Definición de competencias Radicado 43.468 AMPARO MALDONADO RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1481-2014 Radicado 43.468 Aprobado acta número 89 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Define la Sala la competencia en este asunto, en el cual un Magistrado del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá con funciones de Control de Garantías, aduce no ser competente para conocer de la solicitud de libertad provisional formulada por AMPARO MALDONADO RUEDA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante escrito radicado el 7 de marzo en la Secretaría del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, AMPARO MALDONADO RUEDA, desmovilizada del grupo armado al margen de la ley autodenominado Bloque Central Bolívar, y quien actualmente se encuentra recluida en el Establecimiento Carcelario de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Bucaramanga, solicita el derecho a libertad provisional. 2.- Mediante providencia del 10 de marzo del presente año, un Magistrado con funciones de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, dispuso para el día 20 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia preliminar para decidir la solicitud de la postulada. 3.- En la Audiencia llevada a cabo en el día y hora indicados, el Magistrado concluyó que no era competente para conocer de la solicitud presentada por AMPARO MALDONADO RUEDA.
Advirtió que el proceso contra la desmovilizada, según se pudo constatar, se encuentra radicado en la Sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá con el número 11-01-60-00-253-2006-81-613. También verificó que en audiencia conjunta llevada a cabo el 16 de junio de 2011, un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, le impuso a la desmovilizada medida de aseguramiento, como autora de conductas cometidas en dicha comprensión territorial como integrante del Bloque Central Bolívar.
Señaló igualmente que con base en lo dispuesto la Ley 975 de 2005, mediante Acuerdo PSAA11-7725 del 24 de febrero de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura creó un Despacho de Magistrado con funciones de Control de Garantías en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, con competencia en el Distrito Judicial en el cual operó el Bloque Central Bolívar, organización ilegal a la cual perteneció la desmovilizada.
Por lo mismo, considera que es al Magistrado de esa sección territorial a quien le corresponde conocer de la petición de libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. La definición de competencia es el procedimiento que diseñó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscita tal discusión, quién es el juez competente para conocer de un asunto que el funcionario judicial se rehúsa conocer.
Con ello se busca desarrollar el principio de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento, así como del Juez natural, que encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese propósito, el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte es competente para definir el asunto, tratándose de un Magistrado de la Sala de Justicia de Paz con funciones de Control de Garantías, que considera que el proceso le corresponde a un Magistrado con las mismas funciones, pero de otro Distrito Judicial, con el argumento de que los hechos imputados a la postulada fueron cometidos en jurisdicción del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Segundo. La Corte ha señalado en anteriores decisiones, que ante peticiones de libertad, el lugar de comisión de la conducta es esencial para definir la competencia asignada a los Magistrados con funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz (SCP AP, radicado 42.533, de 6 de Nov. de 2013; en igual sentido, SCP AP, radicado 42.282 del 25 de Sep. de 2013).
Sin embargo, es necesario modular esa conclusión, considerando que la actuación contra la postulada se encuentra actualmente asignada al Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por razón o con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar. Véase: Las normas que estructuran la jurisdicción de Justicia y Paz y entre ellas las que determinan la competencia, no se pueden interpretar a la manera como se suele hacer con las disposiciones de la jurisdicción ordinaria y menos a partir de una lectura en la que prima el trazo lingüístico de la ley y no la axiología de una justicia transicional que obliga a examinar un sistema procesal excepcional mediante una hermenéutica distinta a la tradicional interpretación de la ley.
En efecto: A partir de una concepción en donde el fenómeno de macrocriminalidad atribuido a grupos armados al margen de la ley se asume como un episodio individual imputado al miembro de las organización armada desmovilizada, el Magistrado que rehúsa la competencia llega a la conclusión, bajo las tradicionales reglas que la regulan y sobre todo la territorial, que es al Magistrado con función de Control de Garantías del lugar en donde ocurrieron los hechos que el postulado aceptó, quien debe conocer de la solicitud de libertad.
Pues bien: Esa conclusión es admisible tratándose de interpretar reglas de competencia en asuntos de la Justicia Ordinaria, en el entendido de que es “competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar en donde ocurrió el delito” (artículo 43 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, esa afirmación no es determinante tratándose de Jueces con Funciones de Control de Garantías (CSJ.
SP. Radicado 37.674 del 26 de oct. de 2011), y mucho menos en relación con la Justicia transicional, en la cual se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2º, de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 1º, de la Ley 975 de 2005, lo esencial de éste trámite es el procesamiento de personas en tanto vinculadas con grupos al margen de la ley por hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a dichas organizaciones ilegales que se hubieren desmovilizado, propósito en el cual se aplicará criterios de priorización para la investigación y el juzgamiento de esas conductas.
Precisamente por cuanto importa la acción del grupo y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo de la jurisdicción común y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito desde su perspectiva individual - a la manera de un dato óntico – y no como un elemento que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de criminalidad que en razón de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de la acción individual, sino por su pertenencia a una organización armada ilegal desmovilizada que cometió los más variados delitos en diferentes regiones de la geografía colombiana.
Precisamente desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso en criterios de macrocriminalidad y sistematización a que se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso: “El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencia entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.” De manera que en materia de solicitudes de libertad, cuando el proceso se encuentra asignado a un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento por razón de la pertenencia a un Bloque específico, no es suficiente con acudir al factor territorial para definir la competencia en materia de solicitudes de libertad, pues se debe considerar si, como ocurre con el proceso de AMPARO MALDONADO RUEDA, la actuación se encuentra asignada para ese momento a un Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz.
Si así es, el competente para resolver la petición de libertad es el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del lugar donde se adelanta la fase de juzgamiento de los integrantes del Bloque y no el del sitio en donde ocurrieron los hechos. Por lo tanto, para preservar los principios y finalidades de la Justicia transicional que juzgan la criminalidad de grupos armados al margen de la ley con criterio de unidad, se asignará el presente asunto al Magistrado con funciones de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, bajo la premisa de que en esta sede se adelanta la fase de juzgamiento contra la postulada como parte del grupo armado ilegal Bloque Central Bolívar que delinquió en múltiples zonas de la geografía nacional, y entre ellas Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSSA11-7726 del 24 de febrero de 2011.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DISPONER que la petición formulada por AMPARO MALDONADO RUEDA, sea resuelta por el Magistrado con funciones de Control de Garantías de Bogotá, autoridad a la cual se enviará la actuación para que prosiga el trámite. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10