CUI 11001600005020172654201 Número Interno 61159 Recurso de Queja Edwin Andrés Pastrana Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1482-2022 Radicación n°. 61159 Acta 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el defensor de EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ contra la determinación adoptada el 25 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió «no reponer» el auto del 15 de febrero de este año por cuyo medio declaró «desierto», por falta de sustentación, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de septiembre de 2021, en la que esa Corporación confirmó la condena dictada contra el acusado por el Juzgado 27 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ como autor del delito de inasistencia alimentaria. Le impuso la pena de 32 meses de prisión y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un plazo de 20 meses.
De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. 2. Apelada dicha providencia por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 10 de septiembre de 2021 la confirmó integralmente. 3. Contra la decisión de segundo nivel el apoderado judicial de PASTRANA PÉREZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. El traslado respectivo corrió del 20 de septiembre al 2 de noviembre de 2021.
La demanda de casación fue radicada, por correo electrónico, el 10 de febrero de 2022. A través de auto del 15 de febrero siguiente el Tribunal declaró desierto el recurso de casación. La defensa interpuso el recurso de reposición y «subsidiariamente el de queja» contra tal providencia. En auto del 25 del mismo mes la Corporación de segundo grado decidió no reponer el proveído impugnado y, «de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado No. 58.318» concedió el de queja. 4.
Recibida la actuación en esta Corporación la secretaría de la Sala corrió el traslado previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, del 4 al 8 de marzo de 2022, con el propósito de que el recurrente sustentara la queja[footnoteRef:1]. Sin embargo, dentro de ese interregno no hubo ningún pronunciamiento de la defensa al respecto. [1: Según consta en el expediente digital, fue comunicado del traslado al correo electrónico sedeth2@yahoo.com.co, mismo que está registrado en los distintos memoriales presentados por el defensor ante la Corporación de segundo grado y del cual aquella Colegiatura también recibió algunos memoriales del abogado.] CONSIDERACIONES 1.
La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el defensor de EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ en tanto se dirige contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que declaró desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por esa Colegiatura. 2. El art. 179B de la Ley 906 de 2004 estipula que el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».
Sin embargo, mediante decisión CSJ AP3042 – 2020 (Rad. 58318) la Corte amplió el espectro de aplicabilidad de dicho mecanismo para disponer que es admisible «en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso».
Precisó también la Sala en aquella oportunidad, que para su procedencia resulta necesario, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de reposición y (ii) advierta que tiene vocación de interponer el de queja en caso tal que el mecanismo horizontal sea negado.
En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 3. Conforme a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término previsto en esa norma, esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias».
En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casación es procedente y de otro, por qué la decisión del tribunal de no concederlo es desatinada. Si dentro del plazo respectivo no se sustenta el recurso, habrá de ser desechado, como enseña el inciso 3º de la norma en cita. 4.
Para el caso, observa la Corte que el defensor de EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ cumplió la carga de interponer ante el Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de queja, que postuló como subsidiario del de reposición. Sin embargo, no lo sustentó oportunamente, ante esta Corporación, dentro del precitado traslado al que se refiere el citado art. 179D de la Ley 906 de 2004 lo cual implica que el recurso de queja deba ser desechado (ver, en idéntico sentido, CSJ AP3759 del 25 Ago. 2021).
A pesar de tal falencia y aún si, ahondando en garantía de los derechos del procesado se tomara como sustentación del recurso el escrito que el defensor presentó ante el Tribunal para sustentar el recurso de reposición, tampoco se observa que la queja tenga vocación de prosperar. En ese sentido, lacónicamente señaló el representante judicial de PASTRANA PÉREZ que, por razón de llamada recibida el 8 de febrero de 2022 por parte de una empleada del Tribunal Superior de Bogotá, se enteró que la demanda «sustentada oportunamente… se había refundido» ante lo cual, dijo, volvió a enviar el libelo el 10 de febrero siguiente.
Pero no acreditó de ninguna manera el abogado haber presentado dentro del término legal la demanda de casación ante el Tribunal, por correo electrónico, ni allegó prueba alguna que demostrara su dicho, como así lo señaló esa Corporación cuando denegó el recurso de reposición, hallando certeza, solamente, «de que el abogado envió la sustentación al correo electrónico habilitado para esos efectos, el pasado 10 de febrero», fecha para la cual ya había fenecido el plazo para sustentar la demanda de casación y que incluso llamó la atención del Juez Colegiado por un posible actuar desleal del abogado que llevó a que el Tribunal compulsara copias penales y disciplinarias en su contra.
En esas condiciones y como la Corte, igualmente auscultado el contenido del expediente digital no encuentra que la demanda de casación hubiese sido presentada en fecha distinta al 10 de febrero de 2022, esto es, cuando ya había fenecido el término para presentarla oportunamente, evidencia que el recurso extraordinario fue atinadamente declarado desierto.
Se impone, por las razones precedentes, desechar el recurso de queja interpuesto por el defensor de EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja formulado por el defensor de EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. permiso FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9