Extradición 52781 José Leonardo Torres Pérez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP148-2019 Radicación n°. 52781 Acta n. 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de pruebas presentada por la defensa de José Leonardo Torres Pérez, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000310 del 20 de febrero de 2018, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela pidió la detención preventiva con fines de extradición de José Leonardo Torres Pérez. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática N.º II.2.C6.E3 000801 del 7 de mayo siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 3 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del vecino país, que declaró procedente la solicitud de extradición del citado ciudadano de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad 13.715.078, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. 3.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 20 de febrero de 2018, decretó la captura con fines de extradición de José Leonardo Torres Pérez, quien el 13 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja número A-1215/2-2018, a las 17:15 horas en la calle 7 con carrera 90 de Bogotá. 4. El 17 de mayo del año que avanza, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Venezolana, debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911. 5.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. PETICIONES DE PRUEBA Dentro del término se pronunciaron la agente del Ministerio Público y el representante del requerido, así: 1.
La delegada para la Casación Penal solicitó: 1.1. Se allegue el formato prueba «dactiloscopia» [de investigador de laboratorio, fotografía y tarjeta decadactilar], que fue mencionado por el investigador Miguel Ángel Cepeda Ramírez en el informe que éste rindió dentro del presente trámite. 1.2. Se aclare cuál es el lugar de origen del pedido en extradición. Ello en razón a que dentro de la carpeta se encuentran registrados dos sitios diferentes [Maracaibo y Miranda]. 2.
Por su parte, el apoderado judicial de José Leonardo Torres Pérez demandó las que se indican a continuación: 2.1. Documentales: 2.1.1. Solicitar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, informar sobre lo siguiente: 2.1.1.1 Los elementos y las herramientas políticas, económicas, sociales y judiciales con las que cuenta ese Estado, para la protección y garantía de los derechos a la vida, a la salud y demás, propios del ser humano en condiciones de presidio, con la situación grave que se vive en ese país. 2.1.1.2.
Indicadores o datos estadísticos con los que cuenta y desvirtúa lo dicho por la Comunidad Internacional, respecto de la vulneración de derechos humanos, en especial, en el sistema carcelario. 2.1.1.3. Qué garantías ofrece al Estado colombiano para la preservación de los derechos humanos de los reclusos, evitar tratos inhumanos en las cárceles, otros vejámenes y la violación al derecho a la defensa. 2.1.1.4.
Cómo se ha garantizado el cumplimiento de los tratados y los acuerdos internacionales en materia de derechos humanos. 2.1.2. Pedir al Presidente de la República de Colombia, emita su concepto sobre la postura jurídica y estatal del funcionamiento y la legalidad del actual sistema judicial venezolano y, se refiera a los pronunciamientos que el ex presidente Doctor Juan Manuel Santos Calderón realizó públicamente frente a la violación de los Derechos Humanos en dicho país. 2.1.3.
Requerir al Ministerio de Relaciones Internacionales de Colombia para que informe: 2.1.3.1. Sobre los múltiples pronunciamientos efectuados al Gobierno Venezolano requiriendo respeto, trato digno y garantía de los derechos humanos para la población en general y la carcelaria. 2.1.3.2. Cómo el Gobierno colombiano ha controvertido la situación carcelaria y de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela. 2.1.3.3.
Frente a las notas de protesta que el Gobierno ha efectuado ante el incumplimiento de las garantías en materia de derechos humanos en los establecimientos de reclusión en la República Bolivariana de Venezuela. 2.1.3.4. Emita su postura jurídica « y estatal» sobre el funcionamiento y la legalidad del actual sistema judicial venezolano. 2.1.3.5.
Refiera las situaciones en que se ha evidenciado cómo el Estado venezolano no ha cumplido los requerimientos y garantías en materia de protección y guarda de los derechos humanos a los extraditados por pasivas. 2.1.4. Solicitar a la Organización de las Naciones Unidas – ONU, la Organización de Estados Americanos – OEA y al Alto Comisionado para las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR, remitan los diferentes pronunciamientos efectuados sobre la violación de derechos humanos de la población carcelaria en la República Bolivariana de Venezuela. 2.1.5.
Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, envíen las estadísticas que tengan sobre violación de los derechos humanos de la población carcelaria en la República Bolivariana de Venezuela. 2.1.6. Requerir a la Organización de las Naciones Unidas [ONU], a la Organización de Estados Americanos [OEA], a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], y a la Oficina del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [ACNUR], emitan concepto o informe sobre la extradición pasiva de José Leonardo Torres Pérez y su entrega a las autoridades del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta « las actuales condiciones de los derechos humanos de la población carcelaria en ese país». 2.1.7.
Solicitar a la Autoridad de Control Migratorio y Extranjería [Migración Colombia], realice un informe detallado sobre los ingresos y salidas del territorio colombiano de Torres Pérez, durante los años 2017 y 2018. 2.1.8. Indagar si el proceso de vigilancia y control de las cárceles en Venezuela es de orden constitucional y si ese mandato se cumple a cabalidad conforme lo preceptuado por el artículo 272 de la Constitución Bolivariana. 2.1.9.
Indagar sobre el grado de certeza en la garantía del debido proceso que ofrece la República Bolivariana de Venezuela en materia judicial y penitenciaria. 2.1.10. Solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, realice una valoración psicológica, desde el punto de vista clínico, al menor S.A.T.C., hijo del requerido, para determinar el grado de afectación que padece, atendiendo su condición especial, por la ausencia de la figura paterna y, cómo puede a futuro y con la continuidad de la reclusión del padre, seguir afligiéndolo en su patología. Refiere que esta prueba tiene estrecha relación con la solicitud especial que también realizará. 2.2.
Testimonial: Escuchar en declaración al Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, quien depondrá sobre la situación carcelaria y de derechos humanos en ese país, en especial, en el sistema carcelario. 2.3. Solicitud Especial: Se estudie la posibilidad de conceder a su defendido la libertad condicional, en el entendido que su menor hijo, se ha visto notablemente afectado, situación ésta que puede ser verificada con el resultado de la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que solicitó. CONSIDERACIONES 1.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) la demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) el principio de doble incriminación;
(iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911», razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Sala debe corroborar en este particular evento.
Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios, «(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos, «a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto».
A su vez, el precepto VI dispone que la petición de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el VIII regula lo concerniente a los requisitos y al efecto señala, «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida». En resumen, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; e) Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; f) Que no se trate de un delito político o conexo a él. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el canon 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente a la presente actuación deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior de este trámite se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Pues bien, en lo que acontece con las postulaciones del Agente del Ministerio Público, con estribo en los criterios expuestos, debe decirse que se accede en su totalidad al pedimento, pues se encaminó a que se produzca una verdadera individualización y plena identidad del pedido en extradición y, en el paginario esta situación no resulta clara, pues tal y como lo manifestó la funcionaria, en el informe rendido por el investigador Miguel Ángel Cepeda Ramírez, no se adjuntó el formato de prueba de «dactiloscopia», y además, existe duda de cuál es el lugar de origen del requerido al obrar dos sitios probables de nacimiento, esto es, Maracaibo y Miranda. 3.
En lo que respecta al requerimiento de la defensa de José Leonardo Torres Pérez, de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, las peticiones del litigante yacen impertinentes, toda vez que no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete, por lo que se denegarán. 3.1.
Para empezar, las documentales consistentes en solicitar información o requerir al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las diferentes organizaciones y organismos internacionales [numerales 2.1.1 al 2.1.5 y sus derivados] y, la testimonial [2.2], declaración del Embajador del vecino país, con el propósito de determinar o corroborar la existencia de la constante violación de los derechos humanos de la población general y especialmente de la carcelaria en tal territorio, escapan al objetivo del trámite por cuanto el escrutinio de la Sala en esta sede, no está encaminado a tal fin, al ser un aspecto que en nada se relacionan con los factores propios del concepto.
En consecuencia, se desestimarán. 3.2. En idéntico sentido y con los mismos argumentos, se pronuncia la Sala respecto de los pedimentos de indagar sobre el cumplimiento de los preceptos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la existencia de un proceso de vigilancia y control de las cárceles conforme a la Constitución Venezolana [2.1.8 y 2.1.9], pues también debe decirse que, ni siquiera constituyen peticiones probatorias en sentido estricto, como quiera que son meras expresiones genéricas sin ningún tipo de rigor y utilidad. 3.3.
En relación con el requerimiento a las Organizaciones de las Naciones Unidas [ONU], de Estados Americanos [OEA], a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], y a la Oficina del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [ACNUR], para que emitan un concepto o informe sobre la extradición pasiva de José Leonardo Torres Pérez [2.1.6], resulta inaceptable, pues además de lo esbozado precedentemente, la Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre de la misma, es la única que puede pronunciarse sobre la viabilidad del pedimento de extradición y no requiere de elementos externos para tomar una decisión adecuada o ajustada a derecho frente al caso concreto, ya que cuenta con los conocimientos necesarios para ello. 3.4.
Ahora, en lo que concierne a la pretensión del apoderado que atañe a los movimientos migratorios para establecer si el reclamado ha salido del país, es claro que, no guarda relación con los elementos que se deben acreditar en el trámite de la extradición ni con las causales de inhibición, en consecuencia, ha de negarse. 3.5. Frente a los escritos signados por distintas personas que, al parecer, son allegadas o conocen al requerido, así como demás documentación con la que se intenta demostrar las labores que desempeña, debe decirse que, resultan inadmisibles, atendiendo a que no tienen correspondencia con el tema probatorio que se debe surtir previo a la emisión del concepto.
Por ende, esas constancias yacen impertinentes y superfluas, sumado a que el interesado no sustentó la utilidad de las mismas, por lo que se rechazarán. 3.6. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición especial, para la concesión de la libertad condicional de Torres Pérez, de la que se deriva también el pedimento al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se practique valoración psicológica a su menor hijo, esta Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento sobre el particular, por cuanto la privación de la libertad del requerido, se realizó por cuenta de una orden judicial internacional que generó una circular roja de INTERPOL, encontrándose el mismo por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia tal pedimento debe ser efectuado de manera directa al ente acusador. 4.
Otras determinaciones 4.1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, el doctor Ángelo Schiavenato Rivadeneira está facultado para actuar a partir de la aceptación de su designación, sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento. 4.2. Se autoriza la expedición de copias del expediente a solicitud del peticionario.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la práctica de pruebas testimoniales y documentales solicitadas y aportadas por el representante de José Leonardo Torres Pérez, por las consideraciones precedentes.
SEGUNDO. Decretar las pruebas solicitadas por la Procuradora Tercera Delegada para la casación penal. En consecuencia, por Secretaría se dispone: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que se adjunte el formato de prueba de «dactiloscopia» con el que se determinó la plena identificación del pedido en extradición. Oficiar al Ministro de Relaciones Exteriores, para que por su intermedio, solicite a su homólogo de la República Bolivariana de Venezuela, que aclare cuál es el lugar de origen correcto del pedido en extradición, Torres Pérez.
TERCERO. Disponer el desglose de los documentos aportados, los cuales serán devueltos a la defensa.
CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 142 carpeta anexa. � Folios 41 – 42 ibídem. � Folios 87 a 115 ibídem. � Folios 2 a 5 ibídem. � Folios 10 y 11 ibídem. � Folio 12 ibídem. � Folios 1 y adverso cuaderno de la Corte. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 3 de julio, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 16 del mismo mes de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde.
Folio 16 ibídem. � Folio 19 ibídem. � Folio 18 ibídem. � Cuadernos anexos 1 y 2. PAGE 17