CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 39674 GERARDO GALÁN GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1487-2014 Radicación 39674 Aprobado acta número 89 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación allegada por el apoderado de GERARDO GALÁN GARCÍA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual confirmó la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso a esa persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la referida ciudad por la conducta punible de fraude procesal.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. Entre 1988 y 1997, Marlene Cristancho Cárdenas y GERARDO GALÁN GARCÍA tuvieron vida marital. Durante esa época, la primera le giró al segundo varios cheques en blanco de su cuenta del Banco Anglo Colombiano (hoy Lloyds TSB Bank) para que administrara un negocio de calzado y vestidos de su propiedad. Una vez terminó la relación sentimental y comercial, GERARDO GALÁN GARCÍA se quedó con tres cheques que le habían sido entregados en 1992 y 1993.
El 11 de marzo de 2003, los llenó por $12’000.000, $22’000.000 y $26’000.000 y se los endosó a Rodrigo Jurado Jerez. Ese mismo año, esta persona adelantó contra Marlene Cristancho Cárdenas y su antiguo compañero sentimental el proceso civil ejecutivo 877-03 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en el cual este último aceptó todos los hechos de la demanda.
Por ello, fueron decretados mandamiento de pago y medidas cautelares, pero sólo contra los bienes de la primera. 2. Denunciados tales hechos por Marlene Cristancho Cárdenas, la Fiscalía Seccional de Bucaramanga ordenó abrir el proceso y vinculó a GERARDO GALÁN GARCÍA mediante indagatoria, así como a Rodrigo Jurado Jerez por medio de declaración de persona ausente.
Cerrada la investigación el 6 de junio de 2006, calificó el mérito del sumario acusándolos como autores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, según lo previsto en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. Esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 29 de abril de 2009. 3.
Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que decretó la cesación del procedimiento adelantado contra Rodrigo Jurado Jerez debido a su muerte y declaró extinguida la acción penal por el delito contra la fe pública, puesto que había operado la prescripción durante la etapa instructiva. 4.
En virtud de una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, autoridad que condenó como autor a GERARDO GALÁN GARCÍA, del delito contra la recta y eficaz impartición de justicia atribuido en la acusación, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) años de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.
Así mismo, ningún mecanismo sustitutivo alguno de ejecución de la pena privativa de la libertad le concedió. 5. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirmó. 6. Contra la decisión de segunda instancia, el apoderado de GERARDO GALÁN GARCÍA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Aduciendo como fundamento para admitir el escrito de forma excepcional la protección de las garantías judiciales, al igual que el desarrollo de la jurisprudencia (por cuanto « no existe acuerdo en cuanto al precedente judicial si la teoría de la imputación objetiva tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico » -folios 65-66, cuaderno del Tribunal), propuso el recurrente dos cargos.
El primero, al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad; y el segundo, con base en la causal primera cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial. Los sustentó de la siguiente manera: 1.1. « [I]rregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho constitucional a una defensa técnica […] por ifracción [sic] al postulado de la motivación » (folio 50, c. T.).
En el fallo de primer grado se le atribuyó a GERARDO GALÁN GARCÍA el delito de fraude procesal a título de autor. Sin embargo, no fue él, sino Rodrigo Jurado Jerez, el que realizó la conducta descrita en el tipo penal. De ahí que « debió haber sido llamado a responder a título de coautor » (folio 53). 1.2. « [A]plicación indebida de los artículos 9, 29 párrafo primero y 453 del C. P. » (folio 58).
La Corte ha resuelto casos con fundamento en la teoría de la imputación objetiva y, en especial, en figuras como las de la acción a propio riesgo y la prohibición de regreso. Sin embargo, « los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta estos criterios jurídicos a la hora de valorar la conducta de la víctima en el caso que nos ocupa » (folios 57-58), pues, por un lado, fue ella quien con su comportamiento puso « en peligro el bien jurídico del patrimonio económico » (folio 64) y, por otro lado, a pesar del obrar doloso o culposo que hubiera podido tener GERARDO GALÁN GARCÍA, fue « Rodrigo Jurado Jerez quien realizó en últimas el riesgo jurídicamente desaprobado del bien jurídico del patrimonio económico de la señora Marlene Cristancho Cárdenas » (folio 64). 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, casar el fallo objeto de debate para anular la actuación procesal a partir, incluso, de la indagatoria. Y, en lo que respecta al segundo, casar para proferir una sentencia de remplazo, en la cual se absuelva a GERARDO GALÁN GARCÍA. III. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión. Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente.
Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada. En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 requieren de una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En este asunto, la pena por la conducta punible de fraude procesal por la cual fue condenado GERARDO GALÁN GARCÍA ostenta un máximo de ocho (8) años de prisión, según lo previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, norma vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos en Bucaramanga (2003-2006). Por lo tanto, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin embargo, simplemente plasmó al respecto dos afirmaciones acerca de cada uno de los cargos formulados.
En cuanto al primero, consistente en una solicitud de nulidad, adujo que la casación discrecional se justificaba en razón de la protección de las garantías mínimas del procesado. Pero, como se verá más adelante, el censor ni siquiera planteó desde el punto de vista formal una anomalía procesal que representase una conculcación en tal sentido.
Y, en lo que atañe al segundo reproche, relativo a la violación directa de la ley sustancial, el profesional del derecho afirmó que un pronunciamiento de la Corte para desarrollar la jurisprudencia era necesario porque, en su opinión, « no existe acuerdo en cuanto al precedente judicial si la teoría de la imputación objetiva tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que si es viable la figura de las acciones a propio riesgo y el de la prohibición de regreso » (folio 66, c. T.).
Dicha afirmación, por un lado, es contraria a la realidad, pues no han sido pocas las providencias en las cuales la Sala se ha valido, con base en el inciso primero cuerpo segundo del artículo 9 del Código Penal (según el cual « [l]a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado »), de los criterios de la teoría de la imputación objetiva para solucionar problemas en el orden jurídico colombiano. Y, por otro lado, se trata de una postura contradictoria, en la medida en que el mismo demandante reconoció en la sustentación del cargo que la « Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha resuelto casos con fundamento en la teoría de la imputación objetiva y concretamente ha admitido […] como criterios jurídicos para imputar […] resultados el de la autopuesta en peligro […] y el de la prohibición de regreso » (folio 63). 3.
Adicionalmente, el escrito de demanda presentado por el abogado no satisface los requisitos de la casación común, debido a las incoherencias en los planteamientos de los reproches, así como la ausencia de sustento en el desarrollo de los mismos. Veamos: 3.1. Por una parte, cuando con base en la causal tercera de casación el recurrente solicita la nulidad de lo actuado por violación de las garantías judiciales, le asiste la obligación procesal de individualizar la irregularidad aludida, al igual que la de especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación a uno de los derechos de los sujetos procesales o del menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción o del juicio), los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyan, el perjuicio ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación. En este caso, el defensor de GERARDO GALÁN GARCÍA pidió a la Corte decretar la nulidad por falsa motivación de los fallos de primer y segundo grado, debido a que el procesado « no podía tener la calidad de autor del delito de fraude procesal, teniendo en cuenta que el [sic] no fue quien desarrollo [sic] la conducta que describe el tipo penal » (folio 53), sino que « debió haber sido llamado a responder a título de coautor » (folio 53).
Sin embargo, la Corte ha sido clara al indicar que la falsa motivación de las sentencias de instancia no puede constituir causal de nulidad. Lo anterior, por cuanto la invalidez de la actuación procesal debido a la vulneración del principio de motivar las decisiones judiciales, ha dicho la Sala en fallos como CSJ SP, 27 jul. 2006, rad. 22329, tan solo procede frente al supuesto de falta absoluta de motivación. La Sala ha contemplado la ‘motivación sofística’ como otra de las modalidades de conculcación del principio en comento, en la medida en que se trata de aquella apreciación deformada o incompleta de la prueba que utiliza el juez para llegar a conclusiones erradas o abiertamente alejadas de la verdad demostrada en el proceso.
No obstante, también ha sido clara al precisar, en decisiones como CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 24797, que como el error incide de manera directa en la sentencia de segunda instancia, « está facultada la Corte para emitir la decisión que deba reemplazarla ». En todo caso, el abogado en ningún momento demostró, y ni siquiera sugirió, la existencia de un yerro susceptible de ser abordado en casación. En efecto, el problema jurídico que en este reproche planteó el recurrente, según el cual el procesado no debió haber sido condenado como autor por las instancias, sino como coautor, es por completo intrascendente, en la medida en que, conforme al inciso final del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, « [e]l autor, en sus diversas modalidades [como la coautoría], incurrirá en la pena prevista para la conducta punible ».
Así mismo, ha dicho la Sala en fallos como CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 26513, que cualquier modificación relacionada con la forma de participación del sujeto activo en el delito que a él se le atribuye resulta irrelevante frente a la protección de las garantías fundamentales, « mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación ».
El censor, de cualquier forma, ni siquiera se preocupó por señalarle a la Corte las razones por las cuales condenar al procesado a título de autor (cuando en realidad era coautor) le ocasionaba un perjuicio concreto, ni tampoco explicó los motivos por los que, si la irregularidad residía en los fallos de instancias, la invalidez debía decretarse a partir, incluso, de la diligencia de indagatoria.
El reproche, en consecuencia, es infundado. 3.2. Por otra parte, cuando en casación se propone la violación directa de la ley sustancial (tal como ocurrió con el segundo cargo formulado por el demandante), éste tiene la obligación de demostrar un yerro del ad quem (o de la primera instancia y ratificado en el fallo impugnado) en la selección o comprensión de una norma específica, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o porque ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo previsto en otra disposición (aplicación indebida), o porque le asignó al precepto elegido de manera adecuada un efecto contrario a su contenido o un sentido jurídico del cual carece (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar no sólo la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. En este caso, el recurrente sostuvo que, conforme a la situación fáctica declarada por ambas instancias, éstas no tuvieron en cuenta, a modo de criterios excluyentes de la imputación al tipo objetivo de fraude procesal, la acción a propio riesgo (también conocida como ‘autopuesta en peligro dolosa’) por parte de la víctima Marlene Cristancho Cárdenas, así como la prohibición de regreso debido a la intervención dolosa en el curso causal de los acontecimientos por parte del ya fallecido Rodrigo Jurado Jerez.
La postura del profesional del derecho es completamente desafortunada. En primer lugar, creyó que el objeto llamado a proteger por el legislador en este asunto era « el bien jurídico del patrimonio económico » (folio 64), cuando lo que ampara la norma del artículo 453 del Código Penal es « la eficaz y recta impartición de justicia », tal como se desprende del Título XVI Libro II de la Ley 599 de 2000.
Ello significa que el sujeto pasivo contemplado por el tipo no es una persona natural, sino un ente de naturaleza colectiva y abstracta, de manera que no es posible predicar en estos eventos la contribución por parte de la víctima a la producción del resultado. En segundo lugar, aun en el caso de que fuera posible predicar una acción de riesgo por parte de la denunciante, uno de los requisitos esenciales para que esta figura excluya la imputación al tipo objetivo es la ausencia de una posición de garante por parte del sujeto activo de la conducta.
Y, en este sentido, la jurisprudencia de la Sala, en el fallo CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 36824, ha precisado que se estructura una posición de garantía entre los sujetos activo y pasivo de la conducta cuando obran deberes « derivados de los roles específicos que asume cada persona en razón de las instituciones que integran la estructura social, como la familia, el matrimonio o las relaciones interpersonales »: Este tipo de responsabilidad institucional es relevante en lo que a la protección del bien jurídico del patrimonio económico se refiere, siempre y cuando la relación de garantía se origine en lo que la opinión dominante denomina ‘confianza especial’, es decir, aquellos eventos en los cuales sea razonable confiar en que el otro obrará conforme a lo socialmente esperado.
Por ejemplo, “ los casos en los que hay una administración que otro (garante) hace de un patrimonio o negocio ajeno ”. […] Es decir, no viene al caso abordar el estudio de las calidades particulares de la supuesta víctima cuando entre ésta y los sujetos activos del comportamiento hay una relación de garantía trascendente para efectos de la protección del bien jurídico del patrimonio económico, a raíz de los deberes institucionales derivados de los roles especiales desempeñados por quien en su infancia el denunciante lo había tratado como un hijo y, con mayor razón, por quien era la esposa, así como la encargada de los asuntos de dinero de éste.
Tanto la primera como la segunda instancia declararon que los cheques en blanco que Marlene Cristancho Cárdenas le entregó a GERARDO GALÁN GARCÍA en 1992 los obtuvo éste dentro del contexto de una relación marital que no sólo duró cerca de nueve (9) años (entre 1988 y 1997), sino en la que, además, el procesado le administraba un negocio de vestidos y calzados.
Estaba, por lo tanto, en una posición de garantía respecto de la denunciante. En tercer lugar, la figura de la prohibición de regreso como tesis excluyente de imputación objetiva se presenta, en palabras de la Corte en la sentencia CSJ SP, 4 abr. 2003, rad. 12742, « cuando una persona realiza una conducta dolosa, irrelevante o inocua para el derecho penal, y con ella facilita, propicia o estimula la comisión de un delito doloso o culposo por parte de otra, excepto si tiene posición de garante ».
Y, como se acaba de ver en este asunto, GERARDO GALÁN GARCÍA tenía una relación de garantía frente a la protección del patrimonio económico de Marlene Cristancho Cárdenas. Finalmente, en lo que al bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia concierne, el demandante reconoció en el primer cargo (que no planteó de manera subsidiaria por excluyente) que GERARDO GALÁN GARCÍA obró a título de coautor, razón por la cual se contradijo con el criterio aducido en el segundo reproche respecto de la prohibición de regreso, en el sentido que Rodrigo Jurado Jerez había sido la persona que realizó por completo el comportamiento descrito en el artículo 453 del Código Penal.
De cualquier forma, el Tribunal, en este aspecto, fue claro al sostener desde el punto de vista fáctico en el fallo recurrido todo lo contrario. En palabras del ad quem: No es cierto, como alega el censor, que GALÁN GARCÍA no fue el que realizó por sí mismo la conducta punible en virtud a que quien inició el proceso ejecutivo para obtener el pago de las obligaciones fue Jurado Jerez y que tampoco infringió o violó el interés jurídico tutelado por el legislador, como lo es la correcta impartición de justicia, puesto que obró en legítimo ejercicio de una actividad lícita al haber conformado una sociedad de hecho.
Es de la misma demanda ejecutiva y de la contestación de ésta que se deduce el ardid con el objeto de obtener el pago de los títulos valores que fueron girados entre los años 1992 y 1993 [folio 20]. De ahí que el profesional del derecho no sólo planteó un problema ajeno al de la violación directa de la ley sustancial, sino que además intentó revivir un debate probatorio que le había sido resuelto desfavorablemente por las instancias. 4.
En este orden de ideas, el discurso del demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la Sala no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el expediente tampoco advierte en forma manifiesta vulneración de las garantías de GERARDO GALÁN GARCÍA, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de GERARDO GALÁN GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17