Micelio
AP1462-2026(67035)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1462-2026 Revisión n.º 67035 (Acta n.º 069) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión instaurada por MÓNICA ESCOBAR MORALES, contra la Sentencia SP006-2023 de 25 de enero de 2023, emitida por esta Sala de Casación Penal.

Con esta decisión se confirmó el fallo dictado el 10 de agosto de 2021, con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la condenó como autora del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. II.

HECHOS 1. Esta Sala los recogió en la sentencia de segunda CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 2 instancia de la siguiente forma: Entre el 22 de marzo y el 15 de abril de 2011, MÓNICA ESCOBAR MORALES se desempeñó como Fiscal 18 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, quien ordenó verbalmente - de manera manifiestamente contraria a la ley- la libertad de José Gregorio Ortiz Baquero, persona que fue capturada el 29 de marzo de 2011 en vía pública -concretamente en la calle 67 con carrera 8ª, barrio Lourdes de Chapinero de Bogotá- con $ 10.900.000 y 22 de tarjetas de crédito y débito a nombre de diferentes personas.

Lo anterior, pese a que ese hecho permitía establecer que el referido ciudadano había sido capturado en flagrancia, pues tenía en su poder objetos o instrumentos de los cuales se deducía fundadamente que acababa de cometer un delito. Adicionalmente, el 12 de abril de 2011, la misma funcionaria emitió orden de allanamiento al inmueble ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca) vereda Fonqueta, Finca La Trinidad, sin que se reunieran los requisitos legales establecidos por la ley procesal penal para ello y sólo con la pretensión de recubrir (sic) con apariencia de legalidad un falso allanamiento que tenía como finalidad apropiarse de una supuesta caleta, que se decía existía en ese inmueble.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 30 de enero de 2019, en audiencia preliminar ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó a MÓNICA ESCOBAR MORALES los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, prevaricato por acción, y abuso de función pública, con circunstancias de menor y mayor punibilidad.

CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 3 3. El 29 de mayo de 2019 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su formulación se realizó el 17 de junio siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esta oportunidad se mantuvo la calificación jurídica inicial, salvo el delito de abuso de función pública, respecto del cual se anunció solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal. 4.

La audiencia preparatoria se instaló el 1.º de agosto de 2019, oportunidad en la que las partes manifestaron conformidad con el descubrimiento probatorio. En dicha sesión, la defensa solicitó aplazamiento por interés en un preacuerdo y la Fiscalía informó la tramitación de un principio de oportunidad, razón por la cual el Tribunal dispuso la suspensión de la diligencia. 5.

El 6 de septiembre de 2019, en sede de control de garantías, se aprobó el principio de oportunidad a favor de la procesada. Se fundamentó en la causal quinta del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, respecto de los delitos de falsedad ideológica y falsedad material en documento público. 6. En diligencia del 5 de febrero de 2021, la Fiscalía informó que se había decretado el testimonio de la procesada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal y a la asignación de un nuevo radicado.

Así mismo, solicitó la suspensión de la audiencia preparatoria por encontrarse en curso un preacuerdo. CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 4 7. El 3 de marzo de 2021 se realizó audiencia de verificación del preacuerdo, precisándose que no se incluiría el delito de abuso de función pública por prescripción. La procesada aceptó responsabilidad por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancia de menor punibilidad.

Se pactó una rebaja del cincuenta por ciento de la pena, con determinación concreta de sanciones. 8. El Tribunal impartió legalidad al preacuerdo en audiencia del 10 de marzo de 2021, anunció sentido de fallo condenatorio y surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En audiencia del 10 de agosto de 2021 se dictó sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 9.

Finalmente, el 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia SP006-2023, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. 10. El 13 de agosto de 2024, ESCOBAR MORALES promovió acción de revisión, la cual acompañó de los siguientes documentos: (i) Sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;

(ii) Fallo de segunda instancia dictada por la Corte Suprema de Justicia; (iii) Sentencia referente fallo de segunda instancia SP13989-2017, Rad. 47.691; CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 5 (iv) Resolución mediante la cual se le concedió el principio de oportunidad; (v) Acta de prórroga al principio de oportunidad;

(vi) Acta decisión de prueba sobreviniente; (vii) Consultas del portal web de consulta de la Rama Judicial «con fecha de ejecutorias de las sentencias referidas»; (viii) Cedula de Ciudadanía; (ix) Tarjeta profesional; IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

11. MÓNICA ESCOBAR MORALES fundamentó la demanda de revisión contra la sentencia referida en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 12. Sostuvo que la decisión cuestionada desconoció un criterio jurisprudencial favorable que incidía directamente en la determinación de la punibilidad. Afirmó que dicho precedente no fue aplicado en su caso, pese a resultar más beneficioso.

Indicó que tal omisión generó una situación de injusticia material. 13. Alegó que las sentencias vulneraron los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad, igualdad y debido proceso, al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Señaló que la condena se profirió como consecuencia de un preacuerdo y un principio de oportunidad, instrumentos de justicia premial que debieron ser valorados para efectos del subrogado penal.

CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 6 14. Expuso que los jueces aplicaron indebidamente el artículo 63 del Código Penal y reformas posteriores, pese a ser desfavorables. Sostuvo que la norma aplicable era el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011. Añadió que dicha disposición permitía la concesión del beneficio en su situación concreta. 15.

Indicó que existía identidad fáctica y jurídica con precedentes de la Sala de Casación Penal, en particular la sentencia «SP13989/2017 Rad. 47691». Afirmó que en ese pronunciamiento se concedió la suspensión condicional de la pena a un servidor público condenado por delito contra la administración pública, al amparo del principio de favorabilidad.

Sostuvo que, al no aplicarse ese criterio, se configuró un trato desigual injustificado. Señaló que cumplía los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al subrogado penal. Concluyó que la falta de aplicación del precedente agravó indebidamente su situación jurídica. 16. Solicitó que se declare fundada la causal séptima de revisión invocada.

Asimismo, pidió que se modifiquen las sentencias condenatorias, en el sentido de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Requirió que se ordene su libertad, porque están satisfechos los presupuestos legales y solicitó tener por cumplida la caución prendaria ya constituida. Finalmente, pidió se disponga la suscripción del acta de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal.

V. CONSIDERACIONES CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 7 Competencia. 17. La Sala es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004. Esto, porque la demanda fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla. 18.

La Sala ha reiterado1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial extraordinario que busca enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. Para su procedencia, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, es necesario que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-. 19.

Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con: i) La identificación los sujetos intervinientes; 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875- 2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599;

CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 8 ii) La determinación de la actuación procesal demandada; iii) La indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas; iv) El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; v) La determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica; vi) La relación de las evidencias aportadas, y; vii) La aducción de las copias de las decisiones demandadas y la constancia de ejecutoria. 20.

Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud». Esto, para establecer si son suficientes para derruir la declaración de justicia expresada en la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 21. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda.

Su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión. Por esto, la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos2. 22. Antes de examinar la aptitud material de las causales invocadas, corresponde a la Sala verificar si las demandas de revisión satisfacen los requisitos formales 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 9 previstos en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, presupuesto indispensable para abordar el estudio sustancial de la solicitud. 23. Al respecto, se advierte que la demanda satisface el presupuesto de legitimación contenido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues aun cuando MÓNICA ESCOBAR MORALES actúa en nombre propio, acreditó que es abogada en ejercicio. 24.

Para el efecto, refirió su número de tarjeta profesional. Una vez constatada la información en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Sala encontró que esta fue expedida el 2 de febrero de 2000 y se encuentra vigente, sin observaciones. De dicha consulta, se generó la certificación n.° 158353 del 2 febrero de 2026. 25. En la demanda se precisó con suficiencia la actuación judicial cuya rescisión se pretende.

Así, se señaló como objeto de la acción la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de enero de 2023 por esta Sala de Casación Penal. Del mismo modo, la providencia de primer grado que fue confirmada, con lo cual quedó claramente delimitado el ámbito del control propio de la acción de revisión. 26. De igual modo, la demanda precisó el delito por el cual fue condenada la accionante, así como el sentido y alcance de la decisión cuestionada.

Tal ejercicio delimitó el objeto de la acción extraordinaria y el ámbito del control judicial solicitado. CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 10 27. Invocó de forma expresa la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, acompañando su enunciación de una exposición fáctica y jurídica dirigida a sustentar su eventual configuración. 28.

En relación con el requisito de firmeza de la providencia cuestionada, ESCOBAR MORALES allegó una imagen del portal web de consultas de la Rama Judicial, en el cual se consigna la fecha de ejecutoria de las sentencias. Sin embargo, dicho insumo no suple la carga procesal de aportar la constancia formal de ejecutoria expedida por la autoridad judicial competente.

Tal exigencia comprende, además, la acreditación de la ejecutoria de ambas sentencias objeto de revisión. En consecuencia, no se tuvo por cumplido el requisito de firmeza material de las decisiones atacadas. 29. Esta exigencia es determinante para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, porque permite tener seguridad sobre la firmeza de la providencia cuestionada.

La ejecutoria constituye presupuesto necesario y previo, pues supone el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación3. Por ende, el incumplimiento de este requisito conduce, de manera indefectible, a la inadmisión de la demanda. 30. Al respecto, se reitera que tales exigencias no obedecen a un formalismo irrazonable ni constituyen un requisito subsanable con el solo trámite de la demanda.

La 3 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018. CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 11 verificación de la procedencia de la acción de revisión se sustenta en el examen directo de las decisiones cuya rescisión se pretende.

Solo a partir de ellas es posible establecer la eventual configuración de las causales invocadas. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que constituye carga del accionante anexar copia de las providencias y la respectiva constancia de su ejecutoria, como requisito sine qua non para acreditar la cosa juzgada material. 31. De igual forma, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que las constancias de ejecutoria son documentos indispensables para tener certeza de que la decisión se encuentra amparada por el fenómeno de la firmeza material.

Es así porque la acción de revisión presupone el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Así lo ha reconocido de manera constante esta Corporación (CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103 y AP2336-2023). 32. En efecto, como la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, es carga ineludible del demandante adjuntar no solo los proveídos cuya anulación se pretende.

También debe aportar una constancia judicial expresa y clara que acredite que las decisiones se encuentran ejecutoriadas. La ausencia de dicha acreditación impide tener por satisfecho este presupuesto esencial de procedibilidad. CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 12 Sobre la causal invocadas en la demanda 33.

Ahora bien, al margen del incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la demanda, tampoco se observa, a partir de los argumentos que desarrollan la causal invocada, que sea viable admitirla a trámite. 34. En concreto, no tiene aptitud sustancial para tal cometido, particularmente, porque como ha reconocido esta Corporación, para que se estructure la causal séptima de revisión: […] emerge necesario indicar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó la condena, mismo que debe emanar de la Corte Suprema de Justicia; cuál fue la variación de la jurisprudencia, identificando por lo tanto el nuevo pronunciamiento de esta Corporación y explicar suficientemente en qué consistió el cambio doctrinario y porqué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor (CSJ SP1192 2024). 35.

En ese sentido, la Sala reitera que la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 exige que se acredite un cambio jurisprudencial cierto, posterior y atribuible a la Corte Suprema de Justicia. Además, que sea favorable y con incidencia directa en la decisión cuya rescisión se pretende. Para su estructuración, el demandante debe identificar el criterio jurídico aplicado en la condena, precisar el nuevo pronunciamiento y explicar, de manera suficiente, el alcance del viraje doctrinal y su favorabilidad concreta.

CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 13 36. En el caso examinado, la demandante no satisfizo tales cargas. Si bien invocó precedentes de la Sala relacionados con beneficios punitivos en escenarios de justicia premial, no individualizó un criterio jurisprudencial específico que hubiera sido variado con posterioridad por esta Corporación. Tampoco delimitó el contenido normativo del supuesto cambio. 37.

No explicó, además, en qué consistió el alegado giro doctrinal ni por qué, de haber sido conocido por los jueces de instancia, el resultado del fallo habría sido necesariamente distinto. La argumentación se limitó a la afirmación de la favorabilidad de decisiones anteriores, pero no se hizo debido contraste entre el fundamento de la condena y el pretendido nuevo entendimiento jurisprudencial. 38.

Además, el planteamiento se orientó a reabrir la discusión sobre la aplicación normativa y la determinación de subrogados penales, lo cual corresponde a un alegato propio de instancia. Tal enfoque desborda la naturaleza excepcional de la acción de revisión y es incompatible con el objeto restringido de la causal invocada. 39. En consecuencia, la demanda carece de aptitud sustancial para estructurar la causal séptima.

En ella no se acreditó un cambio jurisprudencial relevante, ni su favorabilidad concreta, ni la incidencia determinante en la decisión cuestionada. Por ello, no es posible habilitar el CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 14 examen de fondo de la acción de revisión. Debido a todo esto se torna imperativo inadmitir la demanda. 40.

Según las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda, ya que la accionante no satisfizo los requisitos formales ni sustentó debidamente la causal 7a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por MÓNICA ESCOBAR MORALES. 2. Contra esa decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  Presidente     CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 15 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ DIANA PATRICIA ARÍAS HOLGUÍN Conjuez CUI 11001020400020240172900 Acción de revisión n.° 67035 Mónica Escobar Morales 16 VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ Conjuez EULISES TORRES Conjuez CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA