CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 43389 Luis Fernando Quiroz Paniagua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.87 AP1473-2014 Bogotá D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incidente de definición de competencia propuesto por la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el postulado LUIS FERNANDO QUIROZ PANIAGUA.
ANTECEDENTES
1. LUIS FERNANDO QUIROZ PANIAGUA desmovilizado del ELN en julio de 2006, perteneció a los frentes Builes, Carlos Aliro Buitrago y Héroes de Anorí, que hicieron presencia en los municipios de Anorí, Cocorná, San Francisco, Granada, San Carlos, Aquitania, Amalfi y Yarumal, en el Departamento de Antioquia. Fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz en el 2009, donde ha rendido en dos oportunidades versión libre, las cuales se encuentran en documentación de los hechos, por tanto no se le han imputado cargos ni ha sido objeto de imposición de medida de aseguramiento.
Actualmente se encuentra recluido en la Cárcel de Chiquinquirá por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el que vigila una condena impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín. 2. El 17 de enero de 2014, el postulado QUIROZ PANIAGUA solicitó, ante la Magistrada con funciones de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad conforme el artículo 19 de la Ley 1592 del 2012 y el Decreto 3011 de 2013. 3.
El 4 de febrero del año en curso, dicha funcionaria manifestó su incompetencia por el factor territorial, toda vez que, en su criterio, el art. 6º del Acuerdo 7726 del 24 de febrero de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, le fijó dentro de su ámbito de jurisdicción los Distritos Judiciales de: Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio y Yopal, donde no se encuentra el de Antioquia, asignado a su homólogo de Medellín según el acuerdo 8034 del 15 de marzo de 2011.
Bajo los anteriores presupuestos y por considerar que el actuar del desmovilizado había ocurrido en jurisdicción de Antioquia, ordenó remitir directamente las diligencias al Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, en aras de la economía procesal, celeridad, y preservación de los derechos fundamentales del peticionario. 4.
Mediante auto del 14 de octubre 2013 (léase 14 de febrero de 2014), el citado Magistrado de Medellín devolvió las diligencias, bajo el argumento de falta de competencia para decidir de fondo tal solicitud, toda vez que: i) ante esa Magistratura al señor QUIROZ PANIAGUA no se le ha formulado imputación y menos aún se le ha impuesto medida de aseguramiento; ii) el postulado hoy en día se encuentra detenido por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigilando una pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín. 5.
Recibido nuevamente el expediente, en audiencia del 10 de marzo de 2014 la Magistrada de Control de Garantías de Bogotá iteró los fundamentos ya expuestos basados en la competencia territorial asignada en los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y agregó que la circunstancia de carecer de medida de aseguramiento en nada incide en el factor de competencia, y que “ es el Tribunal de Medellín el llamado a conocer de esta solicitud tenga o no medida de aseguramiento el postulado”.
Acto seguido, ordena su remisión a la Sala Penal de la Corte Suprema para su definición. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer del presente incidente, según el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 que le asigna “… la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ”, tal como se presenta en este evento en que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, rehúsa la competencia para decidir la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el postulado LUIS FERNANDO QUIROZ PANIAGUA.
La asignación de competencia es el mecanismo diseñado en la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a presidir el diligenciamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores que la generan, y el procedimiento establecido para su trámite en los artículos 54 y 55 de la misma normativa.
La previsión del artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto es, no limita la procedencia del incidente de definición de competencia a las audiencias de formulación de acusación y de imputación, pues las demás controversias que se susciten alrededor de la incompetencia no pueden quedar en la indefinición, por lo que la Sala abordará el conocimiento del presente asunto. 2.
El problema jurídico a resolver consiste en definir si es la Magistratura de Control de Garantías de Bogotá o de Medellín la competente para pronunciarse acerca de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el postulado LUIS FERNANDO QUIROZ PANIAGUA. 3. Definido tiene la Corte que la competencia territorial para la jurisdicción de Justicia y Paz viene determinada, no de forma individual por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible por el postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, bajo el fundamento que la sistemática de Justicia y Paz tiene como referente el concierto para delinquir.
Sobre el particular la Corte en decisión CSJ AP, 17 jun 2009, rad. 31205, señaló: 3. La conclusión precedente encuentra fundamento en que la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz viene determinada, no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible particular que hubiere cometido el postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado; éste último, lógicamente y según lo muestra la experiencia, ha podido desplazarse a lo largo y ancho del territorio nacional y cometer conductas punibles en diversos lugares, pertenecientes a distintos distritos judiciales.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el comportamiento punible en que se funda la razón de ser de la sistemática de la Ley de Justicia y Paz no es otro que el de concierto para delinquir, el cual se materializa a través de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, en este caso uno de los grupos de las autodefensas.
Es así que la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto.
Tan relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la competencia territorial, que -tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado(3) - la acusación que se profiere bajo las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños que colectivamente se hayan causado por razón de dicha pertenencia. (…) Lo anterior deja ver que siendo el concierto para delinquir el sustrato o presupuesto del proceso de Justicia y Paz, entonces lo decisivo para fijar la competencia territorial para su conocimiento es la comprensión territorial donde ese acuerdo ilícito de voluntades operó. Es por lo anterior que la Corte ha precisado que "el concertado no solo será responsable por adscribirse a estos actos preparatorios punibles, sino también a los delitos que se ejecutaron y consumaron durante y con ocasión de su militancia, en las fronteras cerradas de determinadas zonas" (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, surge nítido que, para el presente caso, el área de influencia del grupo armado del cual hizo parte el postulado LUIS FERNANDO QUIROZ PANIAGUA en los frentes Builes, Carlos Aliro Buitrago y Héroes de Anorí, del ELN fueron los municipios de Anorí, Cocorná, San Francisco, Granada, San Carlos, Aquitania, Amalfi y Yarumal, en el departamento de Antioquia, por tanto la asociación ilícita tuvo su génesis y marco de operatividad en dicho territorio.
De esta forma y conforme al Acuerdo 8034 del 15 de marzo de 2011, es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín la competente para ejercer la función de control de garantías. Si bien al postulado tan solo se le ha escuchado en versión y no se le ha formulado imputación ante ninguna autoridad de Justicia y Paz, ello no indica que la situación en torno de él esté acéfala de competencia, pues ésta no la da la formulación de imputación sino el Consejo Superior de la Judicatura conforme al acuerdo citado.
De no ser así, solicitudes previas a la formulación de imputación como la imposición de medidas cautelares quedarían a la deriva hasta que se materializara dicha audiencia, lo cual carece de sentido. En consecuencia razón le asiste a la Magistratura con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, al señalar que el competente es su homólogo de Medellín, a quien la Corte remitirá las diligencias para que se pronuncie.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para decidir acerca de la solicitud presentada por LUIS FERNANDO QUIROZ PANIAGUA es el Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a donde se ordena su remisión. 2.
INFORMAR el contenido de esta a la Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como la Ley 975 de 2005 no regula el tema de la definición de competencia, el principio de complementariedad del artículo 62 de dicho estatuto, impone acudir al procedimiento penal que sí reglamenta la materia. 11 _1231849274.doc