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AP1464-2026(63654)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1464-2026 Radicación n.° 63654 Acta No. 063 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO ROMERO MONSALVE, ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, LUZ SAMARA CARO RINCÓN, CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO y LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de enero de 2023, que confirmó parcialmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1o Penal del Circuito Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 2 Especializado de esa ciudad, el 22 de noviembre de 2022, por el delito de concierto para delinquir.

II.

HECHOS Durante el período comprendido entre febrero de 2008 y noviembre de 2010, en el sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Santander -SINTRAELECOL-, se detectaron inconsistencias en los procesos de verificación, aprobación y desembolso de créditos. En particular, solicitudes de créditos inexistentes, alteraciones en los montos de las cuantías, endosos fraudulentos y uso de firmas falsas.

A partir de esas circunstancias se estableció la existencia de un grupo estructurado con roles específicos con la finalidad de enriquecimiento ilícito que involucró a: CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO, auxiliar contable, recibía la documentación, estudiaba la capacidad de endeudamiento y elaboraba los comprobantes contables y de cartera para las solitudes de crédito;

LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, auxiliar de tesorería, encargada de elaborar los cheques con previa autorización de LUZ SAMARA CARO RINCÓN, quien, como contadora, verificaba los códigos contables y los soportes aportados. Los cheques eran entregados a ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, tesorero y a RODOLFO ROMERO MONSALVE, fiscal, para su revisión, una vez FERNEY IVÁN LOZANO, presidente del sindicato, daba la autorización. Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 3 Finalmente, los cheques firmados eran devueltos a LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, quien los entregaba para su cobro ante las entidades bancarias.

La defraudación se cuantificó en $783.652.9581, suma correspondiente a dineros cobrados sin soporte o girados a personas que no solicitaron los créditos ni cobraron los cheques o no tenían vínculo alguno con la organización sindical. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 28 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, formuló imputación frente a FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, CLAUDIA PATRICIA MANTILLA y LUZ SAMARA RINCÓN, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento, abuso de confianza calificado y agravado, falsedad en documento privado y sucesivo y enriquecimiento ilícito de particulares, en circunstancias de menor punibilidad, según el artículo 55 del Código Penal.

Asimismo, el 13 de julio de 2016, ante el Juzgado 1o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, formuló imputación frente a LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, RODOLFO ROMERO 11 El Tribunal Superior precisó que, aunque la acusación indicó un monto de $817.184.412, realmente la suma de los cheques delimitados en la acusación asciende a ese valor.

Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 4 MONSALVE, ENRIQUE FLÓREZ OSORIO y Gilberto Torres Pérez. Correspondió conocer del asunto al Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de febrero de 2017. Surtido el juicio oral, el Juzgado profirió el 22 de noviembre sentencia en la que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y decretó la preclusión de la investigación. Así mismo condenó a LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, RODOLFO ROMERO MONSALVE, ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO, FERNEY IVÁN LOZANO PARADA y LUZ SAMARA CARO RINCÓN por los delitos de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento y abuso de confianza calificado y agravado; y, los absolvió del punible de enriquecimiento ilícito de particulares.

Así mismo, condenó a Gilberto Torres Pérez por el injusto de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito y lo absolvió frente a los punibles de abuso de confianza calificado y agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. En consecuencia, les impuso la pena principal de 108 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de 53.33 Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de enero de 2023 resolvió: (i) decretar la nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia de formulación de acusación, únicamente respecto de Gilberto Torres Pérez, (ii) declarar extinguida, por prescripción, la acción penal por el delito de abuso de confianza calificado y agravado en favor de los demás procesados, en consecuencia, decretar la preclusión; y, (iii) modificar parcialmente la condena y en su lugar imponer a LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, RODOLFO ROMERO MONSALVE, ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO, FERNEY IVÁN LOZANO PARADA y LUZ SAMARA CARO RINCÓN la pena principal noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.

Contra esta providencia las defensas interpusieron recurso extraordinario de casación. III. DEMANDAS DE CASACIÓN 3.1. Defensa de Luz Samara Caro Rincón La demanda se sustenta en dos cargos: uno al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 904 de 2004, Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 6 en virtud de un error in procedendo.

El segundo cargo, subsidiario, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación. 3.1.1. Primer cargo –principal- desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, debido a la vulneración del principio de congruencia por falta de señalamiento de hechos jurídicamente relevantes constitutivos de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito.

Considera el recurrente que desde la formulación de imputación el proceso está viciado de nulidad, pues la sentencia de primera instancia se limitó a contrastar de manera objetiva el delito de concierto para delinquir, sin verificar la concurrencia de sus elementos esenciales, en especial el comportamiento modal de la concertación, lo que derivó en una decisión de segunda instancia contraría al principio de congruencia, previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, arguye que los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a LUZ SAMARA CARO RINCÓN, en su rol de contadora, fueron ambiguos y no se describieron en el contexto de una acción delictiva. Aunque el escrito de acusación indicó que integraba un grupo estructurado con fines de obtener un beneficio económico, las conductas que se le atribuyeron corresponden a labores propias de su Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 7 ejercicio profesional, como la verificación de códigos contables y soportes remitidos por CLAUDIA MANTILLA - auxiliar contable- y LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA -auxiliar de tesorería-, sin precisar de qué forma dichas actuaciones encajaban en una acción ilícita; circunstancia que tampoco se aclaró ni especificó en la formulación de acusación. Señala que las sentencias de instancia analizaron el principio de congruencia y los hechos jurídicamente relevantes en dos bloques: uno referido a la identidad formal entre la imputación, acusación y la sentencia; y otro, a la descripción de los roles desempeñados por los procesados en el marco de la actividad ilícita.

Sin embargo, el reproche dirigido contra LUZ SAMARA CARO RINCÓN se apoyó únicamente en hechos propios de su labor profesional, a partir de los que se concluyó, de manera errónea, su participación en el apoderamiento de los recursos del sindicato. Por lo tanto, aduce que el principio de congruencia guarda relación directa con los hechos jurídicamente relevantes, y que, de su definición legal y doctrinal, no se identificaron los elementos que configuran el delito de concierto para delinquir, pues no se describieron los comportamientos específicos exigidos por el tipo penal, lo que constituye el núcleo del reproche.

En cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal, enfatiza que, pese a que ni en la imputación ni en la acusación se hizo mención alguna de dichos elementos, con Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 8 base en unos requisitos que no se expresaron, se profirió sentencia condenatoria. De los requisitos relacionados con la existencia de una organización criminal permanente y el acuerdo de voluntades para fines ilícitos, sostiene que no se justificó cómo una estructura laboral se transformó en una organización criminal ni se probó la existencia de un acuerdo de voluntades con fines ilícitos, pues la acusación se sustentó en hechos meramente indicativos que no fueron probados.

Añade que, aunque se acreditaron las funciones desempeñadas por la procesada, estas no permiten inferir que su actuación obedeciera a un acuerdo delictivo ni que sus conocimientos se utilizaran para el apoderamiento de recursos. Lo anterior, toda vez que el delito por el que se le condenó fue el de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito, en consecuencia, resulta relevante establecer su actuar, más aún cuando dicho propósito no fue probado y, además, no hubo condena por el delito de enriquecimiento ilícito.

Por lo tanto, concluye que, frente a LUZ SAMARA CARO RINCÓN, la Fiscalía nunca delimitó su posible participación en el marco de una organización criminal. En cuanto al requisito de que las actividades del grupo pongan en peligro o alteren la seguridad pública, el Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 9 demandante sostiene que no se demostró que el hecho afectara dicha seguridad.

Además, señala que, debido a la insuficiencia de la imputación y de la acusación, se les impidió el ejercicio adecuado del derecho de defensa y contradicción, lo que derivó en una sentencia que debe ser invalidada por el incumplimiento del principio de congruencia y declararse la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación para garantizar el respeto a las garantías procesales. 3.1.2.

Segundo cargo -subsidiario- falta de aplicación de artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y 83 y 86 de la Ley 906 de 2004. El demandante sostiene que la condena por concierto para delinquir se agravó erróneamente al considerar fines de enriquecimiento ilícito de particulares cuando las instancias absolvieron por ese delito -enriquecimiento ilícito-.

Argumenta que, dado que no se probó ni se condenó por el enriquecimiento ilícito de particulares, no existe fundamento para mantener la agravante, lo que debería llevar a calificar el delito como un concierto para delinquir simple y no agravado, lo que incide en los términos prescripción. Bajo esa lógica, argumenta que, como el máximo de la pena para el delito de concierto para delinquir simple es de 108 meses, a partir de la formulación de imputación, esto es, el 28 de abril de 2016, debe contabilizarse la mitad, es decir, Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 10 54 meses.

Así, al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, el 21 de febrero de 2023, la acción penal se encontraba prescrita, lo que ocurrió el 28 de octubre 2020. En consecuencia, solicita casar la sentencia y emitir una nueva que decrete la prescripción y declare extinta la acción penal por el delito de concierto para delinquir. 3.2.

Defensa de Claudia Patricia Mantilla Forero y Luz Fabiola Pardo Mantilla La demanda se sustenta en un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 904 de 2004, en virtud del desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial al principio de congruencia. 3.2.1. Cargo único - desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial al principio de congruencia. El censor argumenta que la sentencia de segunda instancia excedió los términos de la acusación formulada en contra de CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO y LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA en tanto que incorporó nuevos hechos jurídicamente relevantes.

Compara las premisas fácticas incorporadas en la acusación y aquellas que encontró demostradas la primera instancia y el Tribunal Superior para demostrar la vulneración al principio de congruencia. Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 11 Respecto de la acusación, señala que las conductas comunicadas a CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO y LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA no ofrecen la suficiencia descriptiva necesaria para concluir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito, pues se limitó a describir los cargos y las funciones que desempeñaban dentro del sindicato, sin precisar cómo ellas se corresponden con los elementos del tipo penal que se les atribuyó. Tal es así que en el fallo de primera instancia se reconoció que las funciones descritas se enmarcaron en sus competencias laborales, lo que no es suficiente para concluir la existencia de un acuerdo ilícito de voluntades.

Esta consideración fue reiterada por el Tribunal Superior, que admitió la ausencia de prueba directa de un acuerdo expreso para la comisión de conductas punibles, permitiendo únicamente inferir un acuerdo tácito a partir de las funciones desempeñadas. En este punto, subraya que los elementos del delito de concierto para delinquir no fueron detallados ni demostrados.

Señala que en la audiencia de formulación de acusación no se mencionó ningún hecho o conducta que permitiera inferir dicho acuerdo de voluntades entre sus defendidas y las demás personas vinculadas a la actuación penal. A su turno, tampoco se constató que el sindicato cumpliera con los elementos de una organización con fines delictivos ni vocación de permanencia. Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 12 Con todo, precisa que, a partir de la acusación, solo se puede extraer una descripción de las funciones de las condenadas dentro de la organización sindical, sin que ello permita concluir la comisión de un delito.

Por lo tanto, sostiene que la conclusión del Tribunal, al confirmar que los hechos contenidos en la acusación eran típicos, excedió los términos de la acusación. Así, la acusación señala que CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO, en su rol de auxiliar contable, era la encargada de recibir la documentación, generar los comprobantes contables y cartas, recibir las solicitudes de crédito, analizar la capacidad de endeudamiento de los solicitantes y entregar la información a LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, quien, en su cargo de auxiliar de tesorería, se encargaba de recibir las notas o comprobantes contables, elaborar los cheques, recibir los cheques una vez visados y autorizados por los funcionarios correspondientes, y entregarlos a los colaboradores para su efectividad.

Refiere que, aun cuando esa fue la descripción realizada en la acusación, el Tribunal Superior dio por probadas premisas que no fueron comunicadas a las procesadas como: (i) la finalidad de obtener un beneficio económico; (ii) su participación en la defraudación a través de irregularidades en las líneas de crédito; (iii) el conocimiento de las irregularidades en los cheques;

(iv) la realización de conductas como falsedad en documento privado y abuso de confianza; (v) la emisión de cheques irregulares; (vi) las irregularidades en el diligenciamiento y cobro de los cheques; Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 13 (vii) la ejecución de conductas delictivas para materializar las irregularidades en los hechos;

(viii) la emisión de cheques sin soportes contables con endosos falsificados para ser cobrados por terceros; y (ix) el desconocimiento deliberado de sus deberes. Al contrastar la acusación con la decisión del Tribunal, el demandante concluye que las procesadas fueron condenadas por hechos por los que no fueron acusadas, lo que permitió llenar los vacíos de ese acto y ajustar el juicio de adecuación típica con lo que se les vulnero el derecho de defensa.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y absolver a CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO y LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA al concluir que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación son insuficientes para satisfacer los elementos del tipo objetivo del delito de concierto para delinquir agravado por enriquecimiento ilícito, lo que conduce a la atipicidad del hecho.

Subsidiariamente solicita casar la sentencia de segundo grado por vulneración al principio de congruencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de la acusación. Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 14 3.3. Defensa de Ferney Iván Lozano Parada, Rodolfo Romero Monsalve y Enrique Flórez Osorio La demanda postula dos cargos.

El primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida y falta de aplicación. El segundo, bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta de la ley sustancial 3.3.1. Primer cargo –principal- aplicación indebida de los artículos 9, 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, y 336, 381 y 448 de la Ley 906 de 2004 e inaplicación del artículo 7 de la misma norma.

Considera el recurrente que se aplicó indebidamente el punible de concierto para delinquir, en tanto, entre los condenados FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO ROMERO MONSALVE y ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, no se observó un acuerdo anterior, concomitante o posterior para una determinada empresa criminal. En ese sentido, refiere que no se demostró el componente subjetivo del tipo, es decir, el dolo, pues, aunque se acreditó la existencia de unos cheques firmados por los procesados, no se verificó el ánimo de los sujetos investigados, ni el beneficio que se perseguía con su actuar, máxime cuando el delito imputado fue el concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito.

Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 15 Al respecto, subraya que las firmas de los procesados plasmadas en los cheques no demuestran, en ningún caso, su intención de concertarse con fines de enriquecimiento ilícito, ni que dichas firmas hayan generado un incremento patrimonial indebido. En consecuencia, no se probó si las firmas correspondían a un acto doloso, si fueron producto de alguna negligencia vinculada a las funciones desempeñadas, o incluso si pudieron haber sido producto de un engaño derivado de documentos fraudulentos presentados por las auxiliares contables.

Por lo tanto, no se demostró el elemento subjetivo del tipo penal. Posteriormente, desarrolla el análisis de los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, para indicar que no se configuró y que las decisiones de instancia incurrieron en el error que se alega. En ese contexto, menciona que no se probó el relacionado con “que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados -aunque pueden ser determinables en su especie-”, pues, aunque se determinó el valor de los cheques cobrados, en ningún momento se demostró la participación de los procesados en las falsificaciones, en los cobros, ni el enriquecimiento en sus patrimonios.

Por el contrario, sostiene que los procesados fueron víctimas de engaños por parte de las asistentes de contabilidad y tesorería, pues ellos, en su calidad de Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 16 presidente, tesorero y fiscal del sindicato, solo firmaban los cheques que previamente habían sido falsificados.

También argumenta que no se configura el “acuerdo de voluntades entre varias personas” dado que el solo hecho de que los procesados integraran el sindicato no permite concluir que hubiesen conformado una organización delictiva con fines de enriquecimiento ilícito. Desde la perspectiva del demandante, este punto adquiere especial importancia, pues la segunda instancia reconoció que no se probó de manera directa su existencia. No obstante, consideró que dicho acuerdo podía inferirse a partir del cargo que ostentaban, las funciones que desempeñaban dentro del sindicato y la imposibilidad de que las irregularidades en el proceso crediticio pasaran desapercibidas, sugiriendo la existencia de un acuerdo tácito para defraudar el patrimonio económico de la organización. Sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 340 del Código Penal, pues no se configuran los requisitos de este tipo penal y tampoco la valoración probatoria da cuenta de ello.

Los procesados no participaban en los procesos de verificación y aprobación de créditos, únicamente, firmaban los cheques que les remitían las asistentes de tesorería y contabilidad, por lo que la conducta estaba bajo el dominio de las mencionadas. Asimismo, aduce que la Fiscalía General de la Nación sustentó la acusación en supuestas irregularidades Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 17 ocurridas en etapas del proceso crediticio en las que los procesados no tenían injerencia, sin que se cuente con pruebas que permitan afirmar su autoría en el delito.

Denuncia la indebida aplicación del artículo 448 del CPP –congruencia-, pues, reitera, si las irregularidades que llevaron a un desfalco provenían del proceso de verificación y aprobación de créditos, no podían haber sido condenados por el delito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento, lo que imponía su absolución por atipicidad de la conducta.

Lo mismo afirma respecto del artículo 381 del CPP, puesto que, con todas las pruebas, no se demostró más allá de toda duda la materialización del delito y la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente, advierte una contradicción al haber sido condenados simultáneamente como autores y coautores del delito, adicional a que no tenían el dominio del hecho frente a las irregularidades del proceso crediticio.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia del Tribunal Superior y, en fallo de reemplazo, absolver a FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO ROMERO MONSALVE y ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, del delito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento. Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 18 3.3.2. Segundo cargo –subsidiario- violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos juicios de raciocinio Considera el recurrente que la sentencia de segunda instancia incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad, de existencia y de raciocinio sobre diversas pruebas, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 9, 340 inciso 2o de la Ley 599 de 2000, y 381 de la Ley 906 de 2004 e inaplicación del artículo 7 de la misma norma.

Como fundamento del cargo invocado, el demandante realizó un análisis de los aspectos que el Tribunal estimó relevantes y que lo llevaron a confirmar la decisión de condena. En principio, citó apartes de la decisión en donde se abordó la estructura típica del delito de concierto para delinquir, junto con los elementos constitutivos del ilícito definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente los señalados para determinar el acuerdo de voluntades y la forma en la que se debe realizar la imputación jurídica.

Además, recapituló lo que, según el Tribunal, quedó demostrado en el juicio, en los siguientes términos: Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 19 (i) Entre noviembre de 2008 y noviembre de 2010, se produjo una defraudación económica de $45.612.000 contra el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Santander.

(ii) Los implicados en este delito fueron Claudia Patricia Mantilla, Luz Fabiola Pardo, Luz Zamara Caro, FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO ROMERO MONSALVE y ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, quienes formaron un grupo para llevar a cabo actos delictivos, aunque no se hallaron pruebas directas de la concertación. (iii) A pesar de la falta de evidencia directa, el Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga concluyó que existió una concertación entre los implicados con el fin de enriquecerse ilícitamente.

(iv) Se determinó que los acusados tenían la intención de mantener su actividad delictiva en el tiempo, por lo que fueron condenados por concierto para delinquir agravado. Con base en estas premisas, el demandante expone los errores cometidos por el Tribunal en la valoración probatoria, de la siguiente manera: 3.3.2.1 Error de hecho por falso juicio de identidad Según el demandante, se incurrió en un falso juicio de identidad al afirmar que los procesados se concertaron con CLAUDIA PATRICIA MANTILLA, LUZ FABIOLA PARDO y LUZ ZAMARA CARO para apropiarse de los recursos del sindicato de la Electrificadora de Santander, pues, el escrito de acusación sitúa la defraudación en el proceso de selección y aprobación de créditos, escenario en el que los procesados no Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 20 intervinieron.

Además, el Tribunal reconoció que no existió prueba directa de la concertación para cometer los delitos, ni se demostró su enriquecimiento ilícito. Señala un falso juicio de identidad por adición en el testimonio de Nelly Barrera Mendoza, con el que se concluyó la comisión del delito de concierto para delinquir, el cual, si hubiera sido delimitado correctamente, no se hubiera podido concluir la responsabilidad penal de los acusados, pues la testigo nunca mencionó que LOZANO, FLÓREZ y ROMERO realizaran una última revisión de la documentación presentada por las trabajadoras.

Por el contrario, se limitó a detallar exhaustivamente el proceso de solicitud de los créditos, indicando que Claudia Patricia Mantilla, Luz Fabiola Pardo y Luz Zamara Caro fueron las encargadas del estudio de los créditos. De ahí que sea erróneo afirmar, como lo hizo el Tribunal Superior, que los condenados realizaban una última revisión a la documentación, convalidando las falsificaciones contenidas en los cheques, puesto que, la revisión estaba a cargo de las mencionadas.

Indica que, a partir del análisis integral de las pruebas, no existe evidencia suficiente que permita concluir que los procesados integraron una estructura criminal, ni que su conducta estuvo orientada a obtener un beneficio económico ilícito. Si bien ocupaban cargos directivos en el sindicato, no se probó que tuvieran conocimiento ni participación en la falsificación de documentos ni en el fraude que se cometió. Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 21 Señala que el Tribunal fundamentó su decisión en suposiciones y contradicciones al interpretar que la omisión de funciones podría implicar una responsabilidad penal.

Sin embargo, la falta de pruebas directas sobre su participación no justifica la condena por concierto para delinquir, pues la simple omisión de sus responsabilidades no puede ser considerada como una prueba de participación en el delito. 3.3.2.2. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición Expone el recurrente que, al revisar las sentencias de primer y segundo grado, se puede concluir objetivamente que no se probó la existencia de un acuerdo criminal entre FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, ENRIQUE FLÓREZ OSORIO y RODOLFO ROMERO MONSALVE con terceros.

Tanto así que fueron absueltos del delito de enriquecimiento ilícito pues no se logró demostrar un aumento en su patrimonio. Reseña que la vinculación de los procesados con el delito de concierto para delinquir se edificó a partir de la declaración de Nelly Barrera Mendoza, a la que el Tribunal le atribuyó un alcance que no se desprende de su contenido por lo que se configura un falso juicio de existencia por suposición respecto del acuerdo criminal y la participación de los procesados.

Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 22 3.3.2.3. Error de hecho por falso raciocinio Olga Isabel Merchán Calderón, testificó que los procesados RODOLFO ROMERO y ENRIQUE FLÓREZ no permanecían en la ciudad, y, debido a que los cheques requerían su firma, estos eran trasladados hasta el lugar donde se encontraban para el efecto.

Además, confirmó el procedimiento, nombres y cargos de quienes avalaban los cheques. Reprocha el censor que se construyeron argumentaciones en desconocimiento de la sana crítica, toda vez que se infirió la existencia de un acuerdo tácito que no resulta razonable, dado que las defraudaciones se originaron en el proceso de verificación y aprobación de los créditos, en donde no participaban LOZANO, ROMERO Y FLÓREZ.

Por ello, afirma que no existen elementos de conocimiento para sustentar una condena al ser imposible que formaran un acuerdo tácito para configurar el ilícito. Añade que se vulneraron los criterios de valoración probatoria previstos en el artículo 380 del CPP, pues de un análisis correcto del acervo probatorio, aplicando correctamente las máximas de la experiencia, suscitan serias dudas sobre la responsabilidad penal de los procesados, haciendo inevitable mantener incólume la presunción de inocencia. En particular, indica que, del testimonio de Olga Isabel Merchán no es dable concluir que LOZANO, FLÓREZ y Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 23 ROMERO incurrieron en el concierto para delinquir para defraudar, toda vez que, de acuerdo con las máximas de la experiencia, confiaban indudablemente en CLAUDIA PATRICIA MANTILLA, LUZ FABIOLA PARDO Y LUZ ZAMARA CARO, quienes llevaban varios años desempeñando sus funciones, razón por la que no realizaban un estudio y análisis exhaustivo de los cheques que debían firmar.

Tal comportamiento, aunque pueda constituir una falta a sus funciones, no los hace coautores del delito que se les reprocha. Por su parte, indica que si los procesados hubieran realizado una revisión más detallada de los documentos -aun cuando, insiste, no debían hacerlo porque confiaban en la labor y en la honradez de las auxiliares contables y tampoco contaban con el tiempo y disponibilidad para hacerlo– no habrían podido advertir las falsificaciones, pues no tenían contacto directo con los peticionarios ni acceso a mecanismos para verificar la autenticidad de las firmas, en tanto era una labor que correspondía a las funcionarias encargadas del estudio y aprobación de créditos.

Así, concluye que no participaron en las falsificaciones pues cuando se les entregaban los documentos para su firma, estos ya cumplían con los requisitos exigidos, y atendiendo las máximas de la experiencia, confiaban en la documentación remitida por el equipo de trabajo, sin que les fuera posible identificar la autenticidad de las firmas.

Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 24 En ese orden de ideas, solicita que se declare la prosperidad del cargo primero formulado al amparo de la causal primera de casación o, de manera subsidiaria, la prosperidad del cargo segundo planteado conforme a la causal tercera de casación y, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia y en un fallo de reemplazo se absuelva a FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, ENRIQUE FLÓREZ OSORIO Y RODOLFO ROMERO MONSALVE, del delito de concierto para delinquir por el cual fueron condenados.

IV. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 184 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que la censura señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen, sus fundamentos junto con las normas que estima infringidas.

En ese sentido, según el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 25 los propósitos del recurso.

Así las cosas, la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.

Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación. Como pasa a exponerse, las demandas son inadmisibles debido a que las censuras incumplen con la debida presentación de los reproches, no acreditan los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria.

Al revisar las demandas, la Sala advierte que algunos cargos presentados en cada una de ellas guardan unidad temática, por lo que dará respuesta a los mismos de manera Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 26 conjunta, así mismo, en atención al principio de prioridad abordará el estudio de los cargos, así: (i) vulneración al principio de congruencia;

(ii) violación directa; y, finalmente, violación indirecta (CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493; CSJ-SP1777-2025, jul. 30, rad. 59404.) 4.1. Vulneración del debido proceso por violación del principio de congruencia. Demanda LUZ SAMARA CARO RINCÓN (cargo principal) y demanda de CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO Y LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA (cargo único).

El principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura pues impone delimitar el ámbito fáctico y jurídico sobre el que debe versar la sentencia. Se encuentra consignado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

Para una idónea postulación de un cargo por quebranto de la congruencia corresponde explicar qué hechos se adicionaron o modificaron o si se suprimieron atenuantes reconocidas en la acusación o incluyeron agravantes no contempladas, para demostar que la sentencia no guarda correspondencia entre lo acusado, lo juzgado y lo sentenciado. En este sentido, se trata de un yerro de estructura.

El primer cargo de la demanda presentada por la Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 27 defensa de LUZ SAMARA CARO RINCÓN solicita la nulidad de lo actuado por considerar que incurrió en un “error in procedendo por irregularidad sustancial que afecto el debido proceso, concretamente el principio de congruencia por falta de señalamiento de hechos jurídicamente relevantes constitutivos de concierto para delinquir.” Cuestiona que no se definieron en el caso “dos cosas importantísimas, la primera es como soslayar la pregunta del porque una organización natural funcionalisticamente hablando, se convierte en organización criminal, y la segunda, como la presentación del suceso factico, se queda en relación de hechos indicadores, dentro de la prueba indiciaria, o peor aún, se queda en relación de hechos simplemente en abstracto, cosas, que es evidente, se confundieron en la sentencia que se edificó en contra de mi representada.” En términos similares, la defensa de CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO y LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA mediante un único cargo postuló, por vía de la causal segunda, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial al principio de congruencia, al considerar que la sentencia de segunda instancia adicionó el núcleo fáctico.

Así, las demandas fundamentan la vulneración al principio de congruencia en que los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en la imputación y la acusación fueron ambiguos y no relataron los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, sino que se concretaron a describir las funciones que les correspondía cumplir a las procesadas, según los roles asignados a su Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 28 empleo, en el sindicato, lo que no es constitutivo de delito.

Es este sentido, los reproches formulados por vía de violación al principio de congruencia, en verdad se argumentan con la vulneración a la garantía del conocimiento suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo que el cargo omite distinguir entre la incongruencia (yerro de estructura) y la imputación insuficiente (vulneración de garantía).

Con todo, el cargo carece de idoneidad, pues, aunque se invoca formalmente la causal segunda, los argumentos desarrollados en realidad ponen de presente el desacuerdo con la subsunción típica efectuada por los jueces de instancia y con la valoración probatoria realizada. Adicionalmente, la Sala observa que la demanda incumple el principio de corrección material.

Como lo indicó el Tribunal Superior, tanto en la imputación como en la acusación, a partir de las funciones que desempeñaba cada una de las procesadas en el sindicato, se concretó la realización de irregularidades en detrimento de SINTRAELECOL, que fueron expuestas así: Efectivamente los señores Claudia Patricia Mantilla Forero, Ferney Iván Lozano Parada, Luz Samara Caro Rincón fueron personas que actuaron en detrimento del Sindicato de trabajadores de la electrificadora de Santander SINTRAELECOL y es así como tenemos que Claudia Patricia Mantilla Forero era la persona que tenía a cargo las funciones de auxiliar contable, estaba encargada de recibir la documentación exigida para las solicitudes de crédito, generaba los comprobantes de contabilidad y cartera, recibía las solicitudes, analizaba la Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 29 capacidad de endeudamiento y esta información era entregada posteriormente a Luz Fabiola Pardo Mantilla, auxiliar de tesorería encargada de recibir las notas de comprobantes contables generadas por Claudia Mantilla para realizar los cheques, todo visado por Luz Samara Caro Rincón, quiénes sus funciones era la de verificar los códigos contables y revisar los soportes presentados por la señora Claudia mantilla y Luz Fabiola Pardo.

Seguidamente todos estos cheques eran entregados al tesorero Enrique Flores Osorio, al fiscal Rodolfo Romero Monsalve y al presidente Fernando Lozano Parada para el control final y allí se generaba el autorizado, se genera el cheque autorizado con sus correspondientes firmas, posteriormente eran devueltos a la señora Luz Fabiola Pardo Mantilla quién hacía la entrega a los colaboradores para hacer efectivos los cheques ante el Banco de Bogotá y el Banco de Occidente de esta ciudad.

Fue justamente a partir de dicha narrativa que el Tribunal Superior realizó el ejercicio comparativo entre lo consignado en la formulación de imputación, la acusación y el fallo de primer grado y descartó el idéntico reparo frente a los hechos jurídicamente relevantes realizado por la defensa en la apelación. Al respecto, concluyó: Ahora, no desconoce esta Sala la mala praxis en la que incurrió ́ el ente acusador al entremezclar los hechos jurídicamente relevantes con hechos indiciarios e información contenida en elementos materiales probatorios, no obstante, como se hizo alusión en un acápite anterior, dicha irregularidad por sí misma, no tiene la virtualidad para invalidar el trámite, comoquiera que las circunstancias básicas para la estructuración de los tipos penales si pueden extraerse de este acto de comunicación que surtió el ente acusador en los referidos actos procesales.

Lo anterior, en el entendido que el ente acusador inicialmente circunstanció las irregularidades que se presentaron en el sindicato de la electrificadora de Santander SINTRAELECOL y a partir de ello delimitó las funciones que cumplía cada funcionario dentro de la organización para denotar de qué forma habían incurrido en las conductas punibles en el marco de sus funciones, luego no es cierto -como parecen plantearlo algunos censores- que a sus prohijados no se les endilgaron acto Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 30 delictivos, sino el cumplimiento de funciones básicas dentro de la organización, pues el núcleo fáctico no debe analizarse de forma fraccionada como lo plantean los defensores, y en ese sentido se colige que de los hechos jurídicamente relevantes endilgados por el ente acusador se deja claro la temporalidad de la conducta delictiva, los fines que tenía la misma y la concertación que exista entre los procesados para la consumación de la irregularidades que llevaron a un detrimento de $ 817.184.412.

En este sentido, el cargo presentado por las respectivas defensas de las procesadas no acredita que fueron condenadas por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, tampoco la indeterminación de los hechos endilgados en la imputación. Por el contrario, la Sala observa que las instancias encontraron acreditada la identidad fáctica y jurídica y con fundamento en ello, en decisión que tiene la doble presunción de acierto y legalidad, el Tribunal confirmó la condena proferida en primera instancia. El Tribunal desechó que los hechos fueran ambiguos y la existencia de modificaciones realizadas al núcleo fáctico de la imputación y la acusación. Distinto resulta que, en concordancia con lo planteado por la primera instancia, al momento de motivar la decisión de condena, con fundamento en las pruebas practicadas, explicó los elementos que configuran la tipicidad del delito de concierto para delinquir, entre los que destacó: (i) la finalidad de obtener un beneficio económico, directa o indirectamente;

(ii) la participación de las procesadas en la defraudación a través de irregularidades en las líneas de crédito; (iii) el conocimiento que tuvieron sobre los cheques y sus irregularidades; (iv) la emisión de cheques irregulares; (v) las irregularidades en el diligenciamiento y cobro de los cheques; (vi) la Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 31 ejecución de conductas delictivas para materializar las irregularidades en los hechos;

(vii) la emisión de cheques sin soportes contables, cuyos endosos fueron falsificados para ser cobrados por terceros; y (viii) el desconocimiento deliberado de sus deberes. Lo anterior no permite demostrar, como lo postulan las defensas, la vulneración al principio de congruencia, sino que es el desarrollo propio de la motivación de la decisión judicial.

De otro lado, bajo el argumento de distinción entre los hechos jurídicamente relevantes y los hechos indicadores las defensas analizan individualmente los elementos que configuran el delito de concierto para delinquir y su soporte probatorio, que, si bien se intenta realizar a manera de ejemplo, en todo caso desborda el objeto del cargo propuesto, en tanto que, implica un cuestionamiento a la valoración probatoria, lo que excede los límites de la causal invocada.

Conforme a lo expuesto, la censura no acredita el yerro denunciado por lo que corresponde su inadmisión. 4.2. Violación directa de la ley sustancial. Demanda de LUZ SAMARA CARO RINCÓN -segundo cargo (subsidiario). Demanda FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO MORENO MONSALVE Y ENRIQUE FLÓREZ OSORIO –cargo principal-. La causal primera de casación alude a la violación Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 32 directa de la ley sustancial que se configura bajo tres modalidades: (i) falta de aplicación, cuando el sentenciador omite aplicar la disposición pertinente o yerra acerca de su existencia, por lo que el error recae sobre la vigencia de la norma;

(ii) aplicación indebida, cuando realiza una equivoca adecuación de los hechos probados a los supuestos de la norma, esto es, un error de selección normativa; e (iii) interpretación errónea, cuando atribuye a la disposición un sentido que no tiene o le asigna efectos contrarios a su contenido que se concreta en un error de hermenéutica. La configuración de cualquiera de estos yerros requiere demostrar, a partir de la aceptación de los hechos y pruebas establecidas en la sentencia, que se incurrió en un error estrictamente jurídico y excluir toda controversia referente a la valoración probatoria.

El cargo subsidiario presentado por la defensa de LUZ SAMARA CARO RINCÓN demanda la falta de aplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción penal, pues, al haberse proferido sentencia absolutoria respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, se hace necesario readecuar la calificación jurídica de la conducta del delito de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento y condenar por el delito de concierto para delinquir simple, con esta modificación, cambia el máximo de la pena y se impone declarar prescrita la acción penal.

En ese sentido, la demanda parte de un presupuesto errado: la imposibilidad de condenar por el delito de concierto Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 33 para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ante la absolución por el delito enriquecimiento ilícito agravado, de suerte que, estructura el cargo sobre una hipótesis, cual es la exclusión del agravante y, por ende, la modificación jurídica de la condena.

Tal planteamiento resulta impropio de la causal invocada, pues la prescripción no puede calcularse a partir del delito que el recurrente considera debió ser objeto de condena sino exclusivamente frente a la calificación jurídica establecida en los fallos de instancia. Por esa vía, resulta inadecuado acusar al Tribunal Superior de incurrir en una indebida aplicación de las normas que regulan la extinción de la acción penal, cuando el reproche se apoya en una calificación jurídica distinta de la conducta, que no procede bajo la causal invocada.

Adicionalmente, en punto de trascendencia del cargo resulta importante resaltar que la Sala tampoco advierte la necesidad de estudiar de fondo el asunto, pues, la jurisprudencia ha precisado que el delito de concierto para delinquir es un tipo penal de mera conducta, autónomo respecto de cualquier otro que pueda derivarse de su ejecución, cuya configuración se satisface por la existencia de un acuerdo de voluntades consciente y dirigido a una finalidad ilícita, sin que exija la producción de un resultado concreto (CSJ SP012-2025, ene. 22, rad. 60420;

CSJ SP1789-2025, jul. 30, rad. 61938; CSJ.SP2706-2024, oct. 2, rad. 66737). Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 34 En ese sentido, el planteamiento en el que se sustenta el cargo es inadecuado, pues, la absolución por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares no trae como consecuencia necesaria, por sí sola, la improcedencia del agravante del delito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito.

Si se encuentra acreditado que la finalidad del acuerdo criminal fue precisamente el enriquecimiento ilícito la agravante puede mantenerse, al margen de que no se haya logrado establecer la efectiva materialización del resultado económico, lo que conllevó a la absolución por éste delito. En consecuencia, el cargo carece de los requisitos necesarios para su estudio de fondo por indebida postulación y fundamentación, por lo que deviene su inadmisión. En lo que respecta al cargo-principal- planteado por violación directa por la defensa de FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO MORENO MONSALVE Y ENRIQUE FLÓREZ OSORIO el yerro se refiere a la aplicación indebida de ley sustancial, en concreto, del delito de concierto para delinquir agravado, en tanto dio por acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal pese a que no se probó, más allá de la duda razonable, su participación. Contrario a los requisitos exigidos por la causal elegida, la argumentación no parte de la aceptación del marco fáctico definido por el Tribunal Superior, sino que se orienta a cuestionar la postura adoptada en lo que concierne a la valoración probatoria y a la configuración del delito.

De esta Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 35 manera, traslada el debate a un escenario ajeno a la violación directa, desnaturalizando su propósito. En efecto, los reproches no permiten identificar cómo o por qué se produjo la indebida aplicación de la norma sustancial, su argumentación no contiene el desarrollo de un verdadero ejercicio de confrontación normativo.

Incluso, el cuestionamiento del recurso se centra en que “el propósito de la comisión de delitos determinables en su especie como son el provecho económico de forma ilícita, no quedó siquiera sumariamente probado por parte de la fiscalía” y que “se debió desmostar por parte de la agencia fiscal que las firmas”, por lo que en últimas plantea una inadecuada valoración probatoria, pues, en su personal criterio, no se cuenta con la prueba necesaria para configurar el delito de concierto para delinquir agravado.

Aunque formalmente alega una indebida aplicación de la norma, el contenido de la censura se dirige, en realidad, a reprochar una errónea interpretación del delito de concierto para delinquir, la indebida valoración de pruebas y a exponer la forma en la que considera debieron analizarse los hechos y las pruebas. Propone la defensa como su teoría del caso que sus prohijados “también fueron engañados por las personas que ejercían los cargos de asistentes de contabilidad y tesorería, pues para probarse esta realización por parte de los investigados, las personas que si ejecutaron los actos, nunca habrían tenido que presentarles a ellos las Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 36 solicitudes y demás documentación falsificada, es decir,¿para qué presentarle a los señores LOZANO, ROMERO y FLOREZ, quienes eran sus jefes, documentos falsos, si ellos ya tenían conocimiento de lo presuntamente se estaba realizando?, lo anterior no tiene sentido, porque de haberse tenido el pleno conocimiento de los actos, solamente debían firmar cheques y ya.”.

Así, en últimas, plantea reabrir un debate probatorio ajeno a la causal elegida y, también, al recurso extraordinario de casación. Con todo, la Sala observa que el Tribunal Superior abordó de manera expresa el análisis de los elementos del delito de concierto para delinquir en su decisión y justificó las razones por las que consideró acreditados el acuerdo de voluntades, la adhesión a una empresa criminal y la finalidad ilícita perseguida –las circunstancias más reprochadas por la defensa-, así: A partir de sus actuaciones en el marco de las finalidades del grupo criminal y sus funciones al interior del sindicato SINTRAELECOL, sí es factible inferir que existió un acuerdo entre los procesados, a lo sumo, tácito, para la defraudación del patrimonio económico del sindicato.

Obsérvese que, como quedo sentado en precedencia Ferney Iván, Rodolfo Romero Monsalve y Enrique Flórez Osorio para el año 2010 integraban la junta directiva del sindicato en el siguiente orden, presidente, fiscal y tesorero, y eran ellos quienes en ultimas aprobaban los créditos que se solicitaban al sindicato, pues los cheques de desembolso debían ir firmados por estos tres sujetos.

Igualmente, sostuvo que la finalidad ilícita se encontraba demostrada, así: Se colige que la finalidad del referido grupo era la de obtener un provecho económico de forma ilícita en desmedro del patrimonio del sindicato SINTRELECOL, realizando para ella conductas Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 37 ilícitas con la falsedad en documento privado.

De otro lado, advierte la Sala que, contrario a lo planteado por el censor, la sentencia de primera instancia condenó a los procesados como autores del delito de concierto para delinquir agravado y coautores de del delito de abuso de confianza calificado y agravado, no “simultáneamente como autores y coautores del delito de concierto para delinquir”, por lo que no se incurrió en la contradicción que propone la defensa.

En este orden de ideas, la Sala concluye que el cargo carece de los requisitos necesarios para su admisión. 4.3. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho. Demanda de FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO MORENO MONSALVE Y ENRIQUE FLÓREZ OSORIO. Segundo cargo –subsidiario-. La demanda postula una serie de errores de hecho que concreta falsos juicio de identidad, existencia y raciocinio.

En punto del quebrantamiento de la ley sustancial por indebido examen probatorio, en concreto, sobre los errores de hecho, la jurisprudencia de la Sala ha precisado (CSJ SP511-2018, feb. 28, rad. 47489): 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone.

En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 38 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285) 4.3.1 Errores de hecho por falsos juicios de identidad Para la adecuada estructuración de la postulación de un falso juicio de identidad, el demandante debe: (i) identificar la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó el fallo, (ii) confrontar lo que objetivamente dice la prueba en su estricto contenido material con aquello que el fallador le hizo decir, y (iii) acreditar la trascendencia del error en el sentido de la decisión, al punto que, de no haberse cometido el sentido del fallo sería distinto.

En el caso concreto, la defensa no satisface tales exigencias, en especial porque incumple el principio de corrección material, pues, aunque afirma que la declaración de Nelly Barrera Mendoza fue distorsionada por adición, en cuanto el Tribunal Superior a partir de ella concluyó que “tras la última revisión, autorizaban los créditos mediante la firma de los respectivos cheques para su desembolso”, en verdad, la sentencia de segunda instancia evidencia que el Tribunal Superior no Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 39 llegó a esa conclusión exclusivamente con fundamento en el testimonio del que se predica el yerro –Nelly Barrera- sino que se trata de una valoración realizada a partir del análisis en conjunto de varias pruebas, así: En lo que atañe a las funciones de cada uno de estos funcionarios, también se cuenta con el oficio del 28 de agosto de 2012 en el que el presidente del sindicato de ese momento, Ferley Vargas Sanabria, señaló de forma detallada las funciones de estos funcionarios a excepción de Luz Samara Caro ( ).

Así las cosas, de conformidad con la referida certificación, el testimonio de Ferley Varfas Sanabria, Clauda Liliana Barón Niño, Nelly Barrera Mendoza, entre otros medios de convicción, logró establecerse que Claudia Patricia, era la encargada de recibir las solicitudes de crédito y realizar el estudio respectivo a dicha documentación, trámite que posteriormente se le entregaba a Luz Fabiola Pardo Mantilla, quien generala los cheques en virtud de las órdenes de pago que recibía, diligenciamiento que finalmente era visado por Luz Samara Caro Rincón y se pasaban los respectivos chueques para la firma de Ferney Iván Lozano Parada, Enrique Flores Osorio y Rodolfo Romero Monsalves, quienes, tras la última revisión, autorizaban los créditos mediante la firma de los respectivos cheques.

Lo expuesto pone de presente un indebido ejercicio de sustentación del yerro y su falta de acreditación, pues, del mismo fragmento citado por la defensa se advierte que no es posible determinar que el Tribunal Superior atribuyó dicha afirmación de manera exclusiva a la declaración de Nelly Barrera Mendoza, por el contrario, llegó a esa conclusión a partir de la valoración que realizó de un conjunto de medios Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 40 probatorios.

A partir de ahí, la defensa insiste que no se encuentra probado que los procesados se hubieran concertado con los demás procesados, sin embargo, con ello desconoce la estructura probatoria de la unidad decisoria demandada, que refirió: Luego, no pretende desconocer esta Sala que no existe prueba directa de un acuerdo expreso que se hubiese celebrado por los procesados para la comisión de conductas punibles, como efectivamente lo refieren los censores, no obstante, a partir de sus actuaciones en el marco de las finalidades del grupo criminal y sus funciones al interior del sindicato SINTRAELECOL, si es factible inferir que existió un acuerdo entre los procesados, a lo sumo tácito, para la defraudación del patrimonio económico del sindicato.

( ) Luego, ninguna duda reviste la participación de los procesados en el proceso crediticio, a partir de ello, como ya se expuso durante el año 2010 se emitieron cheques sin soportes, sin registros contables y cuyos endosos eran posteriormente falsificados para ser cobrados por terceros, irregularidades que no podían pasar inadvertidas por todos estos funcionarios, pues desde el primer momento se debía verificar los soportes, realizar los correspondientes registros y entregarlos solo a su presunto titular, deberes que deliberadamente se desconocieron por todos los procesados en el marco de sus obligaciones ( ) En este sentido, las contradicciones que evidencia la defensa en realidad exponen su disparidad de criterio frente a la valoración probatoria realizada en las instancias, lo que desborda el yerro que postula.

Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 41 4.3.2. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición Alega la defensa un falso juicio de existencia, error que se configura cuando el juzgador omite valorar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente incorporado al proceso -falso juicio de existencia por omisión-, o cuando supone la existencia de una prueba o atribuye un elemento de persuasión que no reposa en el expediente –falso juicio de existencia por suposición-.

(CSP.AP3171-2025, mayo. 16, rad. 68254.) Para la estructuración del falso juicio de existencia por suposición, el impugnante debe identificar cuál fue la prueba inexistente o de la que se inventó su contenido, así como demostrar la trascendencia del yerro, esto es, como la corrección del error conduce a una decisión favorable a sus intereses.

El censor considera que se supuso que sus defendidos cometieron el delito de concierto para delinquir sin que ese hecho fuera probado, pues reiterar la ausencia de prueba sobre la concertación entre los procesados. En particular, aunque invoca la declaración de Nelly Barrera Mendoza como soporte para justificar el falso juicio de existencia por suposición, no señala cuáles fueron los hechos inexistentes que el Tribunal Superior habría extraído de su testimonio.

Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 42 En este sentido, de nuevo, la demanda propone reabrir el debate probatorio para cuestionar las decisiones adoptadas, lo que desborda la demostración del error que alega. 4.3.3. Errores de hecho por falsos raciocinios Por último, la defensa alega un falso raciocinio.

Este error se circunscribe al proceso de valoración de la prueba en que se funda la sentencia, consiste en que el fallador hace inferencias que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En este sentido, corresponde a quien lo alega concretar qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el principio de la sana crítica desconocido (CSJAP5615-2017.

Rad. 49743). El censor refiere que “las reglas de la experiencia nos ilustran que en las relaciones humanas con el tiempo se adquiere la confianza; especialmente en las relaciones de carácter laboral, es así que la máxima de la experiencia nos indica que, entre más tiempo se tiene de conocer una persona y está, viene desarrollando una labor de manera correcta, más confianza se le tiene y se confía en que continuara haciendo de la misma manera” y a partir de ahí indica que de la declaración de Olga Isabel Merchán es posible concluir que los procesados confiaron en la labor de las auxiliares y no Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 43 tenían razones para verificar la autenticidad de las firmas, lo que excluiría su condición de coautores.

Al respecto, es necesario recordar que las reglas de la experiencia son enunciados generales y abstractos que describen el ordinario devenir de acontecimientos de la vida en sociedad: La experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B. CSJ.AP7233-2025, oct. 15, rad. 66342. En ese sentido, la demanda alude a una máxima de la experiencia, pero no justifica por qué dicha proposición fue desconocida por el razonamiento del juez y quiebra la estructura probatoria de la decisión de condena.

Al respecto, el Tribunal Superior se pronunció sobre las circunstancias de confianza alegadas por el recurrente, así: En segundo lugar, no es posible acogerse al principio de confianza cuando, dentro de sus propios deberes de observación, de acuerdo a las circunstancias objetivas que lo rodean, pueda el individuo inferir que los otros no se comportan conforme a lo esperado: «cuando una persona conozca o deba conocer (elemento de imputación personal) una situación en la que ya no le es posible confiar –existen motivos objetivos concretos o evidencias de que otra persona no quiere respetar las normas o carece de capacidad para ello– ya será posible imputar el hecho típico a esa persona a título de dolo o imprudencia en función de sus niveles de conocimiento sobre la situación»”.

CSJ SP, 2 noviembre 2020, rad. 61464 Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 44 Por otro lado, el recurso cuestiona el fundamento de la sentencia de segunda instancia, insiste en la ausencia de prueba del acuerdo de voluntades y cuestiona aspectos fácticos del proceso, sin identificar la prueba que fue indebidamente valorada.

De conformidad con lo expuesto, las demandas no se ocuparon de demostrar ningún error en las decisiones judiciales cuestionadas, desconociendo la inherente presunción de acierto y legalidad que las cobija, por lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo por indebida postulación y fundamentación. Por lo demás, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos de la demanda para emitir un pronunciamiento oficioso y cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas por las defensas de LUZ SAMARA CARO RINCÓN, CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO, LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO MORENO MONSALVE y ENRIQUE FLÓREZ OSORIO. Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 45 Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EB2592EF022D8D943765958327C325E01447546607CE7325BF0AC685DDF214A Documento generado en 2026-03-17 Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 46