Casación Sistema Acusatorio No. 57189 Giovanny Abdala Camargo Niño JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1482-2020 Radicación N° 57189 Aprobado acta No.142 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Giovanny Abdala Camargo Niño, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, de fecha 20 de agosto de 2019, que lo condenó a 135 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 2.684 s.m.l.m.v., como cómplice responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir agravado.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «A través de información allegada por la DEA, se puso en conocimiento la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes con destinos internacionales, comunicación que se acompañó de varios abonados telefónicos utilizados por los integrantes de aquella y a partir de lo cual la Fiscalía adelantó la labor investigativa y producto de la misma logró identificar no sólo a los autores de la conducta sino igualmente la modalidad de la operación, la cual consistía en el envío en cajas de cartón que, previamente eran sometidas a procesos de impregnado de cocaína y en las que eran embalados ramos de flores.
Así, identificó, entre otros eventos el ocurrido en Bogotá el 11 de enero de 2017, cuando a las 15:00 horas fueron incautados 7.062 gramos de cocaína en el aeropuerto el Dorado y las cuales fueron enviados por la empresa Diversa Flowers con destino a Ámsterdam (Holanda); lográndose establecer que Giovanny Abdala Camargo Niño mimetizó e impregnó la sustancia alcaloide en los cartones y realizó el envío de los mismos; evento posterior al cual continuó en comunicación por más de tres meses con otros integrantes de la organización ilegal para iguales fines, esto es para el transporte al exterior de sustancias estupefacientes». 2.
Procesales Previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, los días 19, 20, 21 y 24 de abril de 2017, se celebraron ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Giovanny Abdala Camargo Niño, José Jaider Muñoz Moreno, Jairo Enrique Castillo González, Carlos Adolfo Vásquez Martínez, Héctor Ávila Peña, Pedro Henry Chávez Pardo, Pío Gabriel Jiménez Buitrago, Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y Duban Maldonado Artunduaga, a quienes se les imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir agravado, en calidad de coautores (artículos 376, 384 numeral 3º, 340 numeral 2º y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por los incriminados, excepto las últimas cuatro personas, quienes sí se allanaron a la imputación.[footnoteRef:1] [1: A partir del record 00:00, registro 110014088003_07.] Seguidamente, el delegado de la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien les impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, excepto a Giovanny Abdala Camargo Niño, quien fue asegurado en su domicilio.
El 9 de agosto de 2017, el ente acusador presentó escrito de acusación[footnoteRef:2], que le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 7 de noviembre de 2017, oportunidad en la que Giovanny Abdala Camargo Niño, José Jaider Muñoz Moreno, Jairo Enrique Castillo González, Carlos Adolfo Vásquez Martínez y Héctor Ávila Peña fueron acusados por los mismos delitos que les fueron imputados.[footnoteRef:3] [2: A folios 1 a 16, carpeta del juzgado. ] [3: A partir del record 12:18.] El 19 de febrero de 2019, fecha en la que se realizaría la audiencia preparatoria, el delegado de la Fiscalía anunció que José Jaider Muñoz Moreno había muerto, por lo que solicitó la preclusión de la investigación respecto de él; y que Giovanny Abdala Camargo Niño y Jairo Enrique Castillo González habían celebrado un preacuerdo consistente en que éstos aceptaban lo cargos imputados y, en compensación, se degradaba su participación de coautores a cómplices[footnoteRef:4]; por lo tanto, se decretó la ruptura de la unidad procesal con relación a estos dos últimos. [4: A folios 25 a 36, carpeta del juzgado.] En audiencia celebrada el 20 de agosto de 2019, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá aprobó el convenio, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, surtió el trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dio lectura de la sentencia[footnoteRef:5], mediante la cual condenó a Jairo Enrique Castillo González a 128 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 1.334 s.m.l.m.v., como cómplice responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; y a Giovanny Abdala Camargo Niño a 135 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2.684 s.m.l.m.v., como cómplice responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir agravado.
A ambos se les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [5: A folios 51 a 73, carpeta del juzgado. ] Recurrida la decisión por la defensa de Giovanny Abdala Camargo Niño, el 16 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado[footnoteRef:6]; por lo que el defensor interpuso[footnoteRef:7] y sustentó[footnoteRef:8] recurso extraordinario de casación, el cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [6: A folios 12 a 15, carpeta del Tribunal. ] [7: A folio 36, carpeta del Tribunal. ] [8: A folios 42 a 63, carpeta del Tribunal. ] EL RECURSO Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación relevante y las consideraciones expuestas por los jueces de instancia para negar la prisión domiciliaria, el libelista, a modo de escrito de instancia, refiere que los falladores no tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: (i) el procesado ha cumplido cabalmente la detención en su domicilio;
(ii) las cárceles colombianas están hacinadas; (iii) el implicado durante su detención, ha realizado una «labor social sin ánimo de lucro» conforme la certificación de la Fundación Molier; (iv) la condición de salud del procesado no ha variado desde el 20 de abril de 2017, fecha en que se le concedió la detención domiciliaria; y (v) el INPEC tiene toda la documentación que acredita el grave estado de salud del procesado y resulta inexplicable que no repose en el expediente, con lo cual se viola el debido proceso.
Luego, en un capítulo que titula «CARGO PRIMERO», el demandante invocó la causal segunda de casación e indicó que dentro del presente asunto se violó el derecho de defensa y debido proceso «por no incorporación a la carpeta del proceso, de los medios probatorios destinados a demostrar las condiciones individuales familiares y sociales»[footnoteRef:9] de su apadrinado, pese a que toda la documentación estaba en poder del INPEC, cuyas autoridades «realizaron el control a la detención al señor Giovanny Abdala Camargo». [9: A folio 55, carpeta del Tribunal. ] Por lo tanto, en su sentir, lo adecuado era suspender la audiencia hasta que esa entidad remitiera la información, que, por demás, había sido solicitada por la Juez de Primera instancia. Dice, además, que se acreditó que el implicado durante la detención domiciliaria ha realizado una «labor social sin ánimo de lucro», conforme lo certifica la Fundación Molier, por lo que «lo ideal es que teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, es que se le mantenga al señor Camargo Niño, a partir de la sentencia gozar de la prisión domiciliaria, como una muestra de que en Colombia el derecho penal, acoge las nuevas tendencias del mundo».
Refiere que desde la audiencia preliminar se acreditó que el procesado padece una enfermedad grave, incompatible con la reclusión en establecimiento carcelario, que no ha variado; prueba de ello han sido las múltiples inasistencias a las audiencias a las que ha sido citado, solo que la obtención de la documentación es muy difícil, porque el implicado se encuentra en una finca por fuera del casco urbano. Por lo anterior, solicita a la Corte que revoque el numeral cuarto de la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria a su defendido.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Giovanny Abdala Camargo Niño, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la invalidez derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias.
(CSJ AP4952-2014, rad. 43216). Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–.
Dicho esto, la Sala advierte que con nada de ello cumplió el actor; la lectura del escrito presentado por el abogado revela, sin el menor asomo de duda, que se prevalió de la causal alegada para mostrar su inconformidad con la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria, pues, en su sentir, el procesado Giovanny Abdala Camargo Niño – quien se encontraba en detención domiciliaria – debe continuar en prisión domiciliaria porque: (i) ha cumplido cabalmente la detención en su domicilio;
(ii) las cárceles colombianas están hacinadas; (iii) durante su detención, ha realizado una «labor social sin ánimo de lucro» conforme la certificación de la Fundación Molier; (iv) su condición de salud no ha variado desde el 20 de abril de 2017, fecha en que se le concedió la detención domiciliaria; (v) el INPEC tiene toda la documentación que acredita el grave estado de salud del procesado, sólo que no la remitió al Juez de Primera Instancia antes de que se llevara a cabo la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; y (vi) a la defensa le resulta muy difícil obtener la información, porque el implicado se encuentra en una finca por fuera del casco urbano; como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. El libelista olvida que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, por virtud de lo cual es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada.
Para ello, ha de fundamentar el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación presentada, lo que no sucede en este evento, pues, examinado el escrito que presentó el profesional del derecho, la Corte no puede advertir en concreto cuál es la violación trascendente que obliga examinar de fondo el asunto.
De otro lado, resulta evidente que la inconformidad del censor opera frente a la decisión de los falladores de negarle a su prohijado la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria, bajo la prédica que padece una enfermedad grave, sin embargo, los muy precisos argumentos de los juzgadores, que descartan la concesión del sustituto aún en las circunstancias descritas por el defensor, en tanto, no se aportó dictamen médico oficial que certifique que la enfermedad que padece el acusado es incompatible con la vida en reclusión, ni se demostró que no pueda ser tratado integralmente en el establecimiento carcelario, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, sin que, de otro lado, la Corte advierta algún error en su formulación. En efecto, esto dijo el Ad-quem en la sentencia recurrida: «Ahora, cabe destacar que el suscrito en audiencia de individualización de la pena y sentencia que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004 allegó una serie de documentos que acreditan la labor que ha desempeñado durante su vida en reclusión, como lo es trabajar para la Fundación Cultural y Educativa Moliere Teatro y adjuntó una carta de certificación de talento humano, junto con un CD que muestra las actividades que realiza en esta entidad.
Sin embargo, el artículo 68 del Código Penal que regula la incompatibilidad con la vida en reclusión es taxativo respecto a los motivos que deben ser alegados por la defensa para ser concedida la petición; por lo que poner de presente la labor social que desempeña el condenado no puede incidir en la determinación de procedencia del mecanismo sustitutivo.
(…) Si bien el señor Camargo Niño, alegó que no hay un examen actualizado de la entidad competente sobre su estado de salud dado que fue el INPEC quien contaba con toda la información médica, resultado de visitas y el control de la detención domiciliaria realizado por esta entidad al imputado, es deber de la defensa haber solicitado la información pertinente junto con el concepto emitido por un médico perito del INML a fin de acreditar que la enfermedad grave que padecía en 2017 se ha mantenido en el tiempo y sigue siendo incompatible con el cumplimiento de la pena en reclusión. (…) Así, antes de proferirse la sentencia condenatoria, no cumplió la defensa con la carga probatoria que le era exigible si lo pretendido era la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por la supuesta enfermedad grave de Giovanny Abdala Camargo Niño, por lo cual no le está dado al juez de conocimiento determinar si se cumplen los requisitos establecidos para tal fin y en específico la incompatibilidad que se ha venido referenciando, esto en la medida que no es posible determinar el actual estado de salud del condenado, la gravedad del mismo, además, que no fue aportado el dictamen de un profesional que diera cuenta el riesgo para la vida del condenado que representa la situación de reclusión».
Encuentra la Sala que en ningún error de fundamentación incurrió el Tribunal. En efecto, el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal.
Por tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, como lo entiende el impugnante, pues, para la procedencia del beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva.
De otro lado, contrario a lo expuesto por el demandante, a la parte que le corresponde incorporar la prueba médica exigida en el artículo 68 del Código Penal, es a la defensa, en tanto, es ella la interesada en la concesión del instituto, vale decir, como resulta imposible para el funcionario judicial, salvo que cuente con elementos de juicio irrefutables, actuar de oficio al respecto, corresponde a la parte interesada fijar su pretensión y avalarla con los medios necesarios, sin que, para el efecto, se entienda razón suficiente la expuesta, referida a que supuestamente el INPEC, obvió entregar la información requerida, o que no puede accederse al acusado porque este reside en zona rural.
Respecto de esto último, lo único que puede concluirse, entonces, es que ha resultado imposible verificar su condición de salud actual, razón que, precisamente, avala lo concluido por el Tribunal. Además, la afirmación del censor según la cual el procesado merece continuar privado de la libertad en su domicilio, porque (i) ha cumplido cabalmente la detención en su domicilio;
(ii) las cárceles colombianas están hacinadas; y (iii) durante su detención, ha realizado una «labor social sin ánimo de lucro»; resulta impertinente, o mejor, no tiene ninguna capacidad para controvertir o derrumbar la decisión objeto de cuestionamiento, dado que no consulta de manera directa los razonamientos concretos que obligaron la no concesión del beneficio de atemperación del rigor intramural, ni las normas que lo regulan.
Por lo demás, la decisión del Tribunal, en lo que corresponde al tema concreto, no representa un efecto de cosa juzgada, pues, basta que la defensa, si lo considera adecuado, acuda ante el juez de ejecución de penas y allí demuestre la condición médica actual del acusado, a efectos de obtener el beneficio aquí reclamado. En conclusión, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Giovanny Abdala Camargo Niño, por su defensor. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17