CUI 11001020400020210259900 Número interno 60801 Extradición Víctor Manuel Cahuache Ahuanari PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1469-2022 Radicación N°. 60801 Acta 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, requerido por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-7154/7-2019, emitida el 1° de julio de 2019, por solicitud de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto - Perú, miembros de la Policía Nacional capturaron el 22 de julio de 2019 a VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, por lo que la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 29 de julio siguiente, a través de la cual decretó su captura. 2.
No obstante, el Gobierno de la República del Perú no formalizó el pedido de extradición dentro del término de noventa (90) días calendario previsto en el Convenio Bolivariano de Extradición, modificado el 22 de octubre de 2004, por lo que el ente acusador emitió la resolución del 20 de octubre de 2019 a través de la cual canceló la orden de captura y ordenó la libertad inmediata de CAHUACHE AHUANARI. 3.
Posteriormente, a través de la Nota Verbal No. 5-8-M/293 del 5 de octubre de 2020, el Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, requerido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para comparecer a juicio por el delito de «tráfico ilícito de drogas» y allegó la documentación soporte de dicha solicitud. 4.
A través de la Nota Verbal No. 5-8-3/077 del 18 de marzo de 2021, el Gobierno del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición de VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI. 5. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución del 26 de marzo de 2021, a través de la cual decretó la captura de CAHUACHE AHUANARI, la cual se hizo efectiva el 1° de diciembre del mismo año. 6.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes (…) el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y el «Acuerdo (…) modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004». 7. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 8.
En esta Corporación, mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se requirió a VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI para que designara defensor. Ante su silencio, se le nombró defensora pública, a quien el 26 de enero de 2022 se le reconoció personería en auto en el que, de igual manera, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 9.
Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que se debía requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI actualmente tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos, para verificar el cumplimiento de los presupuestos para emitir concepto.
Por su parte, la defensora solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que verifique en sus bases de datos si contra el requerido CAHUACHE AHUANARI se había adelantado investigación y en caso afirmativo, se indique el número de radicación, hechos, delito, el estado del proceso y las decisiones emitidas.
Además, pidió que se oficie a «los Resguardos Indígenas de Nuestro Territorio, especialmente al nominado LA PLAYA, Etnia Cocama, Comunidad Indígena Ticuna en Leticia – Amazonas», para que el Gobernador de la Comunidad San José del Río, certifique si el requerido VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI pertenece a dicho resguardo, desde cuándo, y si se tiene conocimiento de que el mencionado ha cometido delitos y en caso afirmativo el estado actual del proceso.
Lo anterior, informó, resultaba pertinente, conducente y útil para precaver en una eventual lesión al principio del non bis in ídem. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Perú, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el « Acuerdo Bolivariano sobre Extradición », suscrito por ambas naciones en 1911 y el «Acuerdo (…) modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004».
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática; (ii) Que se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia de la orden de captura; (iii) Que las piezas procesales adosadas indiquen en forma precisa el hecho imputado, su fecha y lugar de comisión;
(iv) Que se suministren los datos necesarios para comprobar la identidad de la persona reclamada; (v) Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la conducta, le otorguen competencia al país requirente y los relativos a la prescripción de la acción y de la pena; (vi) Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista pena privativa de la libertad no menor de un año;
(vii) Que no se proceda por un delito político o de estricta connotación militar; (viii) Que no esté prescrita la acción o la pena conforme a la legislación del Estado requirente; y (ix) Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en relación con el mismo hecho. Además, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pues « en lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido», de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8° del Convenio Modificatorio.
Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales en cita. Los aspectos ajenos a tales parámetros que los intervinientes propongan acreditar exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las postulaciones probatorias. 2.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido actualmente se adelanta investigación y, en caso tal, se identifique a la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos. Dicha petición fue igualmente postulada por la defensora de VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, quien también pidió oficiar a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional con tal propósito.
Al respecto, considera la Sala que las peticiones de Procuraduría y defensa, en esos términos, resultan pertinentes, útiles y conducentes para los fines del concepto, porque abordan un aspecto relacionado con los temas que, desde la perspectiva de los condicionamientos constitucionales, debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.
En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI.
En caso afirmativo, deberán informar con precisión el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [1: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. ] 2.2.
De otro lado, la defensora pública de VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI pidió que se oficiara a «los Resguardos Indígenas de Nuestro Territorio, especialmente al nominado LA PLAYA, Etnia Cocama, Comunidad Indígena Ticuna en Leticia – Amazonas», para que el Gobernador de la Comunidad San José del Río, certifique si el requerido VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI pertenece a dicho resguardo, desde cuándo y si tiene conocimiento de que el mencionado ha cometido delitos y en caso afirmativo el estado actual del proceso.
Tales postulaciones también se enfocan a descartar la eventual vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem ante lo cual también resultan conducentes para los fines del concepto (como lo reconoció la Corte en CSJ AP852 del 2 de marzo de 2022). En ese orden, se dispone requerir al Gobernador del Resguardo Indígena «La Playa, Etnia Cocama, Comunidad Indígena Ticuna en Leticia – Amazonas – Comunidad San José del Río», para que, en el mismo término antes señalado, allegue certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informe si VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI pertenece al citado resguardo y desde qué fecha.
Adicionalmente, deberá informar, dentro del mismo plazo, si contra VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI se adelanta proceso en su contra, si se ha emitido condena al interior del aludido resguardo, en caso afirmativo, expida copia auténtica del expediente junto con la sentencia proferida contra CAHUACHE AHUANARI, indique qué hechos motivaron la investigación, cuál fue el procedimiento adelantado por la autoridad tradicional, el delito por el cual pudo ser sancionado, la constancia de ejecutoria de la actuación, su estado actual y constancia del cumplimiento de la eventual sanción privativa de la libertad que le hubiere sido impuesta a VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI.
Así mismo, se dispone requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegue el certificado de existencia del Resguardo Indígena «La Playa, Etnia Cocama, Comunidad Indígena Ticuna en Leticia – Amazonas – Comunidad San José del Río», (ii) indique si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI como comunero. 3.
La Corte no advierte necesario decretar la práctica de alguna prueba de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR las pruebas a las que se refirió la Sala en los numerales 2.1. y 2.2. de la parte considerativa de esta providencia. 2°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase permiso FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2