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AP1464-2017(49838)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Cambio de radicación 49838 Omar Josué Rincón Castillo y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1464-2017 Radicación n° 49838 (Aprobado acta N° 77) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS La Corte decide de plano la solicitud de cambio de radicación formulada por la Fiscal 34 Especializada de Bogotá dentro del proceso que se sigue contra Omar Josué Rincón Castillo y otros, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, ocultamiento de evidencia, falso testimonio, fraude procesal y favorecimiento, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), despacho al que se repartió la actuación, previa radicación del escrito de acusación. II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 16 de mayo de 2014, en la mina La Pita, ubicada en el municipio de Maripí (Boyacá), luego de sostener una discusión por una deuda, Omar Josué Rincón Castillo le dio muerte a Julio Rincón Pinilla con disparos de su arma de fuego, al igual que con la que portaba José Flover Caro Caro. Rincón Castillo les ordenó a los allí presentes Segundo Marco Aurelio, William Morales, Flover Caro Caro y José Libardo Pachón limpiar la sangre, recoger las vainillas y subir el cuerpo de la víctima a una camioneta, con el fin de transportarlo a otro lugar y deshacerse de él. Al final, tras hallar en el camino una patrulla del Ejército, el cadáver fue arrojado desde un puente a la quebrada La Piache.

Rincón Castillo habría ofrecido una suma de dinero a José Flover Caro Caro para que asumiera ante las autoridades la responsabilidad del crimen de Rincón Pinilla. 2. La investigación fue inicialmente asumida por la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja; por solicitud de la víctima, el despacho del señor Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 10 de junio de 2015, la asignó a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, con sede en Bogotá. 3.

Entre el 26 y el 28 de julio de 2016, y el 12 de octubre del mismo año, los juzgados 38, 76 y 56 penales municipales con función de control de garantías de Bogotá, legalizaron la captura de las siguientes personas, quienes enseguida fueron imputadas por la fiscalía, así: Omar Josué Rincón Castillo -Homicidio agravado -Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego -Ocultamiento de evidencia -Fraude procesal -Falso testimonio -Favorecimiento William Morales Castillo -Ocultamiento de evidencia -Favorecimiento Edwin Menjura Bello y Jorge Armando Rocha Calderón -Ocultamiento de evidencia -Favorecimiento Camilo Mora -Falso testimonio -Fraude procesal Wilson Gerardo Peña Quiñones -Favorecimiento -Fraude procesal Ninguno de los anteriores, a excepción de Camilo Mora, aceptó los cargos.

Los imputados, salvo Peña Quiñones, quien se encontraba en detención domiciliaria por cuenta de otra causa, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 4. El escrito de acusación fue radicado por la Fiscal 34 Especializada de Bogotá el 5 de octubre de 2016 y adicionado el 23 de noviembre siguiente; el proceso le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Chiquinquirá. Ante este despacho, la fiscal delegada presentó por escrito solicitud de cambio de radicación. III.

PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN Con sustento en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria acusadora solicita que la actuación continúe en un juzgado de Bogotá, pues en el territorio donde cursa la actuación se presentan circunstancias que afectan la seguridad e integridad de los intervinientes. Aduce que los medios de convicción muestran que los hechos fueron cometidos por miembros de la organización Rincón Castillo, familia de esmeralderos liderada por Pedro Nel Rincón Castillo, alias Pedro Orejas.

Señala que durante la investigación se produjo un cambio de radicación, de suerte que esta fase fue tramitada por un fiscal especializada de Bogotá. Agrega que quienes colaboran suministrando información de interés para el proceso han sido amenazados por el líder del clan, incluso dentro de los centro de reclusión; otros se han negado a recibir protección de la fiscalía por estimar que el programa de protección ha sido infiltrado por la organización criminal.

Sostiene que es preciso proteger la vida e integridad de las víctimas y sus familias, y que es de público conocimiento el poder de los implicados en la zona y su grado de corrupción, que ha alcanzado a funcionario de la rama judicial. La representante de la fiscalía allega numerosos documentos en sustento de su solicitud, entre los que se cuentan la Resolución del 10 de junio de 2015, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación, a solicitud de la víctima, varía la asignación de la investigación hacia un despacho de la Dirección de Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado; oficio del 13 de septiembre de 2016 dirigido por la fiscal del caso al director del INPEC, en el que le informa que un testigo de cargo fue trasladado a Bogotá, y que se tuvo conocimiento del pago de doscientos millones de pesos para que el imputado Omar Josué Rincón Castillo fuera recluido en el mismo establecimiento que el testigo.

Adicionalmente se expuso que el aludido testigo fue conducido por personal del INPEC al lugar donde se encuentra recluído alias Pedro Orejas, quien lo amenazó y le exigió retractarse de lo declarado. La fiscal acusadora allega versiones y declaraciones de las víctimas y de los declarantes que colaboran con la actuación, en los que se relatan las amenazas y actos de constreñimiento por parte de líderes del clan Rincón Castillo, así como oficios dirigidos al director del INPEC sobre la necesidad de trasladar a los testigos, debido a la peligrosidad de Omar Josué Rincón Castillo y a los conflictos del citado clan de esmeralderos con el clan Murcia, cuyos integrantes se encuentran recluídos en Bogotá. La fiscal recoge la petición que en el mismo sentido le formulara el defensor de Víctor Mateus Castañeda, Segundo Marco Aurelio Rodríguez y José Flover Caro Caro; aquel reitera las intimidaciones y amenazas de las que han sido víctimas sus asistidos, dado “ que es de público conocimiento el poder que ejercen en la zona los implicados en estos hechos y el alto grado de corrupción que han logrado, a tal punto que por hechos en los cuales se investigan los aquí implicados fueron capturados funcionarios de la rama judicial y abogados que se han prestado para la no transparente defensa de sus intereses, intentando manipular pruebas y testigos… ”.

Incluye, además, la comunicación del apoderado de Víctor Mateus Castañeda, en la que reseña las irregularidades que han tenido lugar en el establecimiento de reclusión La Picota de Bogotá, en donde se encuentra su asistido, lugar donde también fue privado de la libertad José Eberto López Montero, alias Caracho, hombre de confianza de alias Pedro Orejas, con el fin de atentar contra su vida, por órdenes de los hermanos Rincón Castillo.

IV ARGUENTOS DE LA JUDICATURA 1. En auto del 25 de enero de 2017, la Juez 1ª Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiquinquirá, tras citar los artículo 46, 47 y 48 de la Ley 906 de 2004, que regulan el instituto del cambio de radicación, señala que la vinculación de los imputados se produjo gracias a la colaboración de testigos presenciales, y que es evidente que la familia Rincón Castillo, aun desde antes de las audiencia de imputación, tuvo conocimiento de la colaboración que prestaron a la fiscalía algunos de los investigados y les hizo ofrecimientos económicos para que se retractaran; uno de ellos fue conducido por personal del INPEC ante Pedro Nel Rincón Castillo, alias Pedro Orejas, quien le exigió que cambiara la versión dada a la fiscalía. Los testigos han dado a conocer ofrecimientos de dinero por mutar la verdad, al igual que episodios que han puesto en riesgo sus vidas y las de sus familiares, que los han conducido a abandonar sus lugares de residencia; de igual forma, se tiene que la fiscalía ha requerido al director del INPEC para que los testigos no sean recluidos en el mismo lugar que Omar Josué Rincón Castillo debido al riesgo que esa situación representa.

Se sabe que algunos deponentes de cargo no accedieron a formar parte del programa de protección del ente acusador, pues allí se estaba indagando sobre su paradero, con el propósito de atentar contra sus vidas. Por tanto, asegura la funcionaria judicial, “ es evidente el riesgo que corren los testigos de cargo quienes como se ha acreditado, por el ente acusador, han sido blanco de amenazas y han tenido conocimiento de planes para atentar en contra de sus vidas ”.

La juez de conocimiento concluye que se demuestra la causal a la que alude la fiscalía, pues si el proceso se mantiene en aquella ciudad –Chiquinquirá- corren peligro los deponentes de cargo y la víctima, “ siendo entonces vulnerables a cualquier tipo de atentado en contra de sus vidas, esto al sopesar la gravedad de sus señalamientos, máxime si se sabe la gran influencia de Omar Josué Rincón Castillo, uno de los sindicados por los testigos de cargo, quien es una persona reconocida en esta zona, lo que motivó incluso a que la fiscalía le imputara a su presunto actuar delictivo la circunstancia de mayor punibilidad que trata el numeral 9 del artículo 58 del C.P., esto es, por ostentar el implicado posición distinguida en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración poder, oficio o ministerio ”.

Agrega que los motivos de la petición de cambio de radicación “ no pueden ser superables en el Distrito Judicial de Tunja, o por lo menos en la ciudad de Chiquinquirá, cabecera del circuito que comprende los municipios del occidente de Boyacá, en donde ocurrieron los hechos aquí investigados y donde los involucrados tienen gran influencia, por lo que considera la suscrita que este asunto debe ser juzgado en un lugar diferente, en aras de garantizar la seguridad de las partes e intervinientes, pues no se avizoran las condiciones necesarias que garanticen la independencia, tranquilidad, integridad e imparcialidad de los testigos de cargo ”.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, la Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá remitió la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. En providencia del 22 de febrero de 2017, la citada Corporación señaló, luego de aludir a los pronunciamientos de la Corte sobre el trámite que se le debe impartir a la solicitud de cambio de radicación, que como la juez penal del circuito de Chiquinquirá consideró que el proceso debe adelantarse en un distrito judicial diferente al de Tunja, entonces eras del caso remitir el expediente con destino a la Corte, para que resuelva lo pertinente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero advertir que como la petición de cambio de radicación del proceso que cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) se pide hacia otro distrito judicial –el de Bogotá-, la Sala de Casación Penal es competente para resolverla, conforme a lo estipulado en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004. 2.

La Corte debe recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, de manera suficiente, que en el lugar donde se tramitan las diligencias existen comprobadas circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales, de los funcionarios judiciales, o bien de los testigos, tal como lo contempla el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.

Dicha norma establece que el cambio de radicación procede “ antes de iniciarse el juicio oral ”, no obstante lo cual, la jurisprudencia de la Corporación ha entendido que la petición en tal sentido es de recibo aún antes del inicio de la fase probatoria del juicio (CSP, SP, auto del 24 de noviembre de 2010, radicación No.35071, reiterado en el auto del 21 de noviembre de 2011, rad. 37886).

El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procede sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.

Su finalidad, es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado. 3. Confrontados los lineamientos precedentes frente al caso particular, se tiene que en este existen los elementos de juicio que hacen aconsejable acceder a la petición de la fiscalía. En efecto, no cabe duda de que el ente acusador demostró la existencia de circunstancias externas al proceso, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia territorial natural para realizar el juicio, al punto que de no hacerse resultaría palpable el perjuicio para el normal desarrollo de esta actuación y la recta administración de justicia. En apoyo de la anterior conclusión, se tiene el lugar y el contexto en que fue cometido el hecho, y la calidad de los presuntos autores.

En este sentido, se trata de un delito de homicidio agravado, conducta que se le imputa a Omar Josué Rincón Castillo y otros individuos que harían parte del clan familiar de esmeralderos liderado por Pedro Nel Rincón Castillo, alias Pedro Orejas, reconocida organización criminal que ha demostrado gran capacidad para ejercer la violencia en el territorio de Boyacá, así como un importante poder de corrupción. En sustento de lo anterior, la fiscal acusadora trajo evidencia que muestra cómo el clan de la familia Rincón Castillo ha amedrentado a la víctima y a los testigos de cargo que colaboran en el caso, sin que su condición de privados de la libertad haya sido un obstáculo para materializar las serias amenazas proferidas.

Fue por lo anterior que el despacho del Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 1150 del 10 de junio de 2015, reasignó la investigación, a fin de que no fuera adelantada en el territorio donde ocurrió el hecho sino por una fiscalía especializada de la unidad contra el crimen organizado. De igual forma, obran las entrevistas de los testigos de cargo y de la propia víctima, en las que surge nítido que el citado clan criminal conoce la colaboración que aquellos prestan al caso y ha realizado esfuerzos y ofrecido dádivas por conseguir su retractación, contando incluso con la anuencia de autoridades penitenciarias.

Todo lo anterior, muestra a las claras que en el lugar donde recae la competencia territorial del juzgamiento no están dadas las condiciones objetivas que garanticen la imparcial administración de justicia, pues allí, al igual que en el correspondiente distrito judicial, corren peligro los testigos de cargo, las víctimas y los intervinientes, dado el poder de violencia y corrupción que puede ejercer el clan de la familia Rincón Castillo en esa zona y fuera de ella.

Los elementos de juicio que ofrece la fiscalía resultan lo suficientemente detallados y consistentes para prever el peligro que, de mantenerse la actuación en su sede actual -Chiquinquirá-, podría recaer en las partes e intervinientes que actúan en este caso, pues el proceso afecta los intereses de una reconocida mafia que opera en la región de Boyacá, con capacidad real para afectar la imparcialidad y libertad con que debe actuar la administración de justicia. Ahora bien, es preciso reseñar que si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que: “ la presencia de grupos armados al margen de la ley no constituye por sí sola motivo para disponer el cambio de radicación de un proceso, pues de ser ello así, ante la presencia de tales circunstancias en gran parte del territorio patrio, se arribaría en la práctica a una parálisis generalizada de la administración de justicia” (CSJ, SP, 8 de abril de 2014, rad. 43520), también lo es que en este caso particular no se trata solamente de la influencia de un clan criminal en el circuito y distrito judicial donde cursa el proceso, sino de la efectiva materialización de actos tendientes a amedrentar a las víctimas y testigos, todo ello en procura de obstaculizar la gestión judicial y en medio de un clima de violencia originado en una organización delincuencial con notable poder de intimidación y corrupción, frente al cual escasas y poco eficaces opciones de conjura puede ejercer el director del proceso que tiene su sede en aquel circuito y distrito judicial.

Por tanto, para asegurar las garantías de transparencia e imparcialidad de la administración de justicia no existe alternativa distinta, para sustraer el proceso de injerencias indebidas, que la de modificar la competencia territorial de la actuación procesal hacia un Circuito y Distrito Judicial en el que las condiciones externas y de orden público sean más favorables para la consecución de ese propósito.

Así las cosas, con el fin de cumplir la finalidad reseñada, la Corte fijará la competencia para continuar con el curso de este proceso en los juzgados penales del Circuito de Bogotá. 4. Queda por decir que si el juzgado al que inicialmente se le repartió el proceso estimó que en verdad los motivos que darían lugar a sustraerlo de su conocimiento no eran superables en su circuito judicial y tampoco en el mismo distrito, entonces ha debido remitir la actuación directamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no al superior jerárquico.

Sobre el trámite que se le debe impartir a esta clase solicitudes, esta Corporación ha explicado lo siguiente (CSJ, SP, auto del 26 de octubre de 2016, rad. 48963): “… La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia” (CSJ, SP, auto del 12 octubre 2011, rad. 37617).

En este sentido, ha destacado (CSJ, SP, auto del 29 julio 2008, rad. 20378, y 5 agosto 2013, rad. 41916): “(…) el funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.

Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo ” (subraya la Sala). De lo anterior se extrae que si el funcionario judicial, después de un análisis ponderado de las circunstancias que rodean el caso, estima que los motivos que determinan el cambio de radicación no se pueden conjurar en el mismo distrito, sino que el cambio debe operar hacia uno diferente, remitirá el expediente con destino a la Corte Suprema.

Solamente, si el funcionario judicial tiene elementos de juicio para considerar razonadamente que la situación anormal puede superarse en otro circuito del mismo distrito enviará la actuación al tribunal correspondiente. En el primer caso, si la Corte no accede al cambio de radicación podrá requerir al tribunal competente para que examine el asunto.

No se trata de que en todos los casos el tema deba ser estudiado en primer lugar por el juez de conocimiento, luego por el correspondiente tribunal y, por último, por la Corte, pues de esta forma no se cumple con el propósito de impartir una solución expedita a esta clase de cuestiones, en perjuicio de la debida celeridad. VI. CONCLUSIÓN La Corte accederá a la petición de cambio de radicación y, en consecuencia, remitirá la actuación con destino a los juzgados penales del Circuito Judicial de Bogotá, en donde, sin más dilaciones, habrá de tramitarse la fase de la causa hasta su finalización. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VII.

R E S U E L V E PRIMERO: ACCEDER al cambio de radicación solicitado por la Fiscal 34 Especializada de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR la actuación con destino al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a los cuales se les asigna la competencia para adelantar la fase de la causa.

TERCERO: Para su conocimiento, remítase copia de esta providencia al Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Chiquinquirá y Tribunal Superior de Tunja. Contra las anteriores determinaciones no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18