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AP1486-2022(60287)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1486-2022 Radicación N° 60287 Aprobado acta No. 76 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). 1. A S U N T O Se decide el recurso de reposición que interpuso el acusado YADIR FERNANDO PUENTES TORRES contra el auto que inadmitió, por falta de legitimación procesal, la demanda de casación que él mismo presentara. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 El 10 de mayo de 2021, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia que condenó, con base en un preacuerdo, a YADIR Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 2 FERNANDO PUENTES TORRES como autor del delito de concierto para delinquir agravado. 2.2 Contra la sentencia de segunda instancia, el acusado, obrando en nombre propio, interpuso el recurso extraordinario de casación y, días después, presentó la respectiva demanda. 2.3 El 23 de febrero de 2022, con auto AP729-2022, la Corte inadmitió la demanda de casación por falta de legitimación procesal y, siendo este el motivo, anunció que procedía el recurso de reposición. 2.4 En el término de ejecutoria, a través de memorial del 15 de marzo de 2022, el demandante interpuso y sustentó el citado medio de impugnación. 3.

E L R E C U R S O En el escrito de sustentación el procesado, inicialmente, solicita aclarar que lo informado por la demanda es que el término faltante para cumplir las 3/5 partes de la pena es de 4 meses y 6 días. Después, alega que el artículo 229 constitucional garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia, pero él carecía de los medios para contratar a un abogado que sustentara la casación y acudió a la Defensoría del Pueblo en Villavicencio sin resultados Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 3 porque solo atendía por canales virtuales, razón por la cual, asevera, es objeto de discriminación por motivos económicos.

Por último, con base en el derecho a la igualdad, solicita que, así como los «integrantes de las FARC» recibieron múltiples beneficios, se le conceda la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la pena. Por las razones esgrimidas, pretende la reposición del auto impugnado y, en consecuencia, se admita la demanda de casación para sentar jurisprudencia sobre el artículo 68 del C.P. 4.

C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 El recurso de reposición es un medio de impugnación que busca que el mismo funcionario judicial que emitió una providencia pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad en que haya incurrido, a través de la revocatoria, modificación o adición de aquélla. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico del recurso, sin el cual falta un verdadero debate y con este una debida sustentación que generará, indefectiblemente, la declaratoria de desierto.

Esta Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 4 consecuencia jurídica se producirá, entonces, tanto cuando el recurrente omite la presentación de argumentos que soporten su pretensión, como cuando los que aduce no suponen una mínima contradicción de los cimientos de la providencia. 4.2 Según lo explicado, la mera petición del acusado de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por virtud de un trato igualitario al dispensado a quienes fueran miembros de las extintas guerrillas de las FARC-EP, no controvierte los fundamentos del auto impugnado porque este no decidió la negativa de los subrogados penales sino la inadmisión de la demanda de casación; es más, se trata de una pretensión alterna a la manifestada en el recurso extraordinario y con un fundamento novedoso.

En todo caso, la sola aspiración a un trato igualitario frente a un grupo de personas que se encuentran en una condición jurídica distinta por estar sometidas a una legislación y jurisdicción penal especial -transicional-, sin esbozar un solo argumento constitucional o legal por el que fuera viable tal asimilación, ni siquiera justifica la invocación genérica del derecho a la igualdad real o efectiva (art. 13 superior). 4.3 De igual forma, el pedido de aclaración del resumen de la demanda de casación consignado en el auto del 23 de Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 5 febrero de 2022, en lo atinente al tiempo faltante para cumplir el requisito objetivo de la libertad condicional (4 meses-6 días y no 24 meses-2 días); no constituye un motivo de refutación porque aunque, ciertamente, se incurrió en tal imprecisión, la única razón por la que se inadmitió dicho libelo fue la falta de legitimación procesal del demandante y, en todo caso, el dato aritmético en cuestión ni siquiera se reprodujo o consideró en la parte motiva y menos en la resolutiva.

De otra parte, la referida petición de aclaración tampoco es procedente porque, según lo anotado en precedencia, no se configura el supuesto de hecho descrito por el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por la cláusula de integración dispuesta en el artículo 25 del C.P.P., según el cual deberá aclararse el auto o la sentencia, según el caso, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 4.4 El único argumento que quizás plantea alguna oposición a la inadmisión de la demanda de casación es la eventual violación al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 constitucional, porque aquella decisión, ciertamente, restringe al acusado la facultad de acudir al recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia. Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 6 Sin embargo, el argumento no tiene la más mínima vocación de prosperidad porque es la misma norma superior la que luego de prescribir que: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», de inmediato dispone que «La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado».

Es decir, que dicha garantía es fundamental y reconocida de manera general, pero su ejercicio directo, esto sin la intermediación de un abogado, solo es posible en los casos que indique la legislación. El auto impugnado explicó suficientemente que el artículo 182 de la ley procesal penal dispone expresamente que el acusado -y demás partes e intervinientes- solo podrá sustentar, por sí mismo, el recurso de casación si ostenta el título académico en Derecho.

Por tanto, dicha providencia se ajusta en todo a la previsión del artículo 229 superior. De todas formas, no ha de olvidarse que la decisión judicial cuestionada, con el único propósito de clarificar algunas confusiones del procesado, en el acápite 4.4 expuso los motivos por los que, aun cuando se omitiera lo relativo a su falta de legitimación, la demanda no sustentó un solo error susceptible de estudio en casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 7 Y, por último, a más de constituir un argumento novedoso y que en nada refuta los fundamentos de la decisión AP729-2022, la atención aun por canales virtuales del Sistema Nacional de Defensoría Pública, por razón de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19, a más de justificada, también le garantizaba al acusado la posibilidad de asistencia y representación de un defensor nombrado por el Estado en la sede procesal extraordinaria. 4.5 En suma, la mayor parte de los argumentos de sustentación no controvierten la razón de la inadmisión de la demanda que impugna y el único que quizás sí, no lo desvirtúa siquiera mínimamente.

En consecuencia, se confirmará esa decisión. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Confirmar el auto AP729-2022 del 23 de febrero de 2022 que inadmitió la demanda de casación presentada por el acusado YADIR FERNANDO PUENTES TORRES. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 8 Permiso FABIO OSPITIA GARZÓN Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 9 Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria