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AP1481-2022(56454)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CUI: 11001600000020100109001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 56454 Claudia Marcela Burbano Flórez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1481-2022 Radicación n.º 56454 Acta 76 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ, contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2019, por cuyo medio confirmó la que el 20 de abril de 2018 dictó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad que la condenó como coautora penalmente responsable del delito de hurto agravado.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, en horas de la mañana del 7 de octubre de 2009 acudió a la oficina “Tintal Milenio” de Bancolombia, ubicada en la ciudad de Bogotá, un individuo que dijo llamarse Oscar Antonio Arango Restrepo, acompañado de Fidel Nieves, cliente preferencial del banco.

Allí fueron atendidos por la gerente de sucursal, CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ, quien adelantó los trámites para que se expidiera al primero un cheque de gerencia por la suma de $290’000.000 y luego, de manera irregular, colaboró en los tramites de levantamiento de sellos y verificación de firmas del título valor para su respectivo cobro por ventanilla.

Además, acompañó la entrega del dinero en dos maletas, una que retiró el supuesto propietario de la cuenta, y otra que en compañía de la procesada se llevó Fidel Nieves, minutos después. Tras investigaciones adelantadas por la oficina de seguridad del banco, se estableció que el verdadero titular de la cuenta bancaria fue suplantado durante la transacción y que BURBANO FLÓREZ, días atrás del suceso, había consultado en el aplicativo bancario golf la firma e información personal del afectado. 2.

Procesales. El 14 de diciembre de 2009 la fiscalía formuló imputación contra CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ como posible autora del delito de hurto (art. 239 del C.P.) agravado (arts. 241 – 2 y 267 – 1 ídem), en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado. En esa diligencia la procesada aceptó los cargos. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra.

El 24 de mayo de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos; sin embargo, en la audiencia para verificar la aceptación de responsabilidad deprecó la nulidad de tal acto. El Juzgado Veinte Penal del Circuito avaló su solicitud y nulitó el trámite desde la audiencia de formulación de imputación, en decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 3 de junio de ese mismo año. El 23 de julio siguiente la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra BURBANO FLÓREZ.

El despacho cognoscente la decretó, únicamente, por el delito de falsedad en documento privado. Tras esa determinación, el 30 de mayo de 2011 la procesada fue acusada, bajo los parámetros de la imputación, por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía. Agotado el rito procesal de rigor, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto, emitió sentencia el 20 de abril de 2018, por cuyo medio condenó a CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ como coautora responsable del delito de hurto agravado[footnoteRef:1].

Fijó la pena principal en cuarenta (40) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. [1: Por lo previsto en los arts. 241 – 2 y 267 – 1 del Código Penal.] Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de la procesada, en sentencia del 31 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primera instancia. BURBANO FLÓREZ, por conducto de apoderada, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Se postula en dos cargos: 1.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad a partir del cual la libelista afirma que el Tribunal: 1.1. Cercenó el contenido de la declaración rendida en el juicio oral por la testigo de cargo Yaneth Amézquita Gómez, pues le atribuyó plena credibilidad a su dicho, pero dejó de lado lo que expuso en el contrainterrogatorio y, principalmente, que allí se constató que la mencionada era testigo de referencia. Bajo esa óptica, dice, la testigo no pudo percibir de manera directa los hechos que se le atribuyen a su representada, mismos que le fueron relatados telefónicamente por otros empleados del banco. 1.2.

Le otorgó «plena credibilidad» a la testigo de cargo Sonia Patricia López Mayorga, directora de servicios de la oficina bancaria, pero no consideró que ella «por su rol y responsabilidad para el día de los hechos, tuvo un interés permanente en direccionar la investigación hacia Claudia Marcela Burbano Flórez, para ocultar sus propios errores», particularmente, al no cumplir las labores de verificación estricta de la transacción. También, dice, omitió el juez colegiado valorar que fue esa testigo quien «autorizó la transacción, le ayudó al cajero a verificar la firma… autorizó el pago, autorizó el levantamiento del sello y autorizó el desembolso en efectivo» plasmando en contraste la sentencia que tales actos los había realizado la procesada. 1.3.

Tales yerros «generan una duda razonable», pues la ponderación integra de aquellos testimonios le resta contundencia al dicho de la testigo de cargo Sonia López Mayorga, misma que solo encuentra respaldo en la de Amézquita Gómez, que no puede admitirse por ser de referencia. 2. Acusa la demandante que la sentencia de segundo grado violó por la vía indirecta la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, pues las deducciones del ad quem cuando valoró los testimonios recaudadas en el juicio «contravienen los principios de la sana crítica», en esencia y «teniendo en cuenta el cargo anterior», porque: 2.1.

No podía calificarse como creíble la declaración de Yaneth Amézquita Gómez cuando queda claro «que fue testigo de referencia». 2.2. «Erró» el fallador de segundo grado al calificar como «contundente, circunstanciado y coherente» el testimonio de Sonia Patricia López cuando de su dicho «no se colige la realización del hurto agravado» que se atribuyó a su defendida ni, mucho menos, la responsabilidad penal declarada por las instancias. 2.3.

Ambos testimonios contravienen la sana crítica por «desatender las reglas de la lógica, concretamente, los principios de no contradicción» al ser «evidente la contradicción entre lo dicho por las testigos y la conclusión a la que llega el Tribunal»; también infringen el principio lógico de razón suficiente en tanto es «deficiente la carga argumentativa del Tribunal al desconocer la valoración de la prueba testimonial en su integralidad» pero también porque la apreciación probatoria no consulta «los criterios orientadores» de objetividad e imparcialidad a los que se refiere el art. 5º del «Código Penal». 2.4.

La apreciación que hizo la sentencia del testimonio rendido por Reinaldo Cortés Villalobos también infringe la razón suficiente, en concreto, porque el hecho de que la procesada le solicitara a ese deponente, días atrás, «que investigara la firma de Arango Restrepo», no permitía calificar el actuar de la acusada como «extraño e inusitado» ni mucho menos inferir de ahí la comisión del hurto. 2.5.

Del dicho de Leonardo Andrés Chaparro Ruiz, jefe de seguridad del banco, no se corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito porque, aun cuando con ese testimonio se ratificó que BURBANO FLÓREZ «había consultado datos del titular de la cuenta en el sistema», dejó de lado el Tribunal que su defendida no diligenció los formatos bancarios y tampoco tramitó la solicitud de emisión del cheque y levantamiento de sellos, pues tales actos fueron desarrollados por la directora de servicios del banco, tal y como se dejó sentado en su testimonio.

Entonces, el raciocinio del Tribunal frente a esa atestación infringe el principio de no contradicción y también los de identidad y razón suficiente al punto que ni siquiera su narrativa se acompasa con lo plasmado en la sentencia. 2.6. Nada dice el Tribunal sobre el dicho del perito Pedro Alejandro Cortés, aunque de lo que expuso el mencionado en el contrainterrogatorio se extrae que «ni siquiera existe certeza de la prueba pericial en cuanto a la impresión dactilar de quien dijo llamarse Oscar Antonio Arango, pues el resultado final arroja un promedio de 10 a 15 candidatos» aunque aquel testimonio sí fue considerado por el Tribunal para sustentar la declaración de condena.

En esa misma línea, dice, también omitió valorar el ad quem la atestación de descargo rendida por Carlos Alberto Córdoba Camargo. 2.7. En síntesis, el juez colegiado apreció de manera errónea las pruebas y se apartó de los principios lógicos de «identidad, contradicción y razón suficiente» con base en los cuales habría encontrado que ninguno de los medios de convicción «da cuenta de la certeza ni de la realización de la conducta delictiva» sino, mas bien, de que los empleados del banco y entre ellos su prohijada, «fueron víctimas de maniobras engañosas y fueron manipulados tanto por el señor Nieves quien era el distractor, como por quien reclamó el dinero».

Incluso, destaca que la declaración de Sonia López se enfocó a «comprometer a la Gerente, para eximirse de cualquier investigación en su contra» sin que la falta de rigurosidad en la verificación de la información para expedir y cobrar el cheque signifique que su defendida participara en la comisión del delito. En esas condiciones, como los medios de convicción debidamente aducidos no son suficientes para establecer la materialidad de la conducta y la responsabilidad de CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ, pide casar el fallo de segundo nivel para que sea absuelta.

CONSIDERACIONES 1. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en tal precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 2. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). El falso juicio de identidad, como faceta de la violación indirecta derivada de errores de hecho, se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).

Su debida postulación impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto llevando a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).

De otro lado, cuando se postula un error de hecho derivado de falso raciocinio el censor debe (i) señalar la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; y (iii) indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su adecuada aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada.

Finalmente, si lo que se postula es un falso juicio de existencia, ha de enseñar la censura que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En cualquiera de aquellos casos, el censor debe mostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 3.

El primer cargo se soporta bajo la alegación de un falso juicio de identidad por distorsión y cercenamiento de los testimonios que Yaneth Amézquita Gómez y Sonia Patricia López Mayorga rindieron en el juicio oral, sobre la base del cual la censura: (i) Reprocha que el ad quem no consideró lo dicho por Amézquita Gómez en el contrainterrogatorio y, particularmente, que tal atestación era «prueba de referencia».

Sin embargo, la vía escogida para criticar esa calidad del medio de convicción es desatinada y ajena a la adecuada postulación del falso juicio de identidad, pero además, tampoco muestra las razones por las que la prueba, según la demanda: (i) fue inadecuadamente aducida al proceso; (ii) se trató del único soporte de la condena en desconocimiento de la prohibición contenida en el inciso 2º del art. 381 del Código de Procedimiento Penal o (iii) si existió alguna razón por la cual la testigo no debió ser escuchada en el juicio.

De todas maneras, como más adelante se explicará para evitar repeticiones innecesarias, los falladores de instancia, en las sentencias, advirtieron con suficiencia las razones por las que el dicho de la testigo debía ser calificado como de referencia. (ii) Aunque la demandante alega por vía del falso juicio de identidad la supuesta tergiversación del testimonio de Sonia Patricia López Mayorga porque el Tribunal no consideró que fue ella quien «autorizó la transacción» financiera, en el desarrollo del cargo lo que se cuestiona es la valoración que hicieron los falladores de tal testimonio.

Esa circunstancia muta la naturaleza del error postulado, pues si el desacierto no se presenta en la contemplación material de la prueba, sino en el marco de un razonamiento inferencial, el falso juicio de identidad no es la vía adecuada para confrontar la sentencia; el cauce idóneo es, en ese caso, el del error de hecho por falso raciocinio, eso sí, bajo la adecuada exposición de los motivos por los cuales se quebrantó la sana crítica en alguna de sus vertientes, tal y como se propone en el cargo segundo de la demanda que se pasa a calificar. 4.

Pues bien, la debida postulación de un reproche bajo la senda del falso raciocinio – al que en verdad responden las dos censuras y que, por consiguiente, desde este momento serán abordadas conjuntamente– impone que el casacionista muestre de qué manera el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. El análisis del cargo obliga a mirar la estructura probatoria del fallo de segundo grado, cuya auscultación muestra, de entrada, que la demanda infringe el principio de corrección material que exige fidelidad con la realidad obrante en el proceso.

En ese sentido, el Tribunal, contrario a lo alegado, sí evaluó los temas que, en criterio de la demandante, no consideró la sentencia. Así, cuando el fallo de segundo nivel hizo alusión al testimonio de Sonia Patricia López Mayorga, recordó que ella se refirió a los sucesos del 7 de octubre de 2009 relacionados con la transacción bancaria, en el marco de los cuales, dada su condición de directora de servicios de la sucursal de Bancolombia: … Pablo García cajero principal… le pidió que le ayudara con una verificación en el formato del cheque de gerencia, por cuanto tenía duda en la firma plasmada.

Agregó que el supuesto titular de la cuenta de ahorros se encontraba junto con otra persona en la oficina de Claudia Marcela Burbano, por lo que le pidió al cajero que la verificara en presencia de la gerente de la entidad financiera. López Mayorga enfatizó que la procesada llevó personalmente a la ventanilla los documentos referidos, lo cual le generó confianza en el trámite de la operación. Además, adujo que de acuerdo con la solicitud de levantamiento de sellos efectuada por quien dijo llamarse Óscar Antonio Arango, autorizó el desembolso como directora de servicios.

Como fácilmente se observa, el Tribunal advirtió en la sentencia que fue la testigo López Mayorga quien autorizó el desembolso del dinero por ser su función como directora de servicio, pero lo hizo porque «le generó confianza» el hecho de que la acusada llevara los documentos hasta la ventanilla donde ella y el cajero se encontraban. Tal aspecto, aunque destacado por el ad quem en la sentencia, fue ignorado por la demandante en el libelo.

De otro lado, dijo el juez colegiado que la versión ofrecida por Yaneth Amézquita Gómez «contribuye a consolidar la prueba de cargo», en lo sustancial, porque con el informe que ella elaboró el 20 de octubre de 2009 sobre los sucesos, «ratificó que Burbano Flórez fue quien recepcionó y diligenció los formatos del cheque de gerencia, levantamiento de sellos, y verificó la firma en la aplicación “Golf”».

Además: … si bien se pasó por alto algunos aspectos necesarios de verificación en el diligenciamiento del cheque y posterior cobro, estas circunstancias se presentaron por varias razones, entre ellas, porque la operación la efectuó la procesada, lo cual generó confiabilidad en el desarrollo y materialización. Además, la presencia de Fidel Nieves en la transacción dio seguridad a los funcionarios, por cuanto era un cliente preferencial que frecuentaba esa sede de Bancolombia, y se obvió realizar la constatación telefónica, ya que la persona se encontraba en el lugar.

Desde la sentencia de primera instancia había quedado sentado que la atestación de Yaneth Amézquita Gómez era de referencia, pues en ella se dejó claro que la testigo «no presenció los hechos porque se encontraba en otra sede», pero, de todas maneras, destacó el a quo que aunque no de manera directa, conoció los sucesos en tanto como analista de seguridad bancaria recaudó «información de algunos funcionarios del banco» y los replicó en el informe que realizó sobre el fraude, tema que también desarrolló el Tribunal para mostrar que el dicho de la deponente sirvió como respaldo de lo afirmado por López Mayorga.

De todas maneras, la censura, como se dijo en líneas precedentes, dejó de lado demostrar que la incorporación de ese testimonio de referencia al debate implicara algún yerro susceptible de estudio en sede casacional. Tampoco enseña la trascendencia del reproche, carga que exigía a la libelista verificar, de manera íntegra y contextualizada, la estructura probatoria que fundamentó la declaración de responsabilidad, pero que se echa de menos en la demanda.

Por otra parte, tampoco muestra la recurrente que en el ejercicio valorativo que el Tribunal llevó a cabo sobre tales medios de convicción se haya infringido de alguna manera el principio lógico de no contradicción. Al respecto y como líneas atrás se advirtió, según la sentencia de segundo nivel, tanto Sonia López Mayorga como Yaneth Amézquita coincidieron al referir que la primera, como directora de servicios del banco, fue quien autorizó el canje del cheque por dinero en efectivo, pero lo hizo, tal y como también dijo el fallo, por la confianza surgida en que la acusada, como gerente de la sucursal, colaborara en los trámites previos necesarios para avalar la solicitud del supuesto cliente.

Desde esa perspectiva, las censuras que bajo la senda de falsos juicios de identidad y raciocinio critican los testimonios de Sonia Patricia López y Yaneth Amézquita Gómez, no ostentan vocación alguna de admisibilidad. 5. El principio lógico de razón suficiente ha sido pacíficamente definido en la jurisprudencia como aquél deber sobre cuya base el funcionario judicial ha de plasmar en la decisión «el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia… lo que implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma, o expresado en términos de lógica formal, «si algo existe, (debe haber) una razón o explicación suficiente de su ser» o bien, de manera correlativa, «si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces (ese algo) no existirá» (CSJ AP-4979-2014, 27 ago. 2014, rad. 44036 y CSJ, AP5293, 5 dic. 2018, rad. 49120).

En criterio de la casacionista, el análisis hecho por el Tribunal en torno al contenido de los testimonios rendidos por Reinaldo Cortés Villalobos y Leonardo Andrés Chaparro Ruiz en el juicio oral infringe el axioma en cita, porque lo que relataron sobre la petición que la procesada le hizo al primero, días antes de ocurridos los hechos, para consultar en el aplicativo Golf la firma e información financiera del cuentahabiente Oscar Antonio Arango, de ninguna manera muestra que ella haya cometido el delito por el que fue acusada.

Sin embargo, la demandante hace una observación insular de tales pruebas, que por supuesto, por sí solas, no podrían mostrar de qué manera la acusada cometió el delito. En ese sentido, el Tribunal encontró, a partir de tales dichos, que se había demostrado que BURBANO PÉREZ «le pidió a un empleado que le investigara cómo era la firma registrada de Arango Restrepo, cuyo comportamiento resulta extraño e inusitado en un funcionario de estas calidades», particularmente, porque «dentro de las funciones de esta ciudadana no le correspondía tramitar la solicitud del cheque ni el levantamiento de sellos».

Pero aquellos asertos, sumados a la observación en contexto de todos los demás testimonios recaudados en el debate público, les permitieron a los jueces de instancia hallar acreditada la responsabilidad penal que se declaró contra la procesada BURBANO FLÓREZ, principalmente, porque con los medios de convicción debidamente incorporados, según el fallo del Tribunal, quedó probado: … que la gerente de la sucursal “tintal Milenio”, adelantó el trámite de solicitud del cheque de gerencia y levantamiento de sellos, documentos que llevó personalmente al cajero principal Pablo García y levantamiento de sellos, documentos que llevó personalmente al cajero principal Pablo García para que hiciera el desembolso, a pesar de que la firma de quien lo estaba solicitando no era la del titular de la cuenta de la cual se hacía el retiro.

Además, los días 5 y 7 de octubre de 2009 verificó la firma registrada por el cliente en la aplicación “Golf”, y luego de entregado el dinero, acompañó a manera de custodia o protectora a Fidel Nieves, quien llevaba parte de la suma sustraída. Este conocimiento llevado al juez por el ente investigador, no pudo ser desvirtuado por la prueba de descargo.

Como bien se ve, fue la evaluación conjunta de la totalidad de medios de convicción recaudados la que llevó a los falladores a hallar acreditada la intervención de CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ en el delito por el cual fue acusada y condenada. Justamente esa es la labor que debe hacer el casacionista si pretende, bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, atacar la estructura probatoria que soporta la condena para así mostrar la incorrección de la sentencia confutada, pero es una tarea que, se reitera, dejó de lado la libelista en la demanda.

De otro lado, no mostró el cargo segundo del libelo los motivos por los que el testimonio del experto dactiloscopista Pedro Alejandro Cortés podrían modificar de alguna manera el juicio de reproche, pues además de que ni siquiera exhibió sus reclamos al respecto bajo las reglas lógico-argumentativas propias del recurso extraordinario, tampoco muestra qué trascendencia podría tener un eventual yerro en la valoración que hizo el Tribunal del testimonio, cuando el servidor policial expuso en el juicio oral, simplemente, que las huellas de quien reclamó el dinero y dijo llamarse Oscar Antonio Arango ante los empleados del banco no correspondían con las del titular de la cuenta obrantes en la consulta AFIS de la Registraduría. Igual reproche merecen las críticas dirigidas a controvertir, bajo la misma senda del falso raciocinio, que el Tribunal «omitió valorar» el testimonio de descargo de Carlos Alberto Córdoba Camargo.

Deja de lado que la censura debió ser propuesta por la vía del falso juicio de existencia por omisión, pero, además, que carece de fundamentación alguna, pues no muestra qué dijo el testigo, ni por qué la ponderación de su dicho de cara a la prueba de cargo resultaría trascendente para variar el juicio de reproche. De todas maneras, la decisión de primera instancia que para el caso conforma la unidad decisoria, sí se refirió a lo dicho por Córdoba Camargo, pero destacó que no laboraba en la sucursal bancaria para cuando ocurrieron los hechos y subrayó también que «nada aportan los testigos de la defensa a aclarar o generar duda respecto de la ocurrencia de los hechos, pues finalmente con ninguno se puede sacar a la procesada de lugar y el momento en que gracias a que CLAUDIA MARCELA permitió que se filtrara la información… se adelantó satisfactoriamente la operación bancaria que dio al traste con la suplantación del cliente y el hurto al Banco Bancolombia de la suma de $290’000.000».

Tal aserto fue ratificado también por la segunda instancia cuando anotó que los medios suasorios de descargo «afirmaron circunstancias posteriores a la solicitud y entrega del dinero, mas no presenciaron los hechos». Realmente, los dos cargos denuncian errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y raciocinio pero que, como se vio, resultan insuficientemente motivados y desconocen la corrección material a partir de la cual el ad quem reconoció que fue la directora de servicios Sonia Patricia López Mayorga quien autorizó la transacción bancaria, pero solo porque le generó confianza que la acusada, en su condición de gerente de la sucursal, adelantara todos los trámites previos a tal acto.

Además, de los cargos tampoco se desprende que en el ejercicio valorativo de los testimonios adelantado por el Tribunal se hubiese dejado de lado algún aspecto que, de modo trascendente, modificara el juicio de reproche, o que lo dicho por los testigos fuese tergiversado o valorado con infracción de alguna de las reglas de la sana crítica.

En ambas censuras, en lugar de contrastar textualmente el contenido objetivo de alguna prueba con el entendimiento y reseña que de éste condensó el ad quem en la sentencia impugnada, sin más, se descalifica la valoración en conjunto de la prueba. Empero, tal labor no se hizo a partir de un adecuado y suficiente ejercicio de refutación, sino bajo la propia comprensión que tiene la defensa de «lo probado» en el juicio, esto es, que su prohijada, como los demás empleados del banco, fue víctima «de maniobras engañosas» para entregar el dinero.

De esa manera, ignora la casacionista, no solo la debida demostración de algún defecto ostensible y trascendente en la sentencia, sino también la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo que le obliga a proponer en casación errores de juicio y no simples controversias probatorias. Como resultan insuficientes los razonamientos formulados en los dos cargos de la demanda para habilitar su examen de fondo, habrá de inadmitirse en su integridad el libelo. 6.

Finalmente, observa la Sala que el fallador de primer grado infringió el principio de legalidad de la pena porque contabilizó erróneamente las circunstancias agravantes endilgadas a la procesada en la acusación[footnoteRef:3] – esto es, las previstas en los artículos 241 – 2[footnoteRef:4] y 267 – 1[footnoteRef:5] del Código Penal – pero no hay lugar a su corrección en ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, porque hacerlo significaría el necesario incremento de la sanción impuesta, inaplicando entonces la prohibición de reforma peyorativa, que es prevalente en el caso concreto. [3: En la labor dosimétrica, el a quo advirtió que el delito de hurto agravado (por el art. 241 – 2 del CP) comportaba extremos punitivos de 36 a 126 meses, que incrementó, según lo previsto en el art. 267 – 1, para fijar la pena definitiva a imponer entre 48 y 189 meses de prisión. Sin embargo, el hurto (32 a 108 meses) agravado según lo previsto en el art. 241 – 2 comporta en realidad penas de 48 a 189 meses (incremento de la mitad a las ¾ partes), sanción última que, aumentada según lo previsto en el art. 267 – 1 (de 1/3 a la mitad) debió delimitar los extremos punitivos mínimo y máximo entre 64 y 283,5 meses.] [4:

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.] [5:

ARTÍCULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.] 7.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ. 2.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. permiso FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2