CUI 11001020400020220022100 Número interno 60999 Extradición Alcedis Enrique Ortiz Luquez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1471-2022 Radicación N°. 60999 Acta 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 2226 del 22 de noviembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «agresión sexual», de conformidad con la acusación N°.
F20-3179 (también referido como CC#F20003179 y Court Case Number F20003179), dictada el 12 de marzo de 2020, por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital. ] 2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 23 de noviembre de 2021, en la que decretó la captura de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUE, la cual se hizo efectiva el 29 del mismo mes y año en la ciudad de Medellín. 3.
Mediante Nota Verbal No. 0117 del 24 de enero de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano» (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2]. [2: Mediante oficio S-DIAJI-22-001525 del 25 de enero de 2022 del expediente digital. ] 5.
Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo[footnoteRef:3]. [3: A través del oficio MJD-OFI22-0002300-GEX-1100 del 1° de febrero de 2022. Ib. ] 6. Esta Corporación, mediante auto del 3 de febrero de 2022, requirió a ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ para que designara defensor, lo cual realizó y por ello se le reconoció personería para actuar el 17 de febrero siguiente, a través de proveído en el que también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7.
Dentro del término dispuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que para garantizar el principio del non bis in ídem, se debe requerir a la Fiscalía General de la Nación para que revise en sus bases de datos si se ha adelantado alguna investigación contra ORTIZ LUQUEZ por los mismos hechos por los que fue requerido en extradición. Además, que se oficie a la Rama Judicial para que consulte en sus bases de datos si contra ORTIZ LUQUEZ se ha adelantado algún proceso penal o ha sido condenado por los hechos señalados en la acusación y en caso afirmativo allegar copia de los elementos que así lo acrediten.
Por su parte, el defensor de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informen si en contra de su prohijado existen investigaciones, acusaciones o condenas y en caso afirmativo se indiquen los hechos, delitos, actuación y estado actual del proceso. Además, pidió que se cite a declarar a Paola Andrea Llanos Moreno, esposa de ORTIZ LUQUEZ, quien informará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la deportación de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, quien no es un «fugitivo», como se indica en los documentos allegados por el país requirente y la resolución en la que se decretó la orden de captura.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi) la prohibición de doble juzgamiento[footnoteRef:4]. [4: CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.] Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. En el caso objeto de análisis, el defensor de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitan que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que se informe si el requerido tiene algún proceso o sentencia judicial, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si ORTIZ LUQUEZ no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.
En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberá, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [5: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 3.
De oficio, por su pertinencia y en aras de velar por la protección del non bis in ídem, la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Policía Nacional, con igual propósito, dentro del plazo de diez (10) días y rindiendo el informe en los mismos términos en que se requirió a la Fiscalía. 4. Frente a la petición del representante del Ministerio Público relativa a que se oficie a la Rama Judicial para que consulte en sus bases de datos si contra ORTIZ LUQUEZ se adelanta algún proceso penal o emitido condena por los hechos señalados en la acusación, la Sala debe aclarar al citado delegado que la «Rama Judicial» está compuesta por múltiples dependencias de distintos niveles jerárquicos, pero no existe una oficina «central» que consolide la totalidad de la información cuyo recaudo pretende.
De manera que, el decreto de la prueba postulada, en los términos pretendidos por el Procurador Segundo Delegado, dificultaría y dilataría no solo su práctica, sino el trámite mismo de extradición, por lo que se negará la postulación en los términos propuestos. Máxime que, para esclarecer tal supuesto, la práctica de las pruebas decretadas en los numerales precedentes, con las cuales, de hallarse información precisa sobre la eventual existencia de procesos penales contra el solicitado en extradición, podrá la Sala adicionar la práctica probatoria, requiriendo a los específicos despachos judiciales ante quienes, eventualmente, se adelante algún trámite contra ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ. 5.
De otro lado, la defensa solicitó que se llamara a declarar a la esposa de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ, por cuanto advirtió que ella se podía pronunciar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en qué ocurrió la deportación del requerido, de quien aseguró no es un «fugitivo». Ese aspecto, sin embargo, no está contenido dentro de los parámetros que debe evaluar la Corte para dictar el concepto de rigor, en tanto: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:6], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:7]. [6: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [7: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente[footnoteRef:8].
(Negrilla fuera de texto). [8: CSJ CP056 – 2018. ] Así las cosas, advierte la Sala que la postulación defensiva encaminada a esclarecer las razones por las cuales se califica a su prohijado como fugitivo no puede ser admitida por la Corte, en tanto dicho debate debe adelantarse ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos. Adicionalmente, se tiene que en los documentos allegados con la solicitud de extradición, se indican los hechos atribuidos al requerido, al igual que las circunstancias que los rodearon, por lo que no hay lugar a decretar pruebas que esclarezcan tales aspectos, los cuales, además, serán analizados por la Sala al momento de dictar el concepto de rigor.
De manera que, lo procedente es negar la postulación probatoria presentada por el defensor de ALCEDIS ENRIQUE ORTIZ LUQUEZ en dicho aspecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR las pruebas ordenadas en los numerales 2 y 3 de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, las solicitudes probatorias analizadas en los numerales 4 y 5 de esta decisión. 3.
Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase permiso FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2