CUI 11001020400020210194600 Número Interno: 60208 Extradición PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1468-2022 Radicación N.° 60208 Acta 76 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de VLADIMIR POLIANSKII, reclamado en extradición por la Federación de Rusia, contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes algunas de las solicitudes probatorias por él formuladas.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 203/n del 28 de junio de 2021, la Federación de Rusia, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de VLADIMIR POLIANSKII, ciudadano ruso requerido para comparecer a juicio por el delito de “intento de tráfico ilegal de estupefacientes a gran escala cometido por un grupo organizado”, con base en la acusación dictada el 14 de abril de 2021 por la división de gestión de la investigación de las actividades delictivas de la Dirección General del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia (N. Ref. 81/3-602-2021). 2.
En resolución del 29 de julio de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, quien había sido retenido el 24 de julio anterior, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional José María Córdova del municipio de Rionegro, Antioquia, con fundamento en notificación roja de INTERPOL A-5692/6-2021, del 30 de junio de 2021. 3.
A través de Nota Verbal No. 262/n del 8 de septiembre de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VLADIMIR POLIANSKII y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. El 13 de septiembre de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que: “ Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la Federación de Rusia.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua: · La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1).
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 22 de septiembre de 2021 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 6 de octubre de 2021 le fue reconocida personería jurídica al apoderado de confianza que nombró[footnoteRef:1] y se ordenó, además, correr traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. [1: Se trata del abogado Jhohesiash Ben Emmanuel Goldstein Summers, identificado con cédula de ciudadanía 98.700.961 y tarjeta profesional No 239.402 del Consejo Superior de la Judicatura.] El 2 de diciembre siguiente se dispuso la designación de un traductor oficial español – ruso en orden a que asistiera al reclamado en los subsiguientes actos procesales del procedimiento de extradición. Por lo anterior, el director de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJADO21-1012 del 6 de diciembre de 2021, designó a Oscar Moreno Gómez, quien tomó posesión como traductor oficial de ruso a español y viceversa.
En consecuencia, el 9 de diciembre de 2021 se surtió una vez más el traslado probatorio, exclusivamente para VLADIMIR POLIANSKII, con el fin de que, si lo estimaba pertinente, formulara sus solicitudes probatorias. 6. Dentro del término dispuesto para la formulación de postulaciones probatorias, los intervinientes solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Corte, mediante auto CSJ AP392-2022, del 9 de febrero de 2022, adoptó las siguientes determinaciones: i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado VLADIMIR POLIANSKII; ii) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe si el solicitado en extradición VLADIMIR POLIANSKII, directamente o por conducto de su defensor, solicitó asilo al Estado colombiano; y iii) Negar todas las demás peticiones probatorias formuladas por la bancada defensiva, bajo las razones plasmadas en los numerales 3.3.1., 3.3.2., 3.3.3., 3.3.4., 3.3.5., 3.3.6., 3.3.7., 3.3.8. y 3.5. de la parte motiva de ese proveído.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN El defensor de VLADIMIR POLIANSKII censuró la providencia reseñada en un extenso escrito que, para evitar repeticiones innecesarias, puede sintetizarse en los siguientes términos: 1. Aduce que, como la Corte tiene la competencia para pronunciarse acerca de la validez formal de la documentación allegada, resultan pertinentes las peticiones consagradas en los numerales 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.4 sobre la base de las cuales reclama que se deniegue la extradición de su defendido porque: a) La solicitud no reúne los requisitos formales previstos en la codificación procesal penal, en tanto (i) el delito objeto del pedido no es equivalente a alguno de los previstos en el Código Penal colombiano;
(ii) no se satisface la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con el escrito acusatorio de la legislación nacional; (iii) la investigación foránea por «tentativa de tráfico de estupefacientes a gran escala por internet» es, en verdad, una forma de encubrir la persecución que el gobierno de la Federación Rusa hace sobre opositores al régimen; y (iv) la Nación requirente no está «en la posibilidad de garantizar la protección de los derechos humanos mínimos» de su defendido. b) No se satisfizo el requisito de autenticación de los documentos allegados por la Embajada, ni se aportó copia auténtica de las disposiciones legales aplicables al caso. c) No se ha emitido en la Federación Rusa resolución de acusación o su equivalente sino, a lo sumo, una orden de detención y, solo hasta el 28 de julio de 2021, tras ser capturado en Colombia, se emitió auto de procesamiento cuyo contenido desconoce. 2.
Cuestiona la negativa para tener como prueba el informe de la Fundación J. Althusius, porque, en su opinión, decir que se trata del concepto de un ente privado que no es vinculante para los fines del concepto a cargo de la Corte, “es impedir a priori y sin justificación aceptable una fuente de información por el hecho de ser privada o no ser gubernamental negándole la posibilidad de ser valorada, siendo pertinente, admisible y aun útil”.
Insiste en que ese concepto es pertinente porque la institución hizo un análisis de la situación judicial de su defendido, así como de las vulneraciones de derechos humanos en su caso particular, por lo que “[s]i la corte no le cree al instituto, debe hacerlo así y dar sus razones en la valoración probatoria y no simplemente rechazar”. 3.
Requiere que se tengan en cuenta todos los documentos que muestran la situación de derechos humanos en Rusia, ya que la Corte debe condicionar la entrega del reclamado a esa Nación, advirtiendo que no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro o prisión perpetua.
Agrega, además, que la pertinencia de la prueba no la determina el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sino que se extiende a la protección de todos los derechos constitucionales fundamentales enunciados en la Carta Política y en los tratados internacionales, por lo que “toda evidencia aportada para solicitar que se convierta en prueba en el proceso que esté relacionada con mostrar que se protejan o no derechos constitucionales fundamentales, derechos humanos etc. etc. [sic] es pertinente”.
En este aspecto, aclara que no pide que se analice la conducta en Colombia o se juzgue la misma, sino que “se analice y verifique la situación de mi mandante y de su proceso con miras a inferir violaciones de derechos humanos o derechos fundamentales que den sustento a inferir que el estado ruso no está en posibilidades de garantizar la protección de derechos fundamentales del pedido en extradición”. 4.
Afirma que, aunque las peticiones elevadas a diferentes organismos internaciones y organizaciones de derechos humanos no fueron respondidas, la Corte tiene el deber de ordenarles a aquellos entes que den respuesta de fondo a lo solicitado, en virtud del contenido de la Ley 1564 de 2012, aplicable al procedimiento penal colombiano. 5. Sostiene que es pertinente valorar los “vínculos a direcciones de internet relacionadas con la situación carcelaria y de derechos humanos en la Federación de Rusia”, pues muestran “las sistemáticas violaciones de derechos humanos de Rusia, de la manipulación de la prensa, del como [sic] se afirma que mi mandante fue capturado en Colombia con más de 50 kilos de cocaína, cuando en realidad estaba paseando con su familia, su señora esposa y sus hijos menores de edad”.
Solicita, por tales motivos, que “se reponga la decisión en los numerales que no hay redundancia, es decir, los numerales 3.3.1., 3.3.2., 3.3.3., 3.3.4., 3.3.5., 3.3.7., y 3.5. por las razones expuestas”. PRONUNCIAMIENTO DEL NO RECURRENTE La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que la negativa para decretar las solicitudes probatorias elevadas por el representante judicial del requerido en extradición no fue el resultado de un análisis ligero y aislado, sino fundado en los distintos precedentes jurisprudenciales y constitucionales que se han venido decantando en los diferentes pedimentos de extradición formulados por los diferentes Estados.
En consecuencia, solicitó mantener la decisión recurrida y no acceder a la solicitud de la defensa. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto en la ley y en virtud del cual las partes tienen la posibilidad de solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Por ese motivo, corresponde al recurrente especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta el disenso.
A continuación, la Sala resolverá el recurso de reposición, para lo cual atenderá el mismo orden y esquema en que se sintetizaron los argumentos propuestos por el defensor: 1. Aduce que, como la Corte tiene la competencia para pronunciarse acerca de la validez formal de la documentación allegada, resultan pertinentes las peticiones probatorias consagradas en los numerales 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.4 del auto impugnado.
Sin embargo, tal y como se dijo en la decisión recurrida, los argumentos dirigidos a controvertir los requisitos de validez formal de la documentación anexa a la solicitud de extradición, de incriminación simultanea de las conductas materia de extradición en ambas naciones y de equivalencia de la acusación foránea con el pliego de cargos de la legislación, serán abordados dentro del trámite, pero no en la fase probatoria como pretende el impugnante, sino una vez la Corte, culminados los traslados de rigor, proceda a emitir el concepto a su cargo.
Es en ese escenario del trámite de extradición, cuando se deberá constatar si las piezas documentales aportadas por la Nación que formula el pedido de extradición fueron remitidas a través de los correspondientes canales diplomáticos y que la «resolución de acusación o su equivalente» cuenten con la información que exige el art. 495 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso[footnoteRef:2]. [2:
ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.
Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.] Por consiguiente y como el recurrente no enseña que la Corte, en el punto objeto de análisis, haya incurrido en algún yerro que implique la revocatoria del proveído atacado, habrá de negarse el recurso de reposición, pues además de tales falencias argumentativas, el recurso horizontal tampoco es un medio para insistir, bajo las mismas razones iniciales, en el reexamen del punto materia de controversia. 2.
Cuestiona el defensor la negativa para tener como prueba el informe de la Fundación J. Althusius por el hecho de que se trata del concepto de un ente privado que no es vinculante para los fines del concepto a cargo de la Corte. Sin embargo, el recurrente no tiene en cuenta que, por el contrario, la Corte no negó su práctica por esa razón. De hecho, superó dicha falencia, mas no lo admitió, en esencia, porque «se refiere a supuestas falencias ocurridas dentro del proceso penal que en la Federación Rusa se adelanta contra el requerido, lesivas de los derechos del debido proceso y defensa, que, en todo caso, deben ser discutidas dentro de la actuación judicial que en ese país se adelante, por las vías legales que correspondan».
Ese fue el motivo por el cual para, la Sala, no resultaba pertinente, dentro de los parámetros que debe evaluar al emitir el concepto, el contenido del citado informe, porque, como se dijo en la decisión cuestionada, los debates atinentes al procedimiento judicial adelantado en el país requirente, a la participación del reclamado en el delito objeto de extradición y a las pruebas que fundamentan el proceso penal, no pueden ser abordados en el concepto de extradición. De todas maneras, nada dijo la Sala sobre la naturaleza la Fundación que emitió aquel reporte, por lo que el recurso, en cuanto a ese reproche se refiere, tampoco está llamado a prosperar, por cuanto no enseña que los motivos para no decretar la prueba fuesen desatinados, al punto que ni siquiera los confrontó. 3.
Requiere la defensa que se tengan en cuenta todos los documentos que muestran el estado actual de los derechos humanos en Rusia, ya que, dice, la Corte debe condicionar la entrega del reclamado al país requirente, previendo que no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro o prisión perpetua.
Sobre ese punto, la decisión recurrida explicó claramente que: i) Si bien los documentos aportados sobre esos temas se dirigen a verificar el estado actual de la situación de derechos humanos en la Federación Rusa[footnoteRef:3], no hacen alusión a situaciones particulares que involucren al ciudadano requerido, por lo que no se demostró su pertinencia para el presente caso asunto, ni aportan, en concreto, elementos que incidan en los parámetros que debe evaluar la Corte al emitir el concepto; [3: i) El informe de la Oficina de Democracia del Departamento de Estado de los Estados Unidos que se refiere a la situación actual de derechos humanos en la Federación de Rusia; ii) los informes de AMNISTIA INTERNACIONAL acerca del tratamiento de derechos humanos en Asia central, este de Europa y Rusia y de derechos humanos mundial del año 2020-2021 de la misma ONG, con énfasis en Rusia; iii) el informe de HUMAN RIGHTS WATCH mundial de 2020 con énfasis en el caso ruso y las formas de violación de derechos humanos cometidas por el estado ruso; el informe de la Organización Mundial contra la Tortura, de seguimiento al reporte de conclusiones emitido por el Comité para la Prevención de la Tortura de la ONU con énfasis en la Federación Rusa.] ii) Advirtió que, de todas maneras, si así lo estimaba la defensa, podría presentarlos ante las autoridades nacionales que estuviesen adelantando la solicitud de reconocimiento de asilo que en su postulación afirmó haber elevado en favor del reclamado VLADIMIR POLIANSKII; y iii) Existan -o no- elementos que acrediten que el ciudadano requerido puede ser víctima de vulneraciones a sus derechos fundamentales, la Sala, en caso de dictar concepto favorable a la extradición, en acatamiento de lo establecido en el art. 494 del Código de Procedimiento Penal, impone, por ministerio de la ley, un condicionamiento especial al Gobierno nacional para que la eventual entrega al país requirente se haga bajo la «condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación», entre otras exigencias aplicables aun tratándose de un ciudadano de otro país. Por lo expuesto y como en el tema bajo análisis tampoco muestra equivocada la providencia controvertida, la reposición también se negará. 4.
Afirma que, aunque las peticiones elevadas a diferentes organismos internaciones y organizaciones de derechos humanos no fueron respondidas, la Corte tiene el deber de ordenarles a aquellos entes que den respuesta de fondo a lo solicitado, en virtud de la Ley 1564 de 2012, aplicable en subsidio a la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la pretensión del censor es sorprender a la Sala con un discurso distinto a aquel que fue presentado al momento de realizar las solicitudes probatorias sobre el tema en análisis.
Lo anterior, debido a que, en su momento, no requería que se oficiara al Comité de Derechos Humanos de la ONU, al “International Collegium of Lawyers”, a Human Rights Watch o al periodista del diario El País de España, Xavier Colas, con miras a que dieran respuesta a sus diversas peticiones, sino que pretendía que se admitieran al trámite de extradición los escritos petitorios.
Con esto, olvida el impugnante que el recurso de reposición no es una nueva oportunidad para sustentar en mejor forma una petición o para corregir los errores en que pudo incurrir, sino que debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto. De todas maneras, tampoco es deber de la Sala, en el marco del trámite de extradición, exigir a autoridades supranacionales o particulares –de este u otros países– que emitan respuesta a derechos de petición formulados por ciudadanos en el ejercicio de la facultad prevista en el art. 23 de la Constitución. Para tales casos están los canales legales correspondientes.
Por consiguiente, como las razones del recurso en cuanto al tema bajo análisis tampoco implican su revocatoria, la decisión controvertida se ratificará. 5. Sostiene que es pertinente valorar los “vínculos a direcciones de internet relacionadas con la situación carcelaria y de derechos humanos en la Federación de Rusia”, pues muestran “las sistemáticas violaciones de derechos humanos de Rusia, de la manipulación de la prensa, del como [sic] se afirma que mi mandante fue capturado en Colombia con más de 50 kilos de cocaína, cuando en realidad estaba paseando con su familia, su señora esposa y sus hijos menores de edad”.
En este punto, debe reiterarse que, en caso de dictar concepto favorable a la extradición, la Corte condicionará la entrega del ciudadano requerido justamente a que se respeten los derechos humanos reconocidos supranacionalmente, pero, también, debe añadirse que los vínculos a direcciones de internet relacionadas con la situación carcelaria y de derechos humanos en la Federación de Rusia, así como los atinentes a la captura del reclamado, ninguna relación ostentan con los propósitos del concepto a cargo de la Corte.
Del mismo modo, en la decisión recurrida se afirmó que no viene al caso analizar la posible responsabilidad de quien es reclamado por la autoridad foránea, pues esa evaluación es absolutamente ajena al concepto a cargo de la Sala. Así, no corresponde determinar si el ciudadano requerido incurrió en la conducta punible por la que se adelanta la acción penal en la Federación Rusa o si se trata de una persecución mediática, ya que son asuntos que no se relacionan con el presente trámite.
Bajo este panorama, este reproche tampoco está llamado a prosperar. 6. Como ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de reposición muestran equívocos en la decisión por cuyo medio la Sala denegó las postulaciones probatorias, se impone denegar el mecanismo horizontal postulado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER el auto CSJ AP392-2022, del 9 de febrero de 2022, mediante el cual se negaron por improcedentes, algunas de las pruebas solicitadas por el defensor de VLADIMIR POLIANSKII, reclamado en extradición por la Federación de Rusia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase permiso FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11