Revisión 50204 CUI: 11001020400020170064600 Ana Lucila Fernández Duque, María Numania Garner, Hoyos, Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez y Harold Pérez Lozano JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1488-2022 Radicación No. 50204 Aprobado Acta No.81 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Ana Lucila Fernández Duque, María Numania Garner, Hoyos, Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez y Harold Pérez Lozano contra la providencia del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS Así fueron sintetizados en la decisión a través de la cual se inadmitió el libelo de casación: El 10 de octubre de 2000 ANA LUCILA FERNÁNDEZ DUQUE, en su condición de gerente de las Empresas Municipales de Tuluá –EMTULUÁ E.S.P.-, celebró el contrato No. 017 denominado arrendamiento con inversión, con el señor Jorge Alberto Osorio Martínez, representante legal de CENTROAUGUAS S.A. E.S.P. En la etapa precontractual intervino tanto FERNÁNDEZ DUQUE como MARÍA NUMANIA GARTNER HOYOS, HÁROLD PÉREZ LOZANO y Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez, también funcionarios de EMTULUÁ E.S.P., y todos se interesaron indebidamente en su celebración, en orden a favorecer a la empresa contratista[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 1 de junio de 2016, Rad. 49495.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. - Cerrada la investigación, la Fiscalía Veintiuna Seccional de Buga, el 24 de diciembre de 2008, profirió resolución de acusación contra Ana Lucila Fernández Duque, María Numania Gartner Hoyos, Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez y Harold Pérez Lozano, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en virtud del artículo 145 del Decreto-Ley 100 de 1980[footnoteRef:2]. [2: Normativa aplicable por ser la que se encontraba vigente para la fecha de los hechos. ] 2.- El 13 de septiembre de 2012, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó el pliego acusatorio, frente a la apelación interpuesta por el representante de la defensa. 3.- Agotado el trámite pertinente, el 24 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá condenó a los procesados a las penas principales de 48 meses de prisión, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos de conformidad con el artículo 409 del Código Penal.[footnoteRef:3] [3: La actuación fue adelantada en fase de juzgamiento bajo el radicado No. 768343104002-2012-00236-00. ] 4.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, mediante decisión del 24 de agosto de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. 5.- El 1 de junio de 2016, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por la defensa y casó oficiosa y parcialmente el fallo en punto de la dosificación punitiva. 6.- Posteriormente, los sentenciados a través de apoderado presentaron demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 7.- El 28 de agosto de 2017 se aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuellar[footnoteRef:4]. [4: En la misma decisión se aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera. ] 8.- Esta Corporación, a través de la providencia AP3675-2020 del 20 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda de revisión, al concluir que no se configuraban los presupuesto para la procedencia de la causal invocada. 9.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Ana Lucila Fernández Duque, María Numania Gartner Hoyos, Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez y Harold Pérez Lozano.interpuso recurso de reposición FUNDAMENTOS DEL RECURSO El mencionado togado, insistió en que las decisiones adoptadas en la jurisdicción contenciosa administrativa y los informes periciales argüidos como prueba nueva, «al ser absolutamente contundente, claro, técnico, elaborado por expertos en la materia, abarca en su conjunto el tema de debate, está estructurado y elaborado en y para los hechos en controversia» puede «si se analiza con debida acuciosidad podrá establecerse que despeja todas y cada una de las premisas planteadas en las dos instancias para condenar».
En tal sentido, sostuvo que tienen capacidad de contrariar los informes técnicos en los que se fundó la decisión condenatoria contra sus defendidos. Señalo que dicho elemento de prueba no se tuvo dentro del trámite de las instancias sencillamente porque en su momento a pesar de haber objetado dichos informes, «las dos instancias jamás repararon sobre la idoneidad de dichas pruebas, y el hecho de que se hallan logrado estructurar con posterioridad no las hacen menos idóneas que las que soportan la condena» Luego, reseño aspectos contenidos dentro de la demanda de revisión que señaló en acápites titulados así:
3.2.2. LA NUEVA PRUEBA EN CONJUNTO CON LA VALORACIÓN PROBATORIA Y LOS DEMÁS ELEMENTOS QUE SOPORTAN LOS FALLOS CONDENATORIOS 3.2.2.1 IRREGULARIDADES QUE PARA EL DESPACHO SENTENCIADOR PENAL CONSTITUIRIAN EL ILICITO INTERES INDEBIDO EN LA CLEABRACIÓN DE CONTRATO DE LA PRESUNTA DESVIACIÓN O DEBORDAMIENTO DE LAS FACULTADES OTORGADAS Y LA SUPUESTA TRANSFORMACIÓN DE LA ENTIDAD DE EMPRESA MUNICIPAL DEL ORDEN LOCAL A UNA EMPRESA DE ECONOMIA MIXTA y SUPUESTA FALSA MOTIVACIÓN EN LA EXPEDICIÓN DEL PROCESO LICITATORIO: DE LA PRESUNTA IRREGULARIDAD POR EL HECHO DE QUE "los miembros del comité evaluador primero prestaron sus servicios a emtulua e.s.p. y terminan vinculados con centroaguas.
DE LA SUPUESTAS IRREGULARIDADES SOBRE A DEMOSTRACIÓN DE LA CAPACIDAD FINANCIERA AL MOMENTO DE LICITAR Y LA FORMA COMO SE HICIEROON LOS APORTES AL ARRENDAMIENTO CON INVERSIÓN. SUSCRIBIR EL CONTRATO DE LA PRESUNTA IRREGULARIDAD EN LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y ANTICIPO EN CALIDAD DE CÁNON A manera de conclusión afirmó que su argumentación daba cuenta que sus prohijados fueron condenados con fundamento en tres informes provenientes de entes como la Procuraduría, Contraloría y el mismo C.T.I, que como se expusiese en líneas que anteceden, no soportan el más mínimo de los exámenes o contrastes con el cumplimiento de las metodologías para la viabilidad empresarial de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico de que trata el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, sin que quedara claro en ninguna de las instancias, las razones por las que no tuvieron en cuenta los conceptos emitidos para soportar en su momento tanto la defensa como el Proceso (sic) que dio como resultado el Contrato de Arrendamiento con En la Inversión y que según los sentenciadores dieron lugar la quedan impuesta en mis patrocinados.
Argumentos superficiales, todos ellos, desvirtuados absolutamente con las Sentencias y Peritajes realizado en el Contencioso soporte de la presente acción. Sostuvo que habiéndose declarado la nulidad del contrato de arrendamiento objeto del punible reprochado a sus defendidos, la obtención del interés indebido queda descartada «entonces, quedaría absolutamente demostrado que no habría ningún beneficio para los encartados, más que cumplir con sus funciones y postulados dentro de las obligaciones y para los cargos que ocupaban para la época en le fueron achacados los mentados hechos» Por estos motivos, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en su lugar admitir la demanda de revisión. Y en consecuencia se dé lugar a la devolución de la actuación a un despacho judicial diferente al que tuvo conocimiento y se decreté la libertad provisional de sus defendidos[footnoteRef:5] [5: Folios 372 reverso y 373 del Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. [footnoteRef:6] [6: CSJAP7293-2014 (radicado 43991) ] Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.
De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP3675-2020 del 20 de noviembre de 2020, que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto.
Son reiterativos los argumentos relacionados con la idoneidad de las actuaciones y pruebas llevadas a cabo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a desvirtuar elementos de configuración del punible y cuestionar las pruebas sustento del fallo por el cual se condenó a los recurrentes, pues estos hicieron parte de la demanda y fueron descartados en debida forma por esta Corporación. Se torna innecesario realizar un nuevo pronunciamiento frente a estas, debido a que este togado no indicó sí la Sala había incurrido en algún error o imprecisión al concluir que estas críticas no tenían vocación de prosperidad a la luz de las causales de revisión invocadas en la demanda, y su simple repetición es insuficiente para cuestionar o modificar lo expuesto en tal providencia. Por demás, es palmario que la intención del demandante es cuestionar elementos de persuasión que fueron aportados y practicados en el proceso ordinario y no los argumentos de la Sala respecto a la inadmisión de la acción de revisión presentada.
Además, como fue indicado en el auto objeto de reposición, la acción de revisión no puede ser utilizada como una oportunidad adicional para cuestionar los elementos de persuasión que fueron aportados o practicados en el proceso ordinario; por lo cual son improcedentes los argumentos expuestos en la demanda, pues pretenden derruir los informes técnicos y periciales que dieron fundamento a las decisiones condenatorias.
En ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer el auto AP3675-2020 del 20 de noviembre de 2020, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Notifíquese y cúmplase Permiso FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez RAÚL CADENA LOZANO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11