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AP1485-2022(60181)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Microsoft Word - 15. Revisión 60181 - AP1485-2022.docx PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1485-2022 Radicación n°. 60181 Aprobado acta No. 76 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora del condenado NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO contra la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el 26 de febrero de 2018, por el Juzgado 19 Penal Municipal funciones de conocimiento de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 2 públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de extorsión.

HECHOS Así fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “El informe Ejecutivo FPJ-3 del 4 de enero de 2013 reportó que el procesado, cabo tercero del Ejército Nacional, hacía parte de una organización criminal dedicada al hurto de motocicletas dentro y fuera de unidades militares, para luego comercializar sus repuestos y en algunos casos contactaba a las víctimas, ofreciendo mediar para la devolución de los rodantes a cambio del 50% en efectivo de su valor comercial, correspondiéndole a él, con otros dos hombres, recibir el dinero”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 14 de noviembre de 2013, ante el Juez 70 Penal Municipal de Control de garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de extorsión en concurso con hurto calificado, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Los días 10 de abril, 21 de julio y 8 de agosto de 2014, ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 3 formuló acusación contra NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO, por los delitos mencionados. 3. En la audiencia de juicio oral el fiscal delegado retiró los cargos por el delito de hurto calificado.

Agotada la diligencia, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el punible de extorsión, y el 26 de febrero de 2018 el Juzgado dio lectura al fallo, contra el cual la defensa presentó recurso de apelación. 4. El 3 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo que condenó a NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO a las penas de 144 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 600 SMLMV, como coautor responsable del delito de extorsión, tipificado en el artículo 244 del Código Penal.

Con la demanda no se allegó constancia de ejecutoria de las precitadas providencias. LA DEMANDA DE REVISIÓN NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO, mediante apoderada, promovió acción de revisión contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 4 Bogotá, dentro del proceso CUI 11001600070520138000701 adelantado en su contra.

Invocando la causal prevista en el artículo 192, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, la apoderada de FONSECA QUINTERO señaló como fundamento de la misma únicamente la siguiente afirmación: “la falsedad en la prueba fundante para conclusiones, tiene origen en la sentencia que puso fin al proceso puesto que el vicio se configuro en el momento de emitir el fallo objeto de revisión”, pues los demás argumentos se centran en críticas sobre la valoración probatoria y la adecuación típica.

En este sentido expresó que la sentencia cuestionada vulnera el artículo 29 de la Constitución porque lo condenó con fundamento en dos pruebas, (1) el testimonio del investigador ELMER DUARTE SIERRA con quien se introduce el Informe Ejecutivo FPJ-3 de 03-01-2013, que es especulativo pues allí se afirman hechos sin el mínimo respaldo, como serían los certificados de existencia y representación legal de los establecimientos de comercio que se identifican como de propiedad del condenado, y (2) el testimonio de la víctima WILLIAM ANDRÉS MARIN LÓPEZ, quien indicó que él busco al condenado para que le ayudara con el tema de la moto, le pidió que lo acompañara a rescatarla y le entrego dinero, para evitar que también se lo robaran, y señaló que FONSECA QUINTERO nunca lo amenazo.

CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 5 Añadió que el Tribunal desconoció el debido proceso porque no aplicó la figura de in dubio pro reo. Como fundamento de esta afirmación dijo que la condena está cimentada en un yerro porque la conducta es atípica dado que al no haber amenaza no hubo constreñimiento y “por tanto, no debió ser condenado el señor FONSECA, en razón a la existencia de duda razonable”.

Sostuvo que el Tribunal interpretó de manera acomodada el testimonio de WILLIAM ANDRÉS MARIN LÓPEZ, el cual pone de presente que el condenado obró de buena fe, intercediendo para que la moto fuera devuelta a su dueño y si le fue entregado dinero fue porque la víctima no quería que se perdiera el dinero y conocía a FONSECA QUINTERO por ser compañero de armas.

Con fundamento en lo anterior solicitó admitir la demanda de revisión y declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 3 de septiembre de 2018, por violación del debido proceso generada por interpretación y aplicación errónea del artículo 244 del Código Penal, y “Disponer que, para proferir el fallo de segundo grado, el tribunal efectuó juicio de tipicidad para determinar el tipo de imputación en relación con la persona vinculada al proceso penal, con interpretación estricta, sin extensión o restricción (sic)”.

CONSIDERACIONES CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 – 2 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto procede a calificar si ostenta vocación de ser admitida. 1.

De los requisitos de la demanda de revisión. Dada la naturaleza autónoma e independiente de la acción de revisión, separada del proceso penal cuestionado, ya que lo que busca es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para su presentación se exige aportar: i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 7 v) la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».

De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO cumple los requisitos para su admisión. 2. Del caso concreto. La Sala constata que en la demanda se identifica la sentencia de 3 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO como la decisión cuya CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 8 revisión se reclama, se hace referencia a su contenido y al delito de extorsión como el que motivó esa decisión judicial.

Aunque el demandante allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia, no adjuntó constancia de ejecutoria de tales determinaciones, olvidando que ese es uno de los requisitos establecidos en la ley para la admisión de la demanda. A ello se añade que no aportó ninguna evidencia como sustento de la petición, y de manera equivocada se limitó a pedir que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín allegar el expediente n°11001600070520138000700, para que obrara como prueba y fuera considerado para resolver sobre la admisión de la demanda, cuando lo que impone la norma es que quien promueve la acción aporte las pruebas sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Pero, así se superarán estas omisiones, las razones esgrimidas por el demandante se alejan de la causal invocada.

En efecto, la apoderada de NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO acude a la acción extraordinaria por vía de la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la revisión de la condena procede cuando el fallo se haya soportado, total o parcialmente, en una prueba falsa que es determinante de la razón por la cual se adopta la decisión. CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 9 Sobre la admisibilidad de un cargo por esa causal la Sala, en providencia CSJ AP, 28 de agosto de 2013, rad. 41433, precisó lo siguiente: El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.

De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.

Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. (Destaca la Sala) A modo de conclusión, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 10 En ese sentido, la correcta invocación de la causal debe hacerse, no mediante apreciaciones subjetivas del demandante, sino acreditando, con una decisión judicial y según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo.

Bajo ese panorama, es evidente que la demanda de revisión formulada por la apoderada judicial de NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO no puede admitirse a trámite pues no indicó de manera clara y concreta cuáles de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia son falsos, ni aportó prueba que así lo demuestre; tan solo persiguió el levantamiento de la cosa juzgada por la senda de la causal sexta de revisión, con fundamento en que “la falsedad en la prueba fundante para conclusiones, tiene origen en la sentencia que puso fin al proceso puesto que el vicio se configuro en el momento de emitir el fallo objeto de revisión”.

De manera que la libelista no cumplió con el deber de exponer los fundamentos de hecho en que se apoya concretamente la causal invocada y tampoco con la obligación de acompañar evidencia de que el fallo de condena se profirió con soporte en una prueba falsa, bajo los términos en que así lo exige la jurisprudencia de la Corte previamente citada.

Y es que las críticas a la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal que, a su juicio daban lugar a CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 11 aplicar el principio in dubio pro reo, no pueden admitirse como sustento de la causal, la cual parte del supuesto de individualizar la prueba que es fundamental en la estructura de la sentencia condenatoria y aportar prueba encaminada a demostrar que la misma es espuria, elementos ausentes en la demanda.

Al efecto cabe resaltar que la acción de revisión no es una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por lo que la exposición de argumentos subjetivos relacionados con la valoración de los testimonios rendidos en el juicio oral y la atipicidad de la conducta que en su criterio esas declaraciones demostraban, carece de trascendencia para admitir la revisión, pues lo pertinente para sustentar la causal invocada es allegar una providencia judicial en firme que declare la falsedad de dichos elementos de convicción, y eso no se hizo en este caso.

Cabe añadir, que la demandante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la acción de revisión con las de otros mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales. Así lo advierte la Sala cuando pide la invalidación del fallo por violación del debido proceso “generada por interpretación y aplicaron errónea del artículo 244 del Código Penal”, porque esa petición no se relaciona con los presupuestos de admisión de la causal sexta invocada, lo cual compromete el éxito de la demanda en tanto desconoce las reglas propias de la acción de revisión. CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 12 Lo que se avizora es la inconformidad de la defensa con el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que se advierte en los cuestionamientos que hace sobre la valoración probatoria y con los cuales busca reabrir la discusión superada en segunda instancia, desconociendo el objeto y finalidad de la acción extraordinaria.

Acorde con lo dicho, la Corte inadmitirá la demanda de revisión presentada por la representación judicial de NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Permiso FABIO OSPITIA GARZÓN CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 13 CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 14 CUI 11001020400020210190800 Número Interno 60181 Revisión 15 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria