objeto de tocamientos sexuales a K.X.R.A., de 12 años, a quien había conocido por ser hija de Marilú Amaya Sabogal, durante el tiempo en que sostuvo con ésta una relación sentimental y, entre junio y septiembre de 2010, accedió carnalmente a la niña en varias ocasiones en moteles de Florencia. De estos hechos, se enteró su progenitora después de llevar a la menor a una consulta médica en la que se le detectó una enfermedad de transmisión sexual.
ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía imputó cargos a ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia en funciones de Control de Garantías, el 2 de mayo de 2011, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Este último, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 208 y 209 del Código Penal).
El indiciado no aceptó los cargos.[footnoteRef:1] [1: Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 1, folios 19 y 20.] El 30 de mayo siguiente, la fiscalía presentó el escrito de acusación por los mismos delitos señalados en la imputación. La audiencia correspondiente se realizó el 6 de julio de 2011 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento[footnoteRef:2].
Este despacho, el 26 de marzo de 2012, remitió el proceso para ser repartido nuevamente, pero entre los juzgados 1º y 2º Penal del Circuito en razón a que estos dos despachos asumieron los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, conforme lo determinó el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá mediante Acuerdo 513 de ese mismo año.[footnoteRef:3].
Al corresponderle el conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito, la audiencia preparatoria se llevó a cabo, luego de múltiples aplazamientos, el 9 de octubre de 2013. Como estipulación probatoria se acordó la identificación plena de ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO. El procesado no aceptó los cargos y se declaró inocente.[footnoteRef:4] [2: Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 1, folios 25 al 29, y 54 y 55.] [3: Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 1, folio 114.] [4: Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal1, folios 163 y 164.] La Juez 1º Penal del Circuito se declaró impedida el 28 de mayo de 2015.
El Juez 2º Penal del Circuito declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del proceso.[footnoteRef:5] El juicio oral se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2017. Al inicio de esta audiencia la fiscalía presentó nuevas estipulaciones probatorias, referidas a que: (i) entre los años 2009 y 2010 K.X.R.A. tenía menos de 14 años; (ii) entre el 2 de junio a septiembre de 2020 el procesado sostuvo múltiples relaciones sexuales con K.X.R.A.;
(iii) los relatos hechos por la menor a la psicóloga respecto de las relaciones sexuales son ciertos, y (iv) se tiene por cierto el dictamen realizado al procesado. Luego de realizado el debate probatorio, se continuó con los alegatos conclusivos al término de los cuales, el Juzgado anunció el sentido del fallo como absolutorio para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Ordenó la detención inmediata del procesado.[footnoteRef:6] Se suspendió la audiencia y se reanudó el 16 de noviembre siguiente, fecha en la que el juzgado dictó la sentencia correspondiente. Por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, le impuso al procesado la pena de prisión de 14 años, lapso en que también se fijó la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Por expresa prohibición leal, no se le concedieron los subrogados penales de la ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.[footnoteRef:7] [5: Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal1, folios 195 y 196. Y Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 2, folio 3. ] [6: Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 2, folios 36 al 39.] [7: Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 2, folios 99 y 100.] Al ser apelada la sentencia condenatoria por la defensa, el Tribunal Superior de Florencia- Caquetá la confirmó el 19 de agosto de 2022.[footnoteRef:8] Inconforme con este pronunciamiento, el defensor de QUINTERO CASTAÑO interpuso recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:9] [8: Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folios 168 a 198.] [9: Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folios 214 a 242.] LA DEMANDA: Luego de sintetizar los antecedentes fácticos y procesales, así como las sentencias de primera y segunda instancia, y señalar como fines de la casación la efectividad de las garantías debidas al procesado, así como la reparación del agravio inferido a éste por la sentencia, el demandante presentó dos cargos.
Cargo Primero. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Señaló que el juzgado de primera instancia y el Tribunal otorgaron credibilidad a los testimonios de Marilú Amaya, K.X.R.A. y Yenny Rodríguez Rodríguez, pese a que no se encuentran incorporados al proceso.
Agregó que el Tribunal se percató de esta irregularidad y solicitó al juzgado de primera instancia los audios correspondientes, pero al no ser encontrados tomó la decisión de confirmar la sentencia condenatoria a partir de prueba documental, “sin tener plena convicción frente al relato de los hechos especialmente con el testimonio de la menor como medio de convicción”[footnoteRef:10], lo que vulneró el derecho de defensa de ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO. [10: Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folio 221.] Aseveró, igualmente, que resulta “impermisible” que el A quo no haya tenido en cuenta que si bien el procesado accedió carnalmente a K.X.R.A., esto ocurrió al interior de la relación sentimental pública que sostenía ella, y al no tener conocimiento de que era menor de 14 años, pues ella nunca se lo manifestó, ni el procesado tuvo acceso a su documento de identidad.
Y, fundamentalmente, observó que su contextura física “reflejaba” que era una mujer de mayor edad. Circunstancia esta que también, según dijo, fue corroborada por el dictamen médico legal, pues el médico tuvo que recurrir al registro civil de nacimiento para establecer que tenía 13 años. Agregó que el examen médico determinó que la menor tenía una enfermedad de transmisión sexual, y se determinó que el procesado no había tenido ninguna enfermedad de transmisión sexual.
Ante esta evidencia, en su opinión, la menor venía teniendo relaciones sexuales con distintas personas y no sólo con QUINTERO CASTAÑO. El desconocimiento de la edad de la menor por parte del procesado, según dijo, configura la eximente de responsabilidad de error de tipo establecida en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, numeral que transcribió en su totalidad.
Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la sentencia y dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido. Cargo Segundo. El demandante acusó la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que el Ad quem desconoció el contenido de los artículos 373 y 380 del estatuto procedimental penal, pues valoró el testimonio de la menor sin que fuera aportado al proceso, e, igualmente, admitió declaraciones rendidas por fuera del juicio como pruebas de referencia. También erró, según dijo, al no apreciar: (i) la totalidad de factores que pudieron influir en el comportamiento del procesado, dada la precariedad de la investigación realizada por la fiscalía y (ii) que el procesado no tenía enfermedad alguna como sí la presentó la menor.
En su opinión, el testimonio de la menor sólo narró de manera genérica “interferencias libidinosas”, pero esta prueba no es suficiente para derruir la presunción de inocencia que ampara a QUINTERO CASTAÑO. A continuación, transcribió algunos apartes relacionados con la presunción de inocencia contenidos en los autos de la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 2000 (radicado 16.936) y del 1 de diciembre de 2004 (radicado 22.921).
Igualmente, transcribió apartes de libros de algunos tratadistas relacionados con los derechos fundamentales en el proceso penal, el debido proceso, los principios generales del proceso penal, la presunción de inocencia y los principios rectores de la nueva ley procesal penal. Afirmó, además, que de acuerdo con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no ese establezca su culpabilidad.
Aseveró, finalmente, que conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada cuando el material probatorio proporcione la certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. De otra parte, indicó que el error es trascendente por cuanto el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria sin “verificar exhaustivamente las actuaciones procesales que se adelantaron en contra del señor Óscar Mauricio Quintero”.
Aseveró que en el enlace electrónico del expediente digital que le fue suministrado por el Tribunal no aparecen las declaraciones de la menor y su progenitora, como tampoco la de Yenny Rodríguez Rodríguez, ni le fueron suministradas a pesar de haber solicitado copia del expediente, por lo que no pudo estructurar debidamente el recurso extraordinario de casación. Como prueba anexó los “pantallazos” de las solicitudes electrónicas por él realizadas, y de los archivos que contenían el expediente digitalizado.
Indicó, finalmente, que la irregularidad no puede ser subsanada en virtud de los principios de instrumentalidad, protección y convalidación, y constituyen una nulidad que solicitó sea declarada por la Corte, pues no existe certeza sobre la celebración de las audiencias celebradas en el proceso. Insistió a la Corte en casar la sentencia y absolver a ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO ordenando su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el apoderado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:11] [11: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, y corrección material.
El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:12] [12: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Al tener en cuenta que en el primer cargo formulado por el demandante solicitó la nulidad de la sentencia, es necesario recordar que, como ha sido señalado por la Sala[footnoteRef:13],aunque no existe una formalidad para su formulación, no es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que se debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado. [13: AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. ] Al examinar la demanda, la Sala advierte que si bien el demandante solicitó la nulidad por violación al derecho de defensa argumentó que en el enlace electrónico que le fue suministrado por el Tribunal no aparecen las declaraciones de Marilú Amaya, Yenny Rodríguez Rodríguez, ni el de la menor víctima K.X.R.A. Indicó, además, que el Tribunal al observar que las declaraciones no obraban en el proceso, las solicitó al juzgado de primera instancia, pero no se las enviaron.
A partir de estas manifestaciones, el demandante señaló que: (i) el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria sin valorar dichos testimonios, y basado sólo en la prueba documental aportada al proceso y (ii) que no existe certeza sobre las audiencias del juicio oral llevado a cabo por el juzgado de primera instancia. Indicó, además, que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que su defendido actuó bajo el error de tipo establecido en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal como causal de ausencia de responsabilidad, pues K.X.R.A. no le dijo al procesado que era menor de 14 años, éste no tuvo acceso a su documento de identidad y, fundamentalmente, que por su desarrollo físico aparentaba ser de mayor edad.
Circunstancia esta última que la comprobó el médico forense, quien debió recurrir a su registro civil para establecer que tenía 13 años. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que el procesado no ha tenido enfermedades de transmisión sexual, pero sí la niña, lo que, en su opinión, demuestra que ella sostenía relaciones sexuales con otras personas además del procesado.
A la falta de claridad y precisión en la estructuración y argumentación del cargo, pues no sólo mezcló la circunstancia por él referida de no haber encontrado en el enlace electrónico enviado por el Tribunal las declaraciones que refirió, con la posible existencia de la eximente de responsabilidad y el hecho de que la menor sí presentó una enfermedad de transmisión sexual mientras que el procesado no, se suma la vulneración del principio de corrección material en que incurrió el demandante, pues si bien indicó que el Tribunal al notar la ausencia de la grabación relacionada con los testimonios de Marilu Amaya, Yenny Rodríguez Rodríguez, solicitó al juzgado de primera instancia el envío de esta, desconoció que efectivamente el despacho en mención remitió la grabación al Tribunal, lo que permitió el análisis y valoración de los referidos testimonios.
Así se establece, en primer lugar, al observar el correo remisorio con la grabación que hizo el Ingeniero del Centro de Servicios de los Juzgados Penales y del Circuito del Palacio de Justicia de Florencia al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 25 de agosto de 2020, e, igualmente, el correo remisorio del Juzgado 2º Penal del Circuito al Tribunal Superior fechado ese mismo día, los que aparecen a folio 55 del cuaderno de segunda instancia. En segundo lugar, al verificar que luego de escuchar el testimonio de la niña, el Tribunal lo sintetizó de la siguiente manera: “K. X. R. A., victima en el presente asunto, refiere que conoce a OSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO porque era la pareja que tenía su mamá, y lo conocieron cuando su mamá tomó en arriendo un local de la mamá de OSCAR, que, la relación de su mamá con él era normal, y que esa relación entre ellos empezó cuando ella tenía 12 años, y que, después que terminaron ellas siguieron en el mismo local, y mantenían contacto permanente de saludo con dicho señor.
Aduce, que su mamá en el año 2010 instauró denuncia contra el señor OSCAR porque se dio cuenta que tuvo una relación con él, y porque presentó una enfermedad de transmisión sexual, donde le salieron unas verrugas en la vagina, su mamá la llevó al médico y ahí se dio cuenta que había tenido una relación sexual, y como el médico le dijo que lo que tenía era porque se había contagiado por tener relaciones, le preguntó si su mamá ya sabía que había empezado a tener relaciones y le dijo que no, entonces ahí le contó que ella ya había iniciado su vida sexual y con quien había sido.
Sostiene, que desde el año 2009 se hizo novia de OSCAR pero no habían tenido relaciones, ya en el 2010 después de tanta insistencia de él que quería tener relaciones aceptó en junio del 2010 sostener relaciones sexuales con él y luego fueron muchas veces las que estuvieron juntos; que, cuando empezó el noviazgo con OSCAR, ella tenía 12 años, que se encontraron en varias ocasiones en la casa de él, o le ponía cita, y asegura, que cuando tuvo su primera relación con OSCAR tenía 12 años, no había cumplido los 13; ese día él la citó frente a la catedral donde la recogió en el carro y se fueron para el motel Cupido, luego siguieron teniendo relaciones, y de eso nadie sabía, porque él le recomendaba que no contara de la relación que tenían porque él conocía que ella era menor de edad, que no estaba bien que tuvieran una relación, que él tenía ese temor y muchas veces le decía que podía perder el trabajo y traerle muchas consecuencias, que por eso era mejor que no le contara a nadie, que lo mantuvieran en secreto.
Que en muchas ocasiones le dijo cuántos años tenía ella, incluso que en una ocasión viajaron a Neiva con su mamá y él, y cuando su mamá se bajó a cancelar el hospedaje ella se quedó en el carro con él, ahí él le preguntó que cuantos años tenía y qué curso estaba haciendo, y luego cuando cumplió 13 años, el 2 de septiembre le regaló un perfume, pero a su mamá le dijo que se lo había regalado una compañera para evitar que se diera cuenta.
En contrainterrogatorio indicó que su aspecto físico para cuando conoció a OSCAR era normal, de una niña de 12 años, que era un poco de contextura gruesa, pero normal para su edad, y que le parece absurdo que ahora él quiera decir que no sabía su edad, cuando eso siempre lo supo, incluso desde que empezó a salir con ella. (Juicio oral 7 de noviembre de 2017.
Récord 01:59/45:52.).” E, igualmente, ocurrió con el testimonio de la progenitora de la niña, respecto del cual el Tribunal consignó en la sentencia: “MARILÚ AMAYA SABOGAL, madre de la menor K. X., refiere que ha trabajado como empresaria Yambal y alquiló un local en la carrera 15 No. 15-49 a la señora María Edilma Castaño, y se enteró que su hija tenía una infección vaginal, como unas verrugas grandes, por lo que la llevó al médico y allá le confirmaron que la menor tenía una enfermedad de transmisión sexual, por lo que abordó a su hija y le preguntó qué había pasado, la cual, le dijo que sostenía relaciones sexuales con el señor OSCAR MAURICIO QUINTERO a quien reconoció porque estaba presente en la sala de audiencias.
Refiere que ella sostuvo una relación sentimental con OSCAR MAURICIO QUINTERO por espacio de 4 meses, desde el 1° de mayo hasta agosto de 2009; él iba al local todos los días, porque allá mismo era la casa de la mamá de él; luego hubo mentiras, desacuerdos y decidió no seguir con esa relación; que, durante el tiempo de relación suyo con OSCAR MAURICIO, mantenían buena comunicación con su hija, incluso en una ocasión viajaron los tres a Neiva, donde pernoctaron, y él sabía que su hija era menor de 14 años.
Expone, que su hija le contó que ella había sostenido muchas veces relaciones sexuales con OSCAR MAURICIO, pero que él le pedía que lo mantuviera en secreto porque no quería que se enteraran de esa relación. Sostiene, que YAMBAL hizo un video donde se contó su historia de vida y ahí se entrevistó también a su hija quien para esa fecha tenía 12 años, y ella lo dice a viva voz, y ese video fue exhibido o visto tanto por OSCAR MAURICIO como la mamá de él y una de sus hermanas, es decir, que tanto OSCAR MAURICIO como su familia, sabían que K. X., para el año 2009 tenía 12 años de edad (el video es reproducido en el juicio), aclarando que el video se editó en abril de 2009 y para esa fecha y su hija tenía 12 años.
Expone, que tan pronto se enteró de la situación de su hija, a raíz de la enfermedad de transmisión sexual que presentaba fue que decidió instaurar la denuncia, y aclara, que con OSCAR MAURICIO nunca tuvo inconvenientes con él, ni hubo agresiones, ni rencores, después que terminaron su relación, todo siguió normal, no se volvieron a hablar.
Asegura, que su hija empezó a contarle la verdad de la relación OSCAR MAURICIO, y también se enteró que cuando la menor cumplió 13 años él le había regalado un perfume; que muchas veces su hija resultaba con dinero, faltaba a clases, mantenía aislada, le decía mentiras, es decir, hubo un cambio rotundo, incluso en la relación entre ellas, y que su hija no le contó nada porque OSCAR MAURICIO le decía que no le contara nada, porque ella era muy brava.
En contrainterrogatorio indicó que en el video de YAMBAL no aparece la fecha de edición, pero que fue editado en abril de 2009, y al escuchar el audio de ese video, tampoco se advierte la fecha.” El Tribunal también sintetizó los contenidos de los testimonios del médico forense Orangel Mendoza Guardias, la investigadora de la fiscalía Yenny Rodríguez Rodríguez, la bacterióloga Edna Isabel Muñoz Bermeo, el procesado ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO, al igual que los de los testigos presentados por la defensa, Emilsen Cárdenas Payoma, María Virginia Beltrán Barreiro y Martha Irene Camelo Ramírez.
Luego de valorar integralmente los medios probatorios, el Tribunal estableció que: (i) el procesado conoció a la niña cuando sostenía una relación sentimental con su progenitora en 2009; (ii) tenía conocimiento de la edad de la menor, pues esta así se lo manifestó, pese a lo cual la accedió carnalmente entre los meses de junio y septiembre de 2010, cuando ella tenía 13 años;
(iii) la relación sentimental entre el procesado y la niña no era pública, como éste lo afirmó durante el juicio; (iv) el médico forense estableció la edad de la menor a partir de su desarrollo físico y mental observado en el examen físico realizado, el que señaló, fue acorde con los datos de su tarjeta de identidad y (v) en la conducta desarrollada por el procesado no estuvo presente el error de tipo argumentado por la defensa.
El Tribunal concluyó: “En resumen, para la Sala está claro que OSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO, conocía a la menor K. X., desde el mismo momento en que inició una relación sentimental con la señora MARILÚ, madre de ésta, porque cuando tomó en arriendo el local en la vivienda de su señora madre EDILMA CASTAÑO, la menor iba todas las tardes en el local, y, conoció de su edad por ella misma cuando la interrogó al respecto; así que, aunque la menor hubiere podido aparentar por su aspecto físico una edad mayor a la que tenía por su constitución física, lo cual, no se acreditó, cualquier duda al respecto le fue despejado, quedando ya a su merced la decisión de tener o no relaciones con una menor de 14 años, aunque era su deber prodigar respeto a los derechos de esta, para que pudiera disponer de su libertad sexual, una vez tuviera la capacidad para ello; es más, conocía tanto de la irregularidad de su comportamiento que le recomendaba mantener su relación en secreto por las consecuencias que le podía traer, así que, quedaron reunidos los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en su contra pues, con la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, la exculpación del defensor del inculpado de no tener conocimiento de la minoría de edad de K. X. R. A. y que su relación sentimental era pública, no fueron demostradas, y, no da siquiera margen para reconocer la existencia de una duda favorable al procesado, menos permite pensar en su no responsabilidad como lo plantea la defensa, contrario sensu muestra en grado de certeza la responsabilidad penal de OSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO, en la comisión del delito de Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años, ya que, no se acreditó que el sujeto agente actuó dentro del marco de un error invencible sobre la edad de la víctima (quien creyó razonablemente que la persona con la cual mantenía relaciones sexuales era mayor de 14 años) o sobre el límite de edad dentro de los cuales es permitido el libre ejercicio de la sexualidad.” No es cierto, entonces: (i) que en el proceso no se encontraban los testimonios de K.X.R.A., ni de su progenitora;
(ii) que el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria en contra de QUINTERO CASTAÑO sin valorar estos testimonios ni los demás aportados al proceso, como lo afirmó el demandante al señalar que lo hizo a partir de la prueba documental y (iv) que el Tribunal no tuvo en cuenta que el procesado actuó bajo el error de tipo que lo exonera de responsabilidad, pues lo que se probó fue que sí tenía conocimiento que la niña era menor de 14 años, pese a lo cual la accedió sexualmente en varias oportunidades.
En tales términos, es claro, que no se vulneró el derecho de defensa al procesado ni el Ad quem incurrió en dicho error al proferir la sentencia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia. Tampoco se puede argumentar que esta vulneración ocurrió con el envío del enlace electrónico al defensor por el que podía acceder al contenido del proceso, pues si bien pudo fallar dicho enlace, el no contar con los testimonios echados de menos para efectos de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto, fue ocasionado por su falta de diligencia. En efecto, como se comprobó, en el Tribunal se encontraba la grabación y el apoderado debió acudir personalmente allí para que se le suministrara, y mientras esto se materializaba, si así lo consideraba, solicitar la prórroga para sustentar debidamente el recurso.
Nada de esto hizo, sólo se limitó a señalar los inconvenientes que tuvo con dicho enlace electrónico, lo que, se reitera, no constituye violación al derecho de defensa, como erróneamente lo pretende. El cargo, entonces, será inadmitido. 3. En el segundo cargo, por su parte, el demandante acusó la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. Señaló que el Ad quem desconoció el contenido de los artículos 373 y 380 del estatuto procedimental penal, pues valoró el testimonio de la menor sin estar aportado al proceso e, igualmente, admitió declaraciones rendidas por fuera del juicio como pruebas de referencia. También erró, según dijo, al no apreciar la totalidad de factores que pudieron influir en el comportamiento del procesado, dada la precariedad de la investigación realizada por la fiscalía, así como, al no tener en cuenta que el procesado no padeció enfermedad de transmisión sexual, como sí la presentó la menor.
En su opinión, el testimonio de ésta sólo narró de manera genérica “interferencias libidinosas”, pero esta prueba no es suficiente para derruir la presunción de inocencia que ampara a QUINTERO CASTAÑO. Reiteradamente ha señalado la Corte[footnoteRef:14] que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho.
Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. [14: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.
En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.
Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.
También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al analizar los argumentos presentados por el demandante bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que, en primer lugar, no precisó el error, pues al indicar que el testimonio de la menor no existió en el proceso, debió argumentar un error de hecho por falso juicio de identidad por suposición de la prueba, pero como se demostró que la prueba sí existió y el Tribunal la valoró, este error no sería cierto.
En segundo lugar, aunque afirmó que el Tribunal valoró declaraciones anteriores al juicio como prueba de referencia, no indicó a qué declaraciones se refiere ni desarrolló argumento alguno en ese sentido. Limitó su confusa argumentación a reiterar que en enlace electrónico suministrado por el Tribunal no encontró las declaraciones de la menor, que confirmó la sentencia a partir de este testimonio sin estar aportado al proceso y que no tuvo en cuenta que el procesado actuó al amparo de la causal eximente de error de tipo.
Con este precario argumento vulneró, sin embargo, el principio de corrección material, pues el Tribunal sí analizó el testimonio de la niña conjuntamente con los demás medios probatorios, y el juez de primera instancia como el Tribunal descartaron que el error de tipo alegado por la defensa pudo estar presente en la conducta desarrollada por el procesado, al comprobar que QUINTERO CASTAÑO sí tenía conocimiento de la edad de la menor, pese a lo cual decidió accederla carnalmente en reiteradas oportunidades.
En tales términos, el cargo debe ser inadmitido. En síntesis, definido que los cargos formulados por el demandante no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:15] [15: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] De oficio la sala examinará si el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se operó antes de dictarse el fallo impugnado de casación. Se dispondrá en consecuencia, retornar la actuación al despacho del ponente para el efecto, una vez surtido el trámite de la insistencia. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO contra la sentencia que lo condenó por el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
En firme esta decisión, el proceso deberá regresar al despacho para pronunciamiento oficioso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21