Micelio
AP1483-2022(57839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2166 de 2004Ley 1150 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1483-2022 Radicación nº. 57839 Acta 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el condenado FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA[footnoteRef:1]. [1: Presentada a nombre propio en su condición de abogado. ]

HECHOS Fueron reseñados por esta Corporación al momento de emitir el auto que inadmitió la demanda de casación, de la siguiente manera: De acuerdo con los hechos declarados como probados, el director del programa presidencial de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción, denunció que el 14 de septiembre de 2006, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, alcalde municipal de Purificación – Tolima, suscribió con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, el Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica No. 001, con el objeto de ejecutar programas relacionados con la educación, ciencia, cultura, tecnología, saneamiento básico y agua potable, por valor de $6.000.000.000.

De dicho contrato se derivaron 23 convenios específicos, los cuales estaban destinados a la realización de obras públicas, consultorías, proyectos de salud y educación, entre otros, sin que se cumplieran los requisitos legales para su suscripción, dado que se vulneraron normas y principios que regulan la contratación estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993.

También se estableció que las obras y proyectos objeto de dichos convenios se ejecutaron con dinero de las regalías, los cuales por expresa prohibición legal, no podían ser destinados para ello, a lo que se suma que, liquidados los aludidos acuerdos, resultó un faltante de $216.315.392, 69. Además, el 3 de octubre de 2006 CÓRDOBA ZARTHA suscribió un convenio de asociación con la Fundación Tolima Presente – Funtolima, por $772.307.861, para la ejecución de obras de urbanismo del conjunto residencial Brisas del Magdalena, en el que se presentaron múltiples irregularidades en las etapas de celebración y ejecución del contrato.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de septiembre de 2011, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Tal determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados desiertos el 16 de diciembre de 2011; última providencia contra la que la defensa instauró recurso de queja, resuelta en forma negativa a los intereses de CÓRDOBA ZARTHA el 23 de marzo de 2012. 2.

Mediante providencia del 15 de julio de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, condenó a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA a 5 años de prisión y multa de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo, al igual que a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de $79.544.502,39, por concepto de perjuicios materiales; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

Además, lo absolvió del delito de peculado por aplicación oficial diferente. En el numeral sexto del fallo, ordenó la compulsa de copias para que se investigara lo relacionado con el convenio de asociación suscrito con la Fundación Tolima Presente – Funtolima. 3. Apelada la sentencia por Fiscalía y defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de abril de 2018, la modificó, en el sentido de condenar a CÓRDOBA ZARTHA a 138 meses de prisión y multa de 97.509.350,98, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación y le negó la prisión domiciliaria.

Igualmente, revocó el numeral sexto de la sentencia recurrida y en su lugar, absolvió al procesado del delito de peculado por apropiación, respecto del convenio celebrado con la Fundación Tolima Presente – Funtolima y confirmó, en lo demás, la decisión impugnada. 4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 8 de junio de 2018, lo denegó por haberse instaurado fuera del término legal; decisión confirmada el 10 de julio de 2018, al negarse el recurso de reposición instaurado contra dicha decisión. 5.

En firme la condena, el procesado FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, en nombre propio, presentó demanda de revisión, al amparo de las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y las previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso. 6. Mediante providencia CSJAP3329-2021, la Corte inadmitió la demanda propuesta al considerar, en primer término, que CÓRDOBA ZARTHA no había allegado la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión y que aunque adjuntó las sentencias de primera y segunda instancia, la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación no era legible, pues correspondía a unas fotografías borrosas, por lo que no cumplió el requisito de carácter formal previsto en la Ley 600 de 2000 y obviando dicha falencia, tampoco era procedente admitir a trámite la demanda, debido a que no se observaban cumplidos los presupuestos de las causales invocadas. 6.1.

Así, frente a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, indicó la Sala que el demandante no allegó la resolución de acusación ni su constancia de ejecutoria; aunque aquellos documentos se requerían para demostrar si se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y en todo caso, haciendo abstracción de dicha omisión, tampoco se advertía la configuración del mismo, pues: (i) Respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales el término de prescripción se cumpliría el 16 de diciembre de 2019 y según informó el propio CÓRDOBA ZARTHA, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se presentó el 10 de julio de 2018.

(ii) En relación con el punible de peculado por apropiación a favor de terceros el término de prescripción en la etapa de juicio era de 9 años, los cuales no se habían cumplido para el 10 de julio de 2018. Además, no era procedente, para efectos de la prescripción, tener en consideración las circunstancias de menor punibilidad, dado que aquellas se analizan al momento de dosificar la pena a imponer. 6.2.

Frente a la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se dijo que el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar de qué manera los medios de convicción aducidos en la demanda de revisión podían derruir la cosa juzgada y la Sala no podía suplir las falencias de CÓRDOBA ZARTHA.

Se advirtió que lo pretendido por el accionante era convertir la acción de revisión en una tercera instancia, al punto que el dictamen pericial presentado como prueba nueva, no resultaba novedoso, dado que el perito se limitó a analizar las pruebas allegadas a las diligencias y emitir conclusiones diferentes a las expuestas en los fallos de instancia. Además, el demandante no argumentó cómo los demás documentos y testimonios relacionados en el líbelo, podían desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria, por lo que se concluyó que CÓRDOBA ZARTHA quería continuar con un debate ya culminado.

Igualmente, se señaló que incluso al revisar la sentencia de segunda instancia, el Tribunal había encontrado acreditado el delito de peculado por apropiación, porque CÓRDOBA ZARTHA no reintegró al presupuesto del municipio de Purificación $216.315.392 y la conclusión a la que llegó el Tribunal había sido contrastada con el citado dictamen pericial, sin demostrarse la materialización de una injusticia, pues el concepto se basó en los mismos medios de convicción allegados a las diligencias, pero llegando ahora a conclusiones distintas.

Adicionalmente, se indicó que el argumento relativo a que la suma faltante se utilizó para cumplir fallos de tutela, fue analizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pero no prosperó, quedando claro que CÓRDOBA ZARTHA pretendía reiterar la estrategia defensiva utilizada al interior del proceso penal. Así mismo, no se mostró el carácter novedoso de los testimonios cuyo decreto solicitó CÓRDOBA ZARTHA, y, por el contrario, lo que se evidenciaba era que el demandante pretendía continuar con el debate probatorio ya culminado, por lo que frente a dicha causal tampoco había lugar a admitir la demanda. 6.3.

La causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 tampoco fue admitida porque el demandante no la fundamentó adecuadamente, toda vez que mencionó que la sentencia de segunda instancia se soportó en la decisión CSJ SP9225 – 2014 pero no demostró « cuál fue el criterio jurídico que a partir de esa decisión aplicó el fallador de segundo nivel y de qué manera varió con posterioridad en la jurisprudencia de la Corte» y lo que se advertía era que CÓRDOBA ZARTHA cuestionaba las normas y el análisis probatorio aplicados por el Tribunal para acreditar su responsabilidad, por lo que tampoco hubo lugar a su admisión. 6.4.

Se indicó que las causales previstas en los numerales 6 y 8 del Código General del Proceso no eran aplicables al caso, toda vez que la acción de revisión en materia penal se encontraba contemplada en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso y, por ende, no había lugar a acudir por vía de remisión a las normas civiles. 6.5.

Además, tampoco era viable analizar el argumento de CÓRDOBA ZARTHA relacionado con la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para emitir la sentencia de segunda instancia, por haberse superado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues la Ley 600 de 2000 prevé el término para ello. 6.6.

Igualmente, se indicó que por vía de la acción de revisión no era procedente abordar temas que debieron ser objeto de debate al interior del proceso penal, derivados de supuestas afectaciones al debido proceso en el trámite seguido contra FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA. 6.7. Finalmente, se señaló que el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, no contempla la emisión de medidas cautelares, como la suspensión de la ejecución del fallo condenatorio, por lo que se rechazó de plano tal pretensión. 7.

Inconforme con la anterior decisión, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA la recurrió oportunamente. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

1. FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, en condición de recurrente, dice no compartir los fundamentos a partir de los cuales la Corte inadmitió la demanda frente a la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, refirió que «las fotografías del fallo de primera instancia corresponden a buenas fotografías de las copias borrosas expedidas por el Juzgado de origen, sin que sea cierto que lleguen a ser ilegibles», a lo que se suma que el derecho sustancial prevalece en las actuaciones judiciales y las instancias cuentan con el expediente, por lo que lo único que debía allegar era la prueba nueva.

Agregó que la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia constaba en las providencias allegadas y con la demanda se adjuntó la copia de la resolución de acusación, la cual obraba en el expediente y cuya fecha se señaló en los fallos. Además, no instauró los recursos de reposición ni apelación contra el pliego de cargos, por cuanto la Fiscalía no le volvió a notificar ninguna decisión luego de decretar la nulidad a partir del cierre de investigación y en todo caso, la ejecutoria de dicho acto se presentó el 30 de septiembre de 2011, por lo que a partir de tal fecha se debía contabilizar el término de prescripción de la acción penal.

Sostuvo que no comparte el criterio de la Sala relativo a que para efectos de la configuración de dicho fenómeno jurídico no se debían tener en consideración los elementos amplificadores del tipo penal o la circunstancia de menor punibilidad de no contar con antecedentes penales, pues el delito se analizaba en conjunto y no aisladamente. Además, resulta equivocado inadmitir la demanda cuando se evidenció que los delitos no existieron y «son una falacia judicial» originada en la persecución política y judicial de la que ha sido víctima por parte de varios funcionarios.

Adujo que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en diversas falsedades, dado que: i) se pretendió ocultar la identidad del denunciante y el fin político y de corrupción de la condena; ii) fue alcalde por un período de 22 meses, cuyos logros expuso en la demanda; iii) los convenios celebrados con la OEI se realizaron para que el municipio no perdiera recursos, solo una mínima parte fue ejecutada, gran parte de los dineros no se le desembolsaron y la mayor parte de aquellos fueron devueltos e incorporados al presupuesto del año 2007, lo que le permitió estar entre los 5 municipios que terminaron con la corrupción y iv) la cuantía, que no superaba los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo que en la providencia de segundo grado se incurre en falsedad al endilgarle que se apropió de unos dineros y se vulneraron las normas que regulan la contratación estatal, pues se le da una aplicación e interpretación diferente al artículo 355 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2166 de 2004, última norma que permitía contratar hasta el monto de los recursos de contrapartida tratándose de empréstito por parte de organismos internacionales sin establecer porcentaje, como si lo hizo la Ley 1150 de 2007, la cual no era aplicable para la fecha de los hechos atribuidos.

Además, en la adición del dictamen pericial rendido el 27 de mayo de 2020 se sostiene que el supuesto faltante no superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues correspondía a $51.902.691,22, por lo que el término de prescripción para el delito de peculado por apropiación correspondía a 6 años 8 meses, los cuales se cumplieron el 29 de mayo de 2018 y la sentencia cobró ejecutoria el 10 de julio del mismo año, a lo que se suma, que de acuerdo con la Sentencia C-252 de 2001 el término de prescripción se reanudó el 30 de julio de 2018, fecha en la que presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta en forma negativa a sus intereses y excluida de revisión en el Auto 277 del 29 de mayo de 2019; última decisión frente a la que también solicitó el amparo y le fue negado en el año 2020.

Acto seguido, relacionó los valores que constituían el salario mínimo e indicó que en el expediente que se encuentra en etapa de ejecución de penas se advertía sobre la configuración del mencionado fenómeno jurídico, lo que conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurriera en falsedades e irregularidades vulneradoras del debido proceso.

Lo anterior, porque con el objeto de asegurar que no se configurara la prescripción de la acción penal, de acuerdo con el dictamen pericial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tomó como valor el de $1.389.278.587,71 incorporado mediante el Acuerdo No. 005 del 20 de abril de 2020, el cual no fue desembolsado por el municipio, para determinar un faltante de $69.058.630,98; que superaba mínimamente los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Frente a la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 refirió que no pretendía continuar con el debate probatorio, sino que «la demanda demuestra mediante prueba nueva, consistente en copias auténticas expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación», que no hubo perdida de dinero, pues en el expediente «obran todos los decretos, resoluciones y Acuerdo Municipal por (sic) los cuales se incorporaron al Presupuesto del año 2007 todos los recursos devueltos por la OEI».

Agregó que en las sentencias de instancias, se reconoció la relación de comprobantes de egreso elaborada por la Fiscalía, que totalizó en $147.255.760, los cuales corresponden a los pagos efectuados en cumplimiento de fallos de tutela dictados en favor de personas que laboraron con la Organización de Estados Iberoamericanos y se le condenó por un detrimento patrimonial de más de 69 millones de pesos, sin tener en consideración que los datos suministrados por el ente acusador estaban incompletos, pues se excluyeron pagos realizados a «personas cuyos nombres se determinan en la demanda» y frente a los cuales solicitó su testimonio.

Adujo que mientras el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación refirió frente al delito de peculado culposo que la Fiscalía no demostró que hubo apropiación de dineros, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué determinó que el supuesto faltante era de $51.902.691, el cual no se incorporó al presupuesto municipal del año 2007 mediante decreto, resolución o acuerdo.

Luego de transcribir apartes del fallo de segunda instancia, indicó que aunque se le atribuyó un faltante de $51.902.691,22, no se tuvo en consideración que mediante oficio del 21 de marzo de 2007, la secretaria de salud del municipio entregó el «Balance de compromisos pendientes del recurso humano de los convenios No. 02, 06, 08, 09, 11, 16, 17 celebrados entre el Municipio y la OEI», que determinaban que el ente acusador no incluyó pagos realizados por $40.284.900, a lo que se suma que, mediante el Decreto 0-0155 del 21 de diciembre del citado año, se incorporaron 4.666.000.

Además, refirió que las resoluciones de liquidación de cada uno de los convenios específicos constituían actos administrativos de reincorporación de los recursos y justificaron su destinación, lo que evidenciaba que los citados dineros no fueron objeto de peculado por apropiación, por lo que era inocente. 3. Finalmente, en relación con la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA se limitó a solicitar «reconsiderar la aplicabilidad de la causal en referencia y su fundamentación, en aras de la justicia, así como la dejo a su sano criterio». 4.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en calidad de no recurrente refirió que el demandante no presentó elementos nuevos que permitan la revocatoria de la decisión impugnada. Refirió que, aunque la Sala señaló que no se había allegado la constancia de ejecutoria y otros documentos eran poco legibles, ello no impidió que se analizaran los argumentos expuestos por el demandante para llegar a la conclusión de inadmitir la demanda, por lo que el reparo de CÓRDOBA ZARTHA al respecto no tiene trascendencia, en la medida que la inadmisión no se presentó por la ausencia de los aludidos documentos.

Indicó que el recurso de reposición tiene por objeto que la autoridad que profirió una decisión cambie el sentido de la misma porque no se consideró algún aspecto u omitió pronunciarse sobre los temas a su cargo, pero en el caso de CÓRDOBA ZARTHA la Corporación se pronunció de manera clara en torno a las causales invocadas y determinó que no había lugar a admitir la demanda.

Señaló que, en el recurso, el demandante hizo su propia interpretación para indicar que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pero de acuerdo con lo señalado por esta Corporación, la sentencia condenatoria se profirió antes de que ello ocurriera, por lo que no había lugar a admitir la demanda. Frente a la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, sostuvo que razón le asistió a la Sala en el auto recurrido, pues CÓRDOBA ZARTHA se limitó a presentar de otra manera los hechos que fueron objeto de debate y las pruebas analizadas por el juzgador, con lo que pretendía reabrir la discusión clausurada y no presentó nada novedoso, dado que eran resoluciones que pudieron ser incorporadas a las diligencias, los testigos eran conocidos y pudieron ser solicitados por la defensa.

Refirió que también concordaba con la decisión de la Sala respecto a la inadmisión de la demanda por vía de la causal 6ª de la norma en cita, pues el demandante no sustentó debidamente el reproche y frente a la no aplicación de las normas del Código General del Proceso, la acción de revisión en materia penal se encuentra regulada en la Ley 600 de 2000.

Indicó que lo que se advertía era que FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA quería revivir un debate fenecido, por lo que la «sentencia debe conservar la presunción de acierto y legalidad de cosa juzgada». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.

Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. Esto significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta.

De manera que, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, al punto que haga necesario evaluar de nuevo la cuestión debatida. 2. En el presente evento, el recurrente FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión por estimar que las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 6 fueron debidamente desarrolladas en el libelo.

No obstante, como bien lo plantea la Procuradora Delegada del Ministerio Público, el recurrente no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada. CÓRDOBA ZARTHA se limitó, en realidad, a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular interpretación de la prescripción de la acción penal, las pruebas nuevas y la valoración probatoria realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Desde esa óptica, por las siguientes razones, no hay lugar a modificar la decisión objeto del recurso. 2.1.

En cuanto a la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2], no es cierto que el recurrente adjuntara la resolución de acusación. Al examinar los documentos allegados con el libelo se estableció que ni el pliego de cargos ni su constancia de ejecutoria fueron adjuntados por CÓRDOBA ZARTHA, a pesar de que tales piezas se requerían para determinar si efectivamente se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. [2: «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».] Sin embargo, la inadmisión del cargo por esa causal no se soportó en ese motivo.

La Sala, en prevalencia del derecho sustancial, hizo abstracción de esa omisión y analizó el caso para determinar frente al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, - único cuestionado por el impugnante-, que: […] el delito de peculado por apropiación a favor de terceros (art. 397 del C.P), tenía prevista para el tiempo de los hechos una pena de 6 a 15 años de prisión[footnoteRef:3], dado que según se indicó en la sentencia de segunda instancia lo apropiado no superaba los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la cuantía fue de $69.058.630,96. [3: Sin el aumento de penas realizado por la Ley 1474 de 2011.] En ese orden, el término de prescripción en la etapa de juicio correspondía a nueve (9) años, razón por la cual en torno a este delito tampoco operó el aludido fenómeno jurídico, pues desde el 16 de diciembre de 2011, fecha que se puede contar como de posible ejecutoria de la resolución de acusación, al 10 de julio de 2018, no se cumplió el plazo prescriptivo de la acción. Así mismo, se dijo en la decisión recurrida que no era posible tener en consideración las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad para efectos de establecer la prescripción de la acción, porque aquellas se analizan al momento de adelantar el proceso dosimétrico de la sanción, acorde con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal.

Tal argumento de la providencia cuestionada no fue derruido con los argumentos de la reposición, pues CÓRDOBA ZARTHA se limita a insistir en que se atiendan tales circunstancias para efectos de determinar el término de prescripción, sin demostrar error alguno en los fundamentos legales de la Sala. De manera que, frente a la decisión de inadmitir la demanda por la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no hay lugar a reponer la decisión impugnada. 2.2.

Respecto de la causal prevista en el numeral 3 del artículo en mención, en sus argumentos de reposición el recurrente insiste en reabrir el debate probatorio clausurado en las instancias, pues encaminó su disenso a cuestionar la valoración de las pruebas realizada en la sentencia de segunda instancia, para concluir que no fue responsable de los delitos endilgados.

Realmente, sus alegaciones no cuestionan los argumentos expuestos por la Sala para inadmitir la demanda por la causal 3a, pues dijo la Corte al respecto que el dictamen pericial del 21 de septiembre de 2019 y su adición no constituían prueba nueva, ya que el perito, «se limitó a analizar las pruebas allegadas al proceso penal, pero mostrando ahora conclusiones distintas a las consignadas en los fallos de instancia».

También dejó de lado el demandante en la impugnación horizontal cuestionar el argumento medular de la decisión de inadmisión, en cuanto a que ninguna evaluación de contraste se presentó en la demanda entre las piezas documentales y testimoniales anunciadas y los fundamentos del fallo demandado, en orden a demostrar su carácter novedoso para minar la declaración de responsabilidad decretada en las instancias.

Por vía del recurso de reposición, el recurrente solo exhibe que es inocente, pero no enseña que esta Corporación hubiese incurrido en algún yerro al inadmitir el cargo, ni mucho menos mostró desatinado el criterio que llevó a la Sala a rechazar que las pruebas aducidas como nuevas, permitían visualizar alguna posibilidad de minar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En adición, en el auto cuestionado la Sala advirtió que lo buscado por CÓRDOBA ZARTHA era continuar con el debate probatorio que feneció y, por vía de revisión, censurar la valoración probatoria realizada por las instancias, pretensión en la que insiste por vía de reposición, pero sin mostrar algún yerro de la Corte al inadmitir a trámite el libelo.

Por los motivos precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar en este punto la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el cargo por la causal 3ª son erradas, confusas o desacertadas[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras. ] 2.3 Finalmente, frente a la causal prevista en el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 200, el demandante CÓRDOBA ZARTHA se limitó a solicitar, sin más, que se reconsiderara «la aplicabilidad de la causal en referencia y su fundamentación, en aras de la justicia, así como la dejo a su sano criterio», pero dejó de lado alguna clase de argumentación encaminada a determinar que existieron yerros al inadmitir ese reproche, lo que tampoco permite revocar por dicho aspecto la decisión censurada. 3.

Por los motivos expuestos, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE

1. NO REPONER la providencia CSJAP3329 del 4 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. permiso FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 29