CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencias 43431 Jorge Díaz Posada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP 1471-2014 Radicación n° 43431 (Aprobado Acta No.83) Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Segundos Penales de los Circuitos Especializados de Cundinamarca y de Antioquia, despachos que se niegan a proferir la sentencia anticipada que por el delito de concierto para delinquir agravado solicitó el desmovilizado JORGE DÍAZ POSADA, ex integrante de las “Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – Génesis”.
I.
ANTECEDENTES En audiencia de sentencia anticipada celebrada el 16 de octubre de 2013 en Puerto Boyacá, a donde se desplazó la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía para los Desmovilizados de Medellín, se relató que JORGE DÍAZ POSADA se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia el 5 de febrero de 2006, motivo por el cual el 10 de mayo de 2013 se profirió resolución de apertura de la instrucción en su contra, el 14 del mismo mes fue escuchado en diligencia de indagatoria, en la que reconoció que participó como patrullero en el occidente de Cundinamarca, y por tanto, acogiéndose al procedimiento previsto en la Ley 1424 de 2011 solicita que se le dicte sentencia anticipada; siendo resuelta su situación jurídica sin medida de aseguramiento, por auto de 24 de junio de 2013.
El proceso fue remitido al centro de servicios judiciales de los juzgados penales del circuito especializado de Antioquia, donde fue asignado al Despacho Segundo, autoridad judicial que mediante auto de 12 de febrero de 2014 ordenó la remisión a su homólogo de Cundinamarca, en consideración a que en la comprensión territorial de dicho distrito judicial fue donde delinquió el desmovilizado en cita, según lo manifestado en la audiencia se sentencia anticipada.
A su vez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aceptó la colisión negativa de competencias que le fue propuesta y en consecuencia, mediante auto de 3 de marzo pasado ordenó la remisión del proceso a esta Colegiatura, aduciendo no ser el llamado a ocuparse de la terminación anticipada, debido a que el DÍAZ POSADA se desmovilizó voluntariamente en Puerto Triunfo Antioquia, además que el grupo armado al margen de la ley, si bien delinquía en Boyacá, Cundinamarca, Santander y el oriente antioqueño, era este último sector en que se concentraba la mayor parte de sus operaciones; y por tanto, al haber delinquido en varios sitios, y en aplicación de lo previsto por el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, le corresponde al funcionario del sitio en que primero se haya formulado la denuncia o se hubiere avocado la investigación, o sea, en Antioquia.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo llamado a desatar la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia y Cundinamarca por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, mediante la cual ha concluido que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal de dicha jerarquía, es éste el órgano judicial encargado de dirimirla.
La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.
La discusión que se propone con la colisión que ahora se resuelve, gira en torno de cuál es el juez llamado a conocer del delito que se cometió en varias partes de la geografía nacional; situación que es resuelta por el artículo 83 de la Ley 600 de 200, que dispone: “Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.” Se sabe que la dificultad se origina en que el grupo al que pertenecía DIAZ POSADA extendía su área de influencia por varios departamentos, pero no queda duda de que es en el de Antioquia donde primero se avocó conocimiento y por tanto es el juez penal del circuito especializado de dicho distrito judicial, el llamado a proferir la sentencia anticipada en el asunto de la referencia. Así lo ha concluido recientemente esta Corporación al resolver asuntos idénticos entre los mismos jueces colisionantes (AP de 12 y 20 de febrero y de 19 de marzo de 2014, Radicados 43201, 43181 y 43282); adjudicando la competencia para conocer de la sentencia anticipada de aquellos que se desmovilizaron, rindieron su versión y aceptaron cargos en el departamento de Antioquia.
La Corte, en consecuencia, asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite previsto en la Ley 1424 de 2011 en contra de JORGE DÍAZ POSADA, quien se acogió a sentencia anticipada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Dirimir la colisión negativa de competencias asignando el conocimiento del proceso seguido contra JORGE DÍAZ POSADA por concierto para delinquir agravado, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a donde se enviará la actuación. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2