Micelio
AP1473-2022(61258)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

DECRETO 2535 DE 1993Decreto 2535 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 05147600000020210000401 Número Interno 61258 Definición de competencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1473-2022 Radicación nº 61258 Acta n° 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JUAN JOSÉ VALENCIA ZULUAGA por la probable comisión de los delitos de Concierto para delinquir agravado (artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal), Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del C.P., en concordancia con el Decreto 2535 de 1993), Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P., en concordancia con el Decreto 2535 de 1993), Lavado de activos con circunstancias específicas de agravación (artículos 323 y 324 del C. Penal) y Falsedad material en documento público (artículo 287 del C.P.).

HECHOS En la aclaración del escrito de acusación, se determinaron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Se tiene conocimiento de la existencia de un Grupo Armado Organizado, con permanencia en el tiempo que ha mutado sus nombres, a través del tiempo y en la actualidad es públicamente conocido como CLAN DEL GOLFO; esta estructura estaría liderada por un estado mayor conformado hasta el 23 de octubre de 2021 por su Jefe máximo que era DAIRO ANTONIO USUGA DAVID, alias OTONIEL, NELSON HURTADO SIMANCA, alias MARIHUANO;

WILMER GIRALDO QUIROZ, alias SIOPAS; JOBANIS DE JESÚS AVILA VILLADIEGO, alias CHIQUITO MALO; DARIO USUGA TORRES, alias PUEBLO; organización que tiene injerencia en varias partes del territorio nacional y se dedica a la comisión de varias ilicitudes como Tráfico de estupefacientes, extorsiones, Lavado de activos, entre otras. Para su funcionamiento esta estructura delincuencial cuenta con diferentes Bloques, y Frentes, dentro de ellos se encuentra el BLOQUE CARIBE, o si se quiere estructura ERLIN PINO DUARTE, el cual está compuesto por frentes, entre ellos, el Frente HEROES DEL CARIBE.

Así mismo, esta organización delincuencial tiene varios componentes tales como: COMPONENTE ADMINISTRATIVO, COMPONENTE LOGÍSTICO, RED DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, COMPONENTE SICARIAL, COMPONENTE FINANCIERO. El componente financiero cuenta con redes de narcotráfico de lo cual perciben ingreso de dinero para la manutención de las tropas, ya sea como propietarios del estupefaciente en toda la cadena de producción y distribución hacia países de Centro América, Norte América y Europa y también con el cobro de impuestos a los narcotraficantes que requieran utilizar las rutas dominadas por la organización, ello deriva en la necesidad de tener un componente financiero muy especializado para camuflar el producto de la actividad ilícita que como consecuencia tiene la comisión de conductas contra el orden económico y social, como el enriquecimiento ilícito, lavado de activos, el blanqueo de sus capitales en sus distintas formas.

En este componente Financiero, se ubica a alias ANDREA, ANDREINA y/o FALCON, quien responde al nombre de JUAN JOSÉ VALENCIA ZULUAGA, quien desde el año 2010, hasta el 07 de mayo de 2021, fecha de su captura, se ha concertado con varios integrantes del GAO Clan del Golfo, entre otros con ARISTIDES MESA PAEZ, alias EL INDIO, con alias HARRY y DAIRO ANTONIO USUGA DAVID alias OTONIEL, utilizando la Ciudad de Medellín y sus municipios aledaños como epicentro de sus reuniones y coordinaciones; se ha encargado de coordinar, dirigir o encabezar la zona Caribe (Cartagena, Turbaco, María La Baja, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Carmen De Bolívar, Zambrano Y Magangué), para el recibimiento u obtención de sustancia estupefaciente (cocaína) para posteriormente ser enviada a través de conteiner en la ciudad de Cartagena y así embarcarla en los diferentes buques que la transportan, coordinando incluso su desembarque y entrega final hacia Centro América y Europa, incluso utilizando sello propio, el de un Halcón. DE LA FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, Art. 365, EN CONCORDANCIA CON EL (DECRETO 2535 DE 1993) El día 07 de mayo de 2021, aproximadamente a las 16:28 horas, en la zona residencial de la vereda cabeceras, sector Llano Grande del municipio de Rionegro (Ant.), en las coordenadas N 6°06´41.6”, W 75°25´09.7”, dentro del lugar de vivienda del ciudadano Juan José Valencia Zuluaga, tenía sin permiso de autoridad competente en una de las habitaciones de su vivienda armas de fuego, partes y municiones que a continuación se relacionan y del estudio de balística forense, se determinó que todas las armas de fuego, partes y munición objeto de incautación se encontraban aptas para producir disparo y en buen estado de conservación. 1.- 01 arma de fuego tipo pistola, marca WALTER, color negro, calibre 22 milímetros, serie N° G050537, empuñadura en pasta color negro.

Se presentó permiso para tenencia T 4230284 a nombre de MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ. (El tenedor no se encontraba en la diligencia de allanamiento y registro.). Tenencia en la Carrera 35 # 29-81 Envigado. 2.- 01 arma de fuego tipo revolver, marca LLAMA, color pavonado, calibre 38 milímetros, serie N° IM8154U, empuñadura en color café. No se presentó permiso para porte o tenencia en el momento de la diligencia de allanamiento y registro, con posterioridad el ciudadano JORGE IVÁN ZAPATA acredita permiso para porte 1931782; no obstante, esta persona no se encontraba presente en la diligencia de allanamiento y registro. 3.- 01 arma de fuego tipo subametralladora, marca COLT, color negra calibre 9 milímetros, serie N° HT013071. empuñadura en caucho color negro.

No se presentó permiso para porte. Una vez realizada la verificación registra a nombre de ALBERTO RIOS DUQUE con permiso para porte 1246991 Registra activo, fecha vencimiento 16-01-2008. Quien tampoco se encontraba en la diligencia de allanamiento y registro. 4.- 01 arma de fuego tipo escopeta, marca SCORT, modelo Hatsan Arms, color negra calibre 12 milímetros, serie N° 561143.

Al momento de la diligencia no se presentó permiso alguno, a través del Departamento Control Comercio de Armas se evidencia permiso de Tenencia 4234640, a nombre de JUAN JOSÉ VALENCIA ZULUAGA. Permiso autorizado para la Calle 60 # 55-150 Los Colores. 5.- 01 arma de fuego tipo escopeta, marca BROWING, calibre 12 milímetros, serie N° 50217ZR. empuñadura en madera color café. Se presentó permiso para Tenencia 4265529 a nombre de JUAN JOSÉ VALENCIA ZULUAGA.

Permiso autorizado para la Calle 60 # 55-150 Los Colores. MUNICIÓN  02 proveedores para calibre 22 metálicos con capacidad de 9 cartuchos.  159 cartuchos calibre 9 mm.,  71 cartuchos para escopeta calibre 12  48 cartuchos calibre.22 mm.  90 cartuchos calibre.38 mm. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.

Art. 366, EN CONCORDANCIA CON EL (DECRETO 2535 DE 1993) El día 07 de mayo de 2021, aproximadamente a las 16:28 horas, en la zona residencial de la vereda cabeceras, sector Llano Grande del municipio de Rio negro (Ant.), en las coordenadas N 6°06´41.6”, W 75°25´09.7”, dentro del lugar de vivienda del ciudadano Juan José Valencia Zuluaga, tenía sin permiso de autoridad competente en una de las habitaciones de su vivienda armas de fuego, partes esenciales, accesorios esenciales y municiones que a continuación se relacionan y del estudio de balística forense, se determinó que todas las armas de fuego, accesorios y la munición objeto de incautación se encontraban aptas para producir disparo y en buen estado de conservación. 1.- 01 arma de fuego tipo revolver, marca RUGER, color níquel, calibre 41 magnum, serie N° 502- 15525, empuñadura en color café. No se presentó permiso para porte o tenencia. (Art. 366).

PARTES Y ACCESORIOS DE ARMAS DE FUEGO  03 miras telescópicas para subametralladora.  01 adaptador para subametralladora calibre 9 milímetros que la modifica a 5.56.  02 cañones para arma de fuego tipo subametralladora, marca COLT, color negro. Uno calibre 9mm y uno calibre 5.56. MUNICIÓN  09 proveedores para fusil calibre 5.56 x 45 con capacidad para 30 cartuchos (03 material plástico y 06 metálicos).  10 proveedores para calibre 9mm metálicos con capacidad de 32 cartuchos.  01 proveedor para calibre 9mm metálico con capacidad de 25 cartuchos.  02 proveedores para calibre 9mm plásticos con capacidad de 35 cartuchos.  03 proveedores para calibre 9mm metálicos con capacidad de 15 cartuchos.  02 proveedores para calibre 9mm plásticos con capacidad de 15 cartuchos.  02 proveedores para calibre 9mm plásticos con capacidad de 17 cartuchos.  88 cartuchos calibre 5.56 color dorado.

(De éstos 69) (sic) cartuchos de acuerdo al dictamen pericial, “Constitución: Vainilla en latón, proyectil en plomo encamisado en latón, punta hueca con cuña”; munición prohibida por el DIH.  31 cartuchos 9mm de acuerdo al dictamen pericial, “Constitución: Vainilla en latón, proyectil en plomo encamisado en latón, punta hueca con cuña”; munición prohibida por el DIH.), convirtiendo los 31 cartuchos en munición de uso Restringido.

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO En el mismo evento del 7 de mayo de 2021, momentos en que se indaga sobre la tenencia de las armas, el ciudadano Juan José Valencia Zuluaga exhibe permiso aduciendo tener autorización para todas las armas encontradas en dicha diligencia, presentando los portes P1959395, P1927380, P1926558, P1927383, P1860713, P1934939, P1947440, P1927381, P1910908, P1990653, P1865818, P1926559 y P1860712 y los permisos de Tenencia T4230284, T4265529; no obstante se obtuvo dictamen que da cuenta que los documentos no cuentan con las características de originalidad y autenticidad.

LAVADO DE ACTIVOS CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN JUAN JOSE VALENCIA ZULUAGA, durante el periodo comprendido desde el año 2010 hasta el momento de su captura el día 07 de mayo de 2021, haciendo parte del Grupo Armado Organizado Clan del Golfo, se desempeñó como coordinador y jefe encargado de las actividades del narcotráfico en la zona caribe (la baja Cartagena (sic), Turbaco, María, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bolívar, Zambrano y Magangué), Medellín y Antioquia; era hombre de confianza de quien fungía como jefe máximo de la estructura delincuencial GAO Clan del Golfo.

Durante los periodos del año 2010 al año 2012 no presentaba declaración de renta ante la DIAN, situación que denota que el ciudadano Valencia Zuluaga no realizaba alguna actividad comercial que le representara algún ingreso económico para ese periodo. A partir del año 2013, presentó declaraciones de renta, por valor de 151 millones de pesos, desconociéndose el origen del recurso económico y posteriormente presentó aumento de ingresos de manera significativa, que fueron declarados ante la DIAN.

Se observa además, que a partir del mes de febrero de 2014 registra como beneficiario en el sistema de seguridad social, y no como cotizante del régimen contributivo y además, a través de consulta del aplicativo RUES (Registro Único Empresarial), no cuenta con un historial o registro de alguna actividad económica, pese a declarar ante la DIAN una actividad comercial relacionada con la cría de ganado bovino y bufalino. Juan José Valencia Zuluaga, adquirió y creó empresas legalmente constituidas, con el propósito de inyectar capital con origen ilícito derivado del narcotráfico a estas empresas con distinto objeto social, a fin de transformar los recursos ilícitos y dar apariencia de legalidad a los mismos, de las cuales, según certificado de existencia y representación fungía como administrador, en su rol de representante legal y socio de las mismas.

Se vinculó como socio capitalista, a: ACYONEX, LECHERA SAN ANGEL y AGRICOLA PALMARES, y/o como miembro de un ente del gobierno corporativo, de las personas jurídicas: BALASTERA MALAGA SAS. GOLBAL DH SAS ESP, ZAMBIA NATURAL SAS, PROMOTORA CREACYONEX SAS, FUNDACIÓN ACYONEX, COWORKING OTTIUM SAS; además se estableció que dicha tipología de lavado de activos se origina a (sic) en el año 2014, pues es a partir de ese periodo se ven reflejados los aportes de capital a dichas empresas, de manera simultánea y significativa.

Se presentaron una serie cambios repentinos, tales como la modificación de estatutos por parte del gobierno corporativo y la administración de las empresas, donde el mismo Juan José Valencia y su círculo cercano hacían parte de la toma de decisiones. Así mismo, se pudo establecer que Juan José Valencia Zuluaga, adquirió e invirtió recursos económicos de origen ilícito, mediante la compra de varios vehículos automotores de alta gama (Lexus, Toyota, Volvo), como también tenía la custodia de otros vehículos de lujo como (Ferrari, Mercedes Benz y BMW); los primeros de ellos se encontraban registrados a nombre de las empresas donde Valencia Zuluaga fungía como representante legal o socio de las mismas, los cuales fueron incautados en su residencia, el día 07 de mayo de 2021.

El ciudadano Juan José Valencia Zuluaga, durante los años 2013 al 2019, adquirió 12 bienes muebles e inmuebles, representados en vehículos, motocicletas, viviendas e inversiones en personas jurídicas, por un valor total aproximado de 3.966,976.000, los cuales fueron adquiridos y cancelados en dinero en efectivo, de acuerdo a las escrituras públicas, contratos de compraventa y los certificados de libertad y tradición de los bienes, para el año 2018 y 2019, Juan José Valencia Zuluaga declaró ante la DIAN un total de pasivos por mil ciento tres, millones cero veintinueve mil pesos, y que confrontado con la información aportada por la base de datos de CIFIN registra un total de pasivos por valor de mil novecientos ochenta y siete millones trescientos veintinueve mil pesos, y que al ser cruzados estos valores genera una diferencia por valor de ochocientos ochenta y cuatro millones trescientos mil pesos, siendo mayores los pasivos reportados en CIFIN, que los pasivos declarados ante la DIAN.

De lo anterior, se deduce que Juan José Valencia Zuluaga, ocultó su verdadera realidad contable y económica, al presentar una doble contabilidad. Se pudo establecer que el ciudadano Juan José Valencia, contaba con un apalancamiento financiero desde el año 2014 al 2020 en un valor aproximado de 2.323.728.000 (dos mil trescientos veintitrés millones setecientos veintiocho mil pesos), cifra que no alcanza a soportar el incremento patrimonial injustificado en cabeza de éste.

Se concluye entonces que Juan José Valencia Zuluaga, presenta a la fecha un incremento patrimonial por justificar por valor de tres mil novecientos treinta y cuatro millones novecientos treinta y seis mil pesos, (folio 148), representados durante los periodos 2013 al 2019, a través de la adquisición, inversión, trasformación y administración de bienes con orígenes en actividades derivadas del concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el enriquecimiento ilícito de particulares, con el propósito de generar tipologías para dar apariencia de legalidad a estos recursos, permitiendo con ello, ocultar su verdadera naturaleza y legalizar los mismos.

Ahora bien, respecto a los delitos origen o fuente en punto de estos bienes, se infiere que provienen de las conductas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el enriquecimiento ilícito de particulares, previstos en los artículos 340 y 327 del C.P.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Medellín, en audiencia virtual realizada del 8 al 21 de mayo de 2021, se legalizó el registro y allanamiento, y la captura del indiciado, se legalizó la incautación con fines de comiso de armas de fuego y munición, se le formularon cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lavado de activos y falsedad material en documento público y, a solicitud de la fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue confirmada el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de conocimiento de Medellín, al resolver la apelación presentada por la defensa de JUAN JOSÉ VALENCIA ZULUAGA. 1.

El 20 de diciembre de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los precitados delitos, siendo asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que el 11 de febrero de 2022 asumió el conocimiento y fijó fecha para formulación de acusación el 23 de marzo siguiente. 1. El 24 de febrero de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Antioquia, la fiscalía presenta escrito mediante el cual adiciona la imputación en relación con el delito de lavado de activos con circunstancias específicas de agravación, contenido en los artículos 323 y 324 del Código Penal. 1.

El 3 de marzo de 2022 el mencionado despacho ordenó remitir la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21-11853 de 20 de septiembre de 2021 y PCSJA21-11869 de 25 de octubre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, que crearon nuevos juzgados especializados y fijaron las reglas de reparto de procesos.

Es así como, el 4 de marzo del año en curso, dicho despacho judicial asume el conocimiento y señaló el 23 de marzo para realizar la audiencia de formulación de acusación. 1. Instalada esta diligencia en la fecha en mención, se corrió traslado del escrito de acusación con la aclaración presentada por la fiscal delegada y al concederse la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, el defensor contractual de JUAN JOSÉ VALENCIA ZULUAGA presentó impugnación de competencia, al considerar que quien debe conocer es el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, por el factor de conexidad, dado que de acuerdo con lo indicado en la audiencia de imputación, fue en esta ciudad donde sucedieron los hechos jurídicamente relevantes de la conducta punible imputada más grave, esto es, del concierto para delinquir agravado, delito por el cual se le impuso medida de aseguramiento.

Resaltó el defensor que, en este caso, el lavado de activos no es el delito más grave, pues por esta conducta no se le impuso medida de aseguramiento por el juez de control de garantías al no existir inferencia razonable de que el procesado es autor o participe de este reato; y a ello añade que éste es un tipo penal derivado o dependiente que toma como delito subyacente el de concierto para delinquir agravado.

Afirmó que, en la imputación, la Fiscalía fue puntual al señalar que en Cartagena de Indias se habría cometido la conducta punible de concierto para delinquir, por la cual se le impuso medida de aseguramiento, y donde sucedieron el mayor número de hechos jurídicamente relevantes, aspectos que determinan que quien debe conocer del juicio sea el juez de esa ciudad. 1.

Por su parte, la Fiscal delegada manifestó su oposición a los argumentos expuestos por la defensa, en razón a que la competencia debe permanecer en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquía dado que: (1) conforme a la aclaración del escrito de acusación y los hechos jurídicamente relevantes allí mencionados y por los cuales acusará a VALENCIA ZULUAGA, el delito más grave es el de lavado de activos con circunstancias de agravación punitiva, (ii) dicho punible se imputa por hechos sucedidos en Medellín y municipios aledaños, de manera que involucró otros sitios en Antioquia, y no puede afirmarse que sucedió concretamente en Cartagena (iii) JUAN JOSÉ VALENCIA ZULUAGA fue capturado en situación de flagrancia el 7 de mayo de 2021, en zona residencial de la vereda cabeceras, sector Llano grande del municipio de Rionegro, Antioquia, por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones;

Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y Falsedad material en documento público, descritos en los artículos 365, 366 y 287 del Código Penal, en concordancia con el Decreto 2535; y (iv) si eventualmente se considerara una competencia diferente, nunca sería la de Cartagena, sino la de Medellín, donde la mayoría de las empresas relacionadas con el punible de lavado de activos tienen su domicilio principal. 1.

Por su parte, la representante del Ministerio Público señaló que el marco para analizar la competencia es el contenido del escrito de acusación como fue inicialmente presentado, por lo que, como lo señaló el defensor, el delito más grave en términos punitivos es el de concierto para delinquir agravado. Según la acusación la concertación se llevó a cabo en Medellín y municipios aledaños, incluso en Rionegro donde presuntamente el procesado ejerció el rol como coordinador, lugar de reuniones y donde se llevó a cabo la captura en situación de flagrancia, por lo que la competencia es del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Antioquia.

Añadió que, con la presentación del escrito de aclaración, en el que la fiscalía modifica la acusación por el delito de lavado de activos y lo señala como agravado, éste sería el delito más grave y en tal caso la competencia sería en el distrito judicial de Medellín. En ese orden, al advertir que existe controversia sobre el funcionario judicial competente para adelantar el juicio, que involucra a despachos judiciales de distritos diferentes, remitió las diligencias a esta Corporación, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. El artículo 54 de esa codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales. [1:. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] Así sucede en este evento, en el que el defensor de JUAN JOSÉ VALENCIA ZULUAGA plantea que el competente para conocer del trámite penal es el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena de indias y no el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 3.

En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que el parámetro para hacerlo no es la formulación de imputación realizada en la audiencia de 12 de mayo de 2021, tampoco los parámetros y valoraciones con base en las cuales se impuso medida de aseguramiento a VALENCIA ZULUAGA en la vista pública efectuada el 21 de mayo de 2021, sino los hechos jurídicamente relevantes y las conductas punibles señaladas en el escrito de acusación -con la aclaración presentada por la Fiscalía y de la cual se dio traslado en la audiencia de 23 de marzo de 2022-, que son aquellas por las cuales habrá de adelantarse el juicio contra el procesado VALENCIA ZULUAGA.

Por ello, ha de considerarse que las conductas por las cuales se acusó, corresponden a los delitos de Concierto para delinquir agravado (artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal), Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del C.P.), Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P.), Lavado de activos con circunstancias específicas de agravación (artículos 323 y 324 del C. Penal) y Falsedad material en documento público (artículo 287 del C.P.).

En este contexto, dado que la acusación se hizo por un concurso de conductas punibles impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda[footnoteRef:2], en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: [2: El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.

El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».] Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Lo anterior, debido a que, en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación y su aclaración, advierten posible su realización en diferentes lugares del país, Medellín y municipios aledaños, Cartagena, Turbaco, María la baja, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bolívar, Zambrano y Magangué. De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, en los términos en los que fueron formulados en el escrito de acusación, tienen asignación especial de competencia, por lo que corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en los numerales 14 y 17 del artículo 35 y el inciso 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: Artículo 35.

De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…) 17. Concierto para delinquir agravado, según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. Artículo 52. Competencia por Conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. ] Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 incisos segundos y terceros del Código Penal, el injusto de mayor gravedad dentro de aquellos cuya competencia recae en los jueces especializados, corresponde al de lavado de activos del artículo 323 ídem, cuya pena de prisión oscila entre 10 y 30 años de prisión, las cuales aumentarán de una tercera parte a la mitad por las circunstancias específicas de agravación, del artículo 324 del C. Penal, de modo que fija un rango punitivo entre 13 años y 4 meses y 45 años de prisión. Esto es así dado que el reato de concierto para delinquir agravado, cuya pena de prisión oscila entre 12 a 27 años de prisión, tiene extremos máximos menores a los contemplados para el delito de lavado de activos agravado.

Sobre dicho delito –lavado de activos-, la Sala ha destacado que: Oportuno resulta recordar que el delito de lavado de activos atenta contra el orden económico y social, viene determinado por el propósito de ocultar el origen ilícito de los recursos y su posterior integración al torrente económico. Para el logro de tal cometido se inicia con la colocación física del dinero en el sistema financiero, se diversifican los fondos a través de una serie de transacciones y, por último, se integran los recursos a la cadena comercial.

Con la finalidad de que los fondos ilícitos no sean fácilmente rastreables, una vez son insertados al sistema financiero son objeto de diversas operaciones, por ejemplo, la compra de acciones, títulos, transferencia a otras cuentas, compra de bienes o servicios, entre otras, para finalmente regresar a su original propietario pero ahora “limpio”, pues en apariencia proviene de operaciones mercantiles legítimas.

Una de las modalidades de lavado más comunes se comete cuando la suma de dinero producto de actividades delictivas, se divide y redistribuye en cantidades menores que están exentas de control. También se puede recurrir a negocios lícitos que regularmente hacen uso del sistema financiero mezclando transacciones lícitas con aquellas encaminadas a blanquear los recursos.[footnoteRef:4] [4: CSJ SP4490-2018, Rad. 52269] Y sobre su consumación, se ha determinado que: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores.

Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea.

Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).

Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”.

Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima.

En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito.[footnoteRef:5] [5: CSJ SP2866-2018, Rad. 48031] Dicho lo anterior, se evidencia que en el escrito de acusación la conducta punible de lavado de activos se atribuye por la adquisición, dar apariencia de legalidad y custodia[footnoteRef:6] de bienes muebles e inmuebles en distintas comprensiones territoriales, a través de la generación de negocios jurídicos como socio capitalista de las siguientes empresas: ACYONEX, LECHERA SAN ANGEL y AGRICOLA PALMARES, y/o como miembro de un ente del gobierno corporativo, de las personas jurídicas: BALASTERA MALAGA SAS.

GOLBAL DH SAS ESP, ZAMBIA NATURAL SAS, PROMOTORA CREACYONEX SAS, FUNDACIÓN ACYONEX, COWORKING OTTIUM SAS, algunas de las cuales tienen su domicilio en la ciudad de Medellín, según lo indicó la fiscal en la audiencia de 23 de marzo de 2022. [6: Dichos verbos se mencionan en el escrito de acusación. ] Igualmente se relaciona en el escrito de acusación que el procesado adquirió y tenía bajo custodia vehículos de alta gama registrados a nombre de las empresas donde el procesado fungía como representante legal o socio y algunos de ellos le fueron incautados en su residencia en el municipio de Rionegro el 7 de mayo de 2021.

Así mismo, se le atribuye que durante los años 2013 a 2019 adquirió 12 bienes muebles e inmuebles (vehículos, motocicletas, viviendas e inversiones en personas jurídicas) por valor aproximado de $3.966,976.000, pero la Fiscalía dejó de precisar el lugar concreto de ocurrencia de estas conductas, circunstancias que impiden señalar que el “ delito más grave” se cometió en una única ciudad del país como tampoco identificar el lugar donde se “ cometió el mayor número de delitos”.

Así las cosas, se debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual es competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Entre esos dos factores y según lo tiene decantado la jurisprudencia, la Sala opta por el lugar donde se llevó a cabo la captura de JUAN JOSÉ VALENCIA ZULUAGA, que corresponde al mismo distrito judicial donde se estaba adelantando la actuación. En este caso la captura se produjo el 7 de mayo de 2021 en el municipio de Rionegro, Antioquía, por lo que le corresponde conocer de la presente actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Esa situación impone radicar el conocimiento de la etapa de juzgamiento en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, en consecuencia, se dispondrá devolver allí el expediente, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JUAN JOSÉ VALENCIA ZULUAGA corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que se dispone la devolución de las diligencias a dicho despacho judicial, para lo de su cargo. 2.

Informar lo aquí decidido a las partes e intervinientes en el presente asunto. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. Permiso FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14