Justicia y Paz 46.075 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP148-2017 Radicación N° 46.075 Aprobado acta N° 007 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud formulada por el Procurador 2 Judicial II para Apoyo de Víctimas, quien pide la aclaración del fallo SP15267-2016, dictado el 24 de octubre de 2016 dentro del radicado de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 24 de octubre del año en curso, la Sala desató las diferentes impugnaciones interpuestas contra la sentencia condenatoria emitida por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra los señores Salvatore Mancuso Gómez, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García, Jorge Iván Laverde Zapata, Úber Enrique Bánquez Martínez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, José Gregorio Mangones Lugo, Miguel Ramón Posada Castillo, Óscar José Ospino Pacheco, José Bernardo Lozada Artuz y Édgar Ignacio Fierro Flórez.
El señor Procurador 2 Judicial II de Apoyo a Víctimas, hace un recuento de los motivos de su impugnación y de la respuesta de la Corte, con miras a demostrar que se encuentra legitimado para solicitar la aclaración del fallo, la cual encuentra necesaria porque, en primer lugar, la corporación: (…) no define si efectivamente la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá cumplieron con los requisitos que demanda una investigación integral que satisfaga los derechos de las víctimas y la sociedad colombiana a conocer la verdad sobre las atrocidades cometidas por la macro-estructura criminal de Salvatore Mancuso Gómez, pues en unos apartes se le da la razón al Ministerio Público con respecto a las carencias de verdad, y en otros, se le concede validez a las mismas actuaciones de la Fiscalía y el Tribunal en este aspecto.
Por ende, como sujeto procesal, la Procuraduría pide respetuosamente a la Honorable Corte, que aclare, si frente a las versiones y aceptaciones de cargos de los postulados, so pena de la exclusión, la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal lo pueden tomar como soporte probatorio único y suficiente para dar por sentada la verdad histórica y de paso quedar relevado de realizar cualquier actividad de verificación al respecto (…).
Sobre el particular, expone que en su criterio es indispensable que la Fiscalía General de la Nación realice una investigación integral, a partir de las versiones de los postulados, en el sentido de someterlas a verificación, para satisfacer así el derecho a la verdad que les asiste a las víctimas. Por otra parte, considera que: Aunque la H. Corte Suprema de Justicia en las páginas 13 y 14 de la providencia, destacó que uno de los principales puntos de apelación del Ministerio Público fue ‘sobre los patrones de criminalidad de la desaparición forzada’, lo cierto es que en ninguna de las consideraciones se abordó el tema.
Es decir, no hubo un pronunciamiento expreso de la Corte sobre la metodología empleada por la Fiscalía General de la Nación en materia de patrones de macro criminalidad, y especialmente, del llamado ‘patrón de desaparición forzada’, que en parecer de la Procuraduría, hizo un ‘aporte nulo a la verdad’. En consecuencia, aspira a que la Corte exprese “Si el componente de verdad para la identificación del patrón de desaparición forzada, que es exigido por el artículo 16 del Decreto 3011 de 2013, se encuentra satisfecho en la sentencia de primera instancia que data del 20 de noviembre de 2014”.
Finalmente, pide que exista pronunciamiento sobre si “(…) los postulados de la macro-estructura de Salvatore Mancuso cumplen con los requisitos de ley para solicitar la terminación anticipada del proceso”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Ley 975 de 2005 establece: “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (art. 62).
A su vez, su reglamento, el Decreto 3011 de 2013, señala: Art. 6°. Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad. En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda.
La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional. Sobre el particular, el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 dispone: Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de la persona a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. 2. Examinada la solicitud del señor agente del Ministerio Público a la luz del precepto transcrito en precedencia, la Sala arriba a la conclusión de que sus pretensiones exceden el alcance de la autorización concedida al juzgador para hacer aclaración de su fallo, por las razones que se precisan a continuación. Está claro, conforme al texto de la disposición, que la aclaración no puede implicar la reforma de la sentencia ni es ocasión para reabrir el debate o insistir en las razones de disenso por parte de los impugnantes, ya que esto es propio de los recursos, cuando son procedentes.
Y, precisamente, lo que, en resumidas cuentas, plantea el señor agente del Ministerio Público en la primera parte de su solicitud es su inconformidad o insatisfacción con el pronunciamiento de la Corte, más no que el mismo le resulte ininteligible o ambiguo, pues aunque interpreta que la Corporación “(…) terminó concluyendo que el componente de verdad en el proceso quedó satisfecho”, ello no le parece suficiente, ya que a su juicio “(…) esta postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia no define si efectivamente la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, cumplieron con los requisitos que demanda una investigación integral que satisfaga los derechos de las víctimas y la sociedad colombiana a conocer la verdad sobre las atrocidades cometidas por la macro-estructura criminal de Salvatore Mancuso Gómez (…)”.
Así las cosas, esa primera pretensión no puede tener acogida al amparo del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, toda vez que excede el alcance del mismo. Menos aceptación puede tener el segundo pedimento, pues en temas de justicia y paz la Corte obra como juez de segunda instancia o de revisión y, por tanto, únicamente se pronuncia sobre las impugnaciones o acciones que le corresponde resolver.
En esas condiciones, mal puede la Sala incurrir en prejuzgamiento, que es lo que en realidad se le pide cuando se la insta a que se pronuncie sobre “Si los postulados de la macro-estructura de Salvatore Mancuso cumplen con los requisitos de ley para solicitar la terminación anticipada del proceso”, pretendiendo convertirla, indebidamente, en órgano consultivo, además, sobre un tema vedado, pues corresponderá a otro proceso y en éste ya agotó su competencia funcional con el fallo que dictó. En ese orden de ideas, se despachará negativamente la solicitud del señor Procurador 2 Judicial II de Apoyo a Víctimas, y se ordenará que la presente actuación sea enviada al tribunal y sala de origen, para que obre dentro del expediente respectivo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: No acceder a la solicitud de aclaración del proveído SP15267-2016, formulada por el señor Procurador 2 Judicial II de Apoyo a Víctimas. Segundo: Contra este pronunciamiento no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2