Micelio
AP1484-2022(59506)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 1001020400020210087500 Radicación n°. 59506 Revisión PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1484-2022 Radicación n°. 59506 Aprobado acta n.° 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el apoderado judicial del condenado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA.

HECHOS En la providencia CSJ AP3330-2021 de 4 de agosto de 2021 fueron sintetizados de la siguiente manera: “RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, fue encargado como Fiscal 4° Especializado de esa ciudad, entre el 1 y el 25 de julio de 2003, y en tal virtud conoció la investigación que se adelantaba contra Fredy Antonio Satizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; dentro de esa gestión adoptó las siguientes decisiones: i).

El 9 de julio de 2003, negó la reposición propuesta frente a la imposición de medida de aseguramiento contra Fredy Antonio Satizábal Solís y concedió la apelación, recursos interpuestos por la defensa técnica. ii). Por Resolución de 10 de julio de 2003, aceptó el desistimiento del recurso de apelación y ordenó la práctica de unos testimonios, de acuerdo con solicitud que presentó ese mismo día la defensora del sindicado Satizábal Solís; declaraciones recibidas los días 11 y 14 del citado mes y año. iii).

El 17 de julio de 2003 revocó la medida de aseguramiento de Fredy Satizábal y le concedió la libertad inmediata. iv). El 18 de julio de 2003, dispuso revocar la orden de captura contra Lix Janeth Roa Zamora, con fundamento en que la citada se presentó voluntariamente ese día al despacho y solicitó ser escuchada en indagatoria; luego, una vez concluida la indagatoria de la sindicada Roa Zamora dispuso que ésta continuara en libertad, bajo el argumento que no existía mérito para imponer medida de aseguramiento.

Según denuncia formulada el 1º de febrero de 2006 por la procesada Lix Janeth Roa Zamora, las decisiones de julio 10, 17 y 18 de 2003, tomadas por RICAURTE TAPIA en su condición de Fiscal 4° Especializado de Cali (e), fueron el producto de un acuerdo económico entre éste y la defensora Ana Milena Rincón Giraldo. Indicó la denunciante, que el 18 de julio de 2003, al finalizar su indagatoria, la abogada Rincón Giraldo ingresó al despacho del fiscal y le entregó a éste un sobre de manila que contenía, según le dijo la defensora, “el complemento de la suma acordada”, pues todo estaba “arreglado con el Fiscal”, para que los sindicados Satizábal Solís y Roa Zamora, quedaran libres”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, el 13 de febrero de 2006 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali abrió investigación contra RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA y el 6 de octubre de 2006 calificó el mérito del sumario en su contra con resolución de acusación por “los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y le endilgó la circunstancia de agravación punitiva consistente en que “… las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de … narcotráfico”, prevista en el artículo 415 ibidem”. 2.

El 14 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia condenatoria contra RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, imponiéndole las penas de 84 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo. 3.

La sentencia de primer grado fue apelada por RICAURTE TAPIA y el 22 de agosto de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la determinación de primer grado. 4. El 30 de abril de 2021, a través de apoderado, RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuyo sustento afirmó que se presenta un hecho nuevo consistente en que JOSE HUMBERTO CARDONA, ARMANDO LOPEZ SOLARTE y LUIS GABRIEL ALZATE OSORIO mintieron en las declaraciones rendidas dentro del proceso que se adelantó en contra del señor SATIZABAL SOLIS ante la Fiscalía Especializada que presidía el DR. RICAURTE TAPIA en encargo y los documentos aportados por la Dra. ANA MILENA RINCON GIRALDO eran espurios.

Y, como pruebas nuevas arrimó, con la demanda, las siguientes: 4.1. Las declaraciones de JOSE HUMBERTO CARDONA SUAREZ y BEATRIZ RINCÓN MONTES, rendidas el 19 de octubre de 2010, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dentro del Proceso Nro. 608606-1102; 4.2. La Resolución n° 010 del 31 de agosto de 2011 emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dentro del Proceso Nro. 608606-1102; 4.3.

La indagatoria rendida el 7 de septiembre de 2006 por el señor JOSE HUMBERTO CARDONA SUAREZ ante la Fiscalía Seccional 91 de Cali dentro de su propio proceso por el delito de “Falso Testimonio” con Radicado 806168; 4.4. La Resolución de acusación de 14 de agosto de 2007 emitida contra JOSE HUMBERTO CARDONA SUAREZ, ARMANDO LOPEZ SOLARTE y LUIS GABRIEL ALZATE OSORIO; la sentencia n° 019 de 8 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito condenó a CARDONA SUAREZ por el delito de “Falso Testimonio” y la Resolución 071 de 8 de noviembre de 2011 que precluyó la investigación en favor de los demás, por prescripción; 4.5.

La sentencia n° 0015 de 23 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, que condenó a ANA MILENA RINCON GIRALDO por el delito de fraude procesal en concurso con los delitos de cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por acción, en calidad de interviniente, falsedad en documento privado y falso testimonio, y el fallo de 15 de diciembre de 2014 de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la extinción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y prevaricato por acción, y confirmó la condena por fraude procesal y falso testimonio.

Así como el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 20 de mayo de 2015, que declaró la prescripción de estos dos últimos delitos. 5. También invocó la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004) y la sustentó en que cambió la jurisprudencia relacionada con la configuración del punible de prevaricato por acción y con el verbo rector del tipo penal de cohecho propio. 6.

Mediante providencia CSJ AP3330-2021 de 4 de agosto de 2021, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala no encontró satisfechos los requisitos sustanciales que determinan la admisibilidad de la acción de revisión, por las siguientes razones: (i) Los argumentos esgrimidos se alejan de las causales invocadas porque aunque en la demanda se relacionan como elementos novedosos la condena por falso testimonio contra José Humberto Cardona y las sentencias dictadas en el proceso seguido contra la abogada Ana Milena Rincón Giraldo, que culminó con la prescripción de la acción penal respecto de todos los punibles investigados, no se indica cómo tales providencias podrían desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de las sentencias objeto de la acción para alterar la declaración de responsabilidad endilgada a RICAURTE TAPIA.

(ii) Lo mismo sucede respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a la abogada Ana Milena Rincón Giraldo por haber hecho incurrir en error a través de maniobras engañosas a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en la investigación adelantada en contra de RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, dado que no se exponen las razones claras, concretas y pertinentes por las cuales esa decisión judicial evidencia la inocencia de RICAURTE TAPIA.

(iii) No se confrontaron los hechos y pruebas que aduce como nuevas con las razones que sustentan la condena de RICAURTE TAPIA ni se expresó el por qué desvirtúan su responsabilidad. (iv) En relación con la causal 6ª, la demanda no cumplió con la carga argumentativa necesaria para mostrar por qué la jurisprudencia citada en el escrito constituye una modificación del criterio jurisprudencial aplicado en las sentencias condenatorias emitidas contra RICAURTE TAPIA, ni de qué manera podría alterar todo el sustento de aquellas providencias.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, a través de apoderado, argumenta que el hecho nuevo es el delito de falso testimonio cometido por José Humberto Cardona Suárez, Armando López Solarte y Luis Gabriel Alzate Osorio. Agregó que la condena dictada contra RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA se fundamentó en que hubo un acuerdo entre la abogada Ana Milena Rincón y el sentenciado para lograr la excarcelación de Satizabal Ortiz y Lix Janeth Roa Zamora, pero este hecho no fue admitido por la mencionada profesional en sus declaraciones.

Señaló que José Humberto Cardona, uno de los testigos aportados por ella para pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento, quien fue condenado por falso testimonio, atribuyó a la abogada la idea de faltar a la verdad, sin vincular en este hecho al exfiscal RICAURTE TAPIA y tampoco declaró que se hubiere celebrado un acuerdo con él para que no le sucediera nada por el testimonio espurio.

Insistió que la condena a la abogada Ana Milena Rincón por fraude procesal es un hecho nuevo que merece ser analizado en revisión porque en esa actuación los testigos señalaron que ella y Fernando Idárraga les expresaron que “todo estaba arreglado”, lo que respalda la tesis planteada por RICAURTE TAPIA quien adujo haber sido inducido a error por parte de la mencionada apoderada judicial, a partir de presentar testigos preparados para mentir y documentos falsos.

Argumentó que la condena de la abogada Ana Milena Rincón prueba que la resolución señalada como manifiestamente contraria a la ley, fue producto de testigos y documentos falsos aportados por ella, hecho desconocido para el momento del fallo condenatorio dictado en su contra. Afirmó que en el escrito de revisión señaló la influencia de la condena por falso testimonio a José Humberto Cardona en la situación del exfiscal RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, al indicar que: Es este fallo de 2017 el que cambia el fundamento de lo señalado en folios 35 y 36 de la decisión que ahora se ataca vía Acción de Revisión, ya que si bien, el ad quem en su momento evaluó la conducta, el análisis del juzgador superó el mismo ya que estableció lo que “debió hacer desde la perspectiva jurídica” y con base en todos los elementos que la Corte Suprema en aquella oportunidad analizó y tampoco, durante todo el fallo de segunda instancia señaló que “el deber ser” era de conocimiento y que estaba al alcance del Fiscal RICAURTE TAPIA (sic), es decir, sencillamente en su momento el juicio de reproche que se realiza a mi Defendido, solo parte de la suposición de que la decisión aparentemente era contraria a la ley, pero aun siendo así, como se indicó, el Fiscal RICAURTE TAPIA actuó conforme a lo allegado probatoriamente por la Apoderada del sujeto liberado.

Abogada que recurrió a maniobras fraudulentas para inducir al error al funcionario”. Argumentó que el tribunal al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2008 no sabía que los documentos y testigos aportados por la abogada eran falsos y, ahora que se sabe, se confirma la tesis de RICAURTE TAPIA en el sentido de que su decisión se basó en las mencionadas pruebas incorporadas a instancias de la defensora, las cuales resultaron espurias, como se determinó en las providencias aportadas como hechos nuevos.

Insiste en que en el escrito si confrontó los sucesos posteriores a la sentencia de 22 de agosto de 2008 con las consideraciones del Tribunal al momento de condenar, cuando expuso que las pruebas aportadas por la abogada y que resultaron falsas, fueron las que desvirtuaron el indicio de presencia que soportaba la medida de aseguramiento contra Fredy Antonio Satizabal, por lo que el exfiscal RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA si podía revocar la medida de aseguramiento que pesaba sobre el mencionado, aspecto que no fue analizado por el tribunal.

Indicó que fue hasta el 8 de septiembre de 2011 que se estableció que el testimonio de José Humberto Cardona era falso, y si el tribunal lo hubiera sabido no habría considerado la decisión del exfiscal como prevaricadora porque se fundamentó en que el indicio de presencia fue desvirtuado por declaraciones, que a la postre resultaron espurias.

Argumentó que en la sentencia condenatoria se afirma que RICAURTE TAPIA no efectuó ninguna valoración probatoria, pero de haber sido así, los declarantes no habrían sido condenados por falso testimonio, porque faltaría a su conducta la antijuridicidad. En relación con las pruebas nuevas que desvirtuarían el cohecho propio, reiteró lo expuesto en el escrito inicial sobre la falta de elementos de convicción relacionados con el monto del dinero que se dice fue entregado al exfiscal, y que la condena del tribunal solo se apoyó en testigos de oídas.

Señaló que al plantear la causal se indicó que “ no existe probanza que indique quien, donde o como se recaudó y entrego el dinero a la Togada (sic) y como si ello fuere poco, nadie absolutamente nadie vio el dinero presuntamente entregado al Fiscal”. Asegura que en su libelo hizo referencia al cambio de los precedentes sobre los tipos penales de prevaricato por acción y cohecho propio a través de fallos de la Corte Suprema de Justicia de los años 2003, 2007, 2011 y 2015, relacionados con el elemento normativo “ manifiestamente contraria a la ley ” y la exigencia de acreditar que la decisión es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público.

Admitió que la cita incluida en la demanda de revisión sobre el delito de cohecho propio corresponde al fallo dictado por la Sala de Casación Penal el 6 de mayo de 2009 en el radicado No. 23924 y reiteró que no se demostró que el ex fiscal RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA recibió dinero. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES La Procuradora Tercera Delegada para la Casación penal solicitó no reponer la decisión de inadmisión de la demanda de revisión en tanto el recurso, dijo, no cumple con la carga argumentativa necesaria para infirmar tal proveído, pues plantea los mismos argumentos que se debatieron en el desarrollo del proceso penal.

Afirmó que no se exponen las razones concretas por las que los testimonios rendidos por José Humberto Cardona Suárez y Beatriz Rincón Montes dentro del proceso n° 608606-1102 seguido contra Ricaurte Tapia por el delito de Falso Testimonio y la indagatoria de Cardona Suárez desvirtúan los fundamentos de la sentencia de 22 de agosto de 2008, además la falsedad de los testigos y las pruebas siempre estuvo en debate y es por ello que se concluyó que la providencia emitida por RICAURTE TAPIA es contraria a derecho.

En cuanto al segundo argumento presentado manifestó que, si bien el recurrente citó algunas jurisprudencias de la Sala, no precisó cuál es la variación que incorporan y que favorece la situación de Ricaurte Tapia, además, en el escrito de reposición insiste en los mismos argumentos iniciales, sin que logre acreditar las exigencias previstas para admitir la demanda por vía de la causal 6ª.

CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de reposición es un mecanismo legal de impugnación que le permite a quien lo propone solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de determinada providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Su debida sustentación impone al recurrente la carga de mostrar la existencia de un desacierto judicial, bien sea de carácter fáctico o jurídico, en detrimento de los intereses del proponente.

Es decir, el sustento de la impugnación debe ser idóneo para evidenciar de manera fundada que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras. ] De manera que, cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados. 2.

En este caso, desde ya se anuncia, la Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, porque no cumplió el recurrente la carga argumentativa propia del recurso horizontal en punto de mostrar yerros en la motivación que fundó la decisión cuestionada suficientes para su revocatoria sino que, por el contrario, se limitó, tal y como lo advirtió la delegada del Ministerio Público, a insistir en los argumentos que fundaron las causales de revisión invocadas, contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al punto que volvió a transliterar apartes de la demanda cuando no es propósito de la vía de impugnación propuesta un reexamen del asunto. 2.1.

En relación con la causal 3, la Sala consideró, en el auto controvertido, que el demandante no explicó de que manera la condena emitida por falso testimonio contra José Humberto Cardona y las sentencias dictadas en el proceso seguido contra la abogada Ana Milena Rincón Giraldo, que culminó con la prescripción de la acción penal respecto de todos los punibles investigados, podrían desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia condenatoria proferida contra RICAURTE TAPIA.

El recurrente, simplemente reitera que la condena se fundó en la existencia de un acuerdo entre el sentenciado y la abogada Ana Milena Rincón para lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad de Satizabal Solis y Lix Janeth Roa Zamora, pero que la togada nada refirió al respecto, y tampoco lo hizo José Humberto Cardona Suárez en la declaración rendida el 19 de octubre de 2010, en la que indicó que la abogada le expresó que no tendría problemas con faltar a la verdad, sin mencionar a su prohijado pero como fácilmente se observa, ni siquiera confronta el proveído impugnado, ni mucho menos explica por qué las declaraciones de José Humberto Cardona Suárez, Armando López Solarte y Luis Gabriel Álzate Osorio y la sentencia dictada contra la abogada Ana Milena Rincón Giraldo, habrían de ser calificados como hechos y pruebas novedosas.

Es mas, el demandante pretende que, a través del recurso de reposición, se avale la postura según la cual, con tales medios suasorios habría de variarse la tesis que edificó la condena para mostrar una “TESIS ALTERNATIVA que, si no consigue acreditarse a plenitud, al menos impediría que el juzgador supere el umbral de certeza para condena ”, dejando de lado que la causal exige acreditar hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado pero no el planteamiento de teorías del caso distintas pues, se recuerda, la acción de revisión no es una instancia más del proceso penal.

Como bien se ve, el defensor de RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, alejado del concepto y límites del recurso de reposición, simplemente reitera los argumentos condensados en la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen no de la decisión de inadmisión sino del proceso penal en si mismo considerado, pero en todo caso apartándose de la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia emitida contra su prohijado. 2.3 Igual sucede en cuanto la discusión dirigida a controvertir la admisión de las pruebas que califica nuevas.

Igual que con los supuestos hechos novedosos, nada dice el demandante acerca de las razones esgrimidas por la Sala para considerar que las providencias judiciales aducidas en la demanda no podían tenerse como medios de convicción no conocidos al tiempo de los debates. Simplemente manifiesta que “ lo que se pretende demostrar con las condenas de ANA MILENA RINCÓN GIRALDO, es que a diferencia de la posición inicialmente estructurada por la Corte donde se consideran nuevos argumentos más no nuevas pruebas, es que en este caso objeto de revisión, el Dr. Ricaurte Tapia FUE BENEFICIADO POR LA PRECLUSIÓN de la investigación por los delitos de falso testimonio y falsedad en documento privado, porque en nada participo sobre estos hechos ”.

Pero olvida mencionar que, tal como dijo la Sala en la decisión cuestionada, una providencia judicial no puede tenerse como prueba nueva, ya que en sí misma sólo sirve para acreditar su existencia y sentido, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene, pues al tener en cuenta «ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en decisiones judiciales diferentes, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente».

Tampoco discutió el hecho de no haber aportado las supuestas pruebas novedosas – al margen de que, como se dijo, las providencias judiciales no ostentan tal calificativo –, pues aunque en un errado entendimiento pretendió trasladar su aducción a la fase probatoria, olvida considerar que aquella es una exigencia legal que debe cumplirse con la calificación de la demanda al punto que el art. 194 – 4 exige que el accionante remita, con el libelo, «las evidencias que fundamentan la petición».

De otro lado, el defensor tampoco pone de manifiesto la existencia de algún yerro en el auto recurrido al considerar que no se argumentaron los motivos para admitir la demanda al amparo de la causal tercera de revisión porque no se aportaron hechos o pruebas nuevas que desvirtuaran la responsabilidad en relación con el delito de prevaricato por acción. Nuevamente, como lo hizo a lo largo del memorial impugnatorio, solo reitera sus cuestionamientos a la argumentación con base en la cual el Tribunal, en primera instancia, condenó a RICAURTE TAPIA e insiste que de haberse conocido la falsedad de los testimonios con base en los cuales éste adoptó la decisión judicial cuestionada no se le habría podido imputar el punible de prevaricato por acción, pero sin exponer, desde la óptica de la acción de revisión, como podrían aquellos supuestos minar la certeza y la cosa juzgada de la sentencia. Igual sucede en relación con la conducta punible de cohecho propio, dado que el recurrente vuelve sobre los argumentos planteados en torno a la supuesta ausencia de prueba de un acuerdo previo entre la abogada y su prohijado y a la ausencia de demostración del pago de sumas de dinero, pero tampoco indica en qué pudo equivocarse la Sala al inadmitir la demanda de revisión que se fundó, principalmente, en reconocer que el libelista postuló sucesos posteriores a la sentencia de 22 de agosto de 2008 pero incumplió la carga de confrontarlos «con los fundamentos de la condena impuesta a RICAURTE TAPIA para poner de presente por qué considera que eliminan los argumentos que sustentan la responsabilidad declarada y demuestran su inocencia».

Las falencias argumentativas tantas veces destacadas en cuanto se refieren a la causal tercera de revisión se reproducen, de igual manera, en lo que concierne a la causal sexta. En ese sentido, el defensor simplemente alude al análisis expuesto en la demanda de revisión sobre el alcance que a su juicio tiene el verbo rector recibir en el cohecho propio y que no se acreditó esta acción de su prohijado, pero nuevamente deja de lado enseñar a la Sala que en verdad existió algún defecto, error o equivocación en la inadmisión de la censura ni tampoco muestra desatinado el criterio de la Sala según el cual, el censor no demostró de qué manera las decisiones que invocó como jurisprudencia favorable «constituyen una modificación del criterio jurisprudencial aplicado en las sentencias condenatorias de RICAURTE TAPIA, que las haga perder todo sustento».

Como bien se ve, el accionante no expone razones claras y fundadas que permitan evidenciar algún desacierto en la decisión recurrida que implique su corrección bajo los parámetros del recurso de reposición. Como no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición y el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas[footnoteRef:2], la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado. [2: Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras. ] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión adoptada en la providencia CSJ AP3330 de 4 de agosto de 2021.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. permiso FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20