CUI: 18001600055220130114606 N.I.: 63230 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1462-2023 Radicación No. 63230 Acta No. 098 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Óscar Enrique Aguirre Perdomo, en contra de la decisión proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual negó la solicitud de preclusión presentada por este sujeto procesal.
HECHOS La Sala ha reseñado el asunto fáctico con estricta sujeción al escrito de acusación, así: “En Florencia (Caquetá), el Juzgado primero penal del Circuito de Florencia condenó como autor material del delito de homicidio al ciudadano: JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA (identificado con la C.C. No 16.185.316 de Florencia), a la pena de (172) ciento setenta y dos meses de prisión (14 años y 3 meses aprox), por ende, fue capturado e internado en la Cárcel de Acacías (Meta); luego trasladado a la Cárcel "Las Heliconias" de Florencia — Caquetá, el día 27 de octubre de 2011.
Hecho que implicó el traslado del proceso de vigilancia y control de la pena, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia, a cargo del Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, siéndole asignada la radicación No 1800-16000-553-2008-00415. Consecuencia del citado proceso, durante los primeros días del mes de julio de 2012, la señora: DIANA LORENA JARA, compañera sentimental del condenado: JOSÉ BENICIO LOZADA, acudió en varias ocasiones al citado despacho, ubicado en la calle 5 No. 8-32 (edifico HULTRAHUILCA), a efecto de reclamar celeridad en el trámite del estudio de la demanda de remisión de su esposo al médico, pues tenía problemas de salud en la columna vertebral.
Así mismo, sobre la obtención de un permiso administrativo de 72 horas. En busca del pronto reconocimiento de los derechos reclamados, DIANA LORENA dialogó con el Juez ÓSCAR AGUIRRE, en la entrada del Juzgado de Ejecución de Penas. Ante esto, él le pidió el número de su celular para llamarla, a lo cual accedió y suministró el 3127227811. Ese mismo día a las 5:31 de la tarde, el Dr. AGUIRRE la llamó desde su línea de telefonía móvil No 313-4191650, poniéndole cita en el establecimiento comercial: “Punto Clave”, ubicado en el barrio El Cunduy, vía Florencia - Neiva; pero advirtiéndole que debía asistir sin compañía. DIANA hizo caso omiso a la advertencia y compareció con su amiga: MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS, quien se ubicó dentro del establecimiento a una distancia donde no era vista por el citante.
El Juez llegó en un taxi, entró al sitio de encuentro y se sentó con DIANA a dialogar sobre la remisión del interno LOZADA PARRA al médico y el permiso de las 72 horas. En esa reunión, él se comprometió a solicitarle al INPEC en el transcurso de la semana, que lo llevaran al médico; así mismo, a estudiar la posibilidad de otorgarle algún beneficio en cuanto a su libertad.
Por tal razón, la interrogó sobre los pormenores de la condena que le había sido impuesta y el tiempo cumplido de la misma, informándosele que la pena era de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión, de los cuales había cumplido cuatro (4) años y unos meses. Le entregó una copia de la sentencia, la que el Juez revisó y con su propio puño realizó una serie de operaciones matemáticas en la primera hoja, diciéndole que no se preocupara por el permiso de las 72 horas porque ya tenía el tiempo suficiente, que le dijera a su esposo que se pusiera las pilas para que lo bajaran a un pabellón de mediana seguridad, para poder concederle el permiso, toda vez que los internos de alta seguridad no tenían derecho; que en cuanto a la libertad iba a estudiar el caso para posteriormente llamarla.
Toda la conversación se efectuó mediante la ingesta de dos (2) cervezas: "Club Colombia". A los pocos días de la anterior entrevista, el Juez la llamó telefónicamente en hora de la mañana y le solicitó la suma de un millón ($1’000.000,00) de pesos que necesitaba; ella le manifestó que no los tenía en el momento pero que se los conseguiría para el día siguiente, como en efecto los entregó aproximadamente a las 9:30 de la mañana en una habitación del Hotel Caribe (Florencia. calle 15 # 9-59, detrás del almacén YEP), lugar donde él residía. A este hotel llegó en compañía de su amiga: MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS.
Durante la entrega del dinero, el Dr. AGUIRRE invitó a DIANA a sentarse en la cama del cuarto y le mostró el Código Penal como el expediente donde reposaba la actuación en contra de su compañero JOSÉ BENICIO LOZADA, diciéndole que no se preocupara porque lo estaba estudiando para expedir un auto ordenando su remisión al Hospital y que ya había hablado con el Director de la Cárcel "Las Heliconias" para que lo bajaran desde la fase alta de seguridad hacía la fase media de seguridad, que dependiendo de los resultados de los exámenes médicos iba a mirar si le podía dar la domiciliaria.
Cuando DIANA se proponía a ir, el Juez le preguntó: “¿qué tanto estás dispuesta a hacer por el marido?” Ella le respondió que lo que fuera, e inmediatamente él le solicitó que tuvieran relaciones sexuales. Diana le dijo que por favor no le pidiera eso, por cuanto no podía hacerle eso al marido, respondiéndole él que su marido no tenía por qué enterarse de nada, que para eso le estaba colaborando y por lo tanto ella debía colaborarle.
Ante estas palabras, DIANA accedió a la pretensión sexual del Juez y una vez terminado el acceso carnal, la exhortó a que no lo fuera a llamar y ser discreta cuando fuera a la oficina. El día 31 de julio de 2012, llegó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas un escrito firmado por JOSÉ BENICIO LOZADA con fecha del 30 de julio de 2012, solicitando la intervención del Juez para que fuera prestada asistencia médica.
Petición que fue resuelta de manera favorable el 1 de agosto de 2012, mediante Auto de sustanciación No. 918. Finalmente, JOSÉ BENICIO LOZADA fue remitido el 1 de octubre de 2012 al Hospital María Inmaculada a las 2:30 de tarde. El día 21 de agosto de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA suscribió otro memorial dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia, solicitando permiso administrativo de 72 horas.
Días posteriores DIANA fue al Juzgado en horas de la mañana y el Dr. AGUIRRE salía, ella le preguntó cómo iba el permiso de las 72 horas, él le dijo que fuera al Hotel y le explicaba el trámite. DIANA fue hasta allá e ingresó a la habitación del Juez, quien le dijo que no fuera a comentarle a nadie que le estaba colaborando, que ya había hablado lo de la domiciliaria y que todo dependía de la valoración médica por parte de Medicina Legal, pues era requisito legal; que fuera alistando diez millones de pesos, porque eso era lo que estaba pidiendo el de MEDICINA LEGAL, que hablara con su esposo para conseguir la plata, DIANA LORENA le manifestó que todavía no lo habían pasado a mediana seguridad y que PARRADO le estaba pidiendo $2.500.000 para cambiarlo de fase, de los cuales ya le había dado $1.500.000. el Juez le dijo que no le diera más plata que él iba a llamar al Director para que le colaborara con el traslado de fase.
Luego se despidieron. En otra ocasión como a las once de la noche, recibió una llamada del Juez para que fuera a un sitio llamado: “Tertulia”, donde él estaba tomando, ella le dijo que no podía ir, pero entendiendo que una hora después recibió un mensaje de texto donde le expresaba que la esperaba en el Hotel, que le convenía, llegó como a la una de la mañana al Hotel Caribe e ingresó a la habitación del Juez Aguirre sin que fuera registrada en los libros del hotel.
Este se encontraba en una habitación del primer piso y en estado de embriaguez, quien de manera áspera le dijo: “a lo que vinimos”. Ante tal conducta, DIANA le manifestó que si siempre iba a ser así, que “si siempre iba a tener que realizar relaciones sexuales para que le ayudara a su marido” Él le dijo que todo ya estaba cuadrado para darle la libertad domiciliaria “que se portara bien” que en la semana la llamaba.
Por ende, ella accedió nuevamente y como la estaba grabando en el celular, ella le quitó el celular y borró la grabación, escuchándole decir estas palabras: “así no se puede”, “va a tener que resignarse a tener a su marido otro tiempo en la cárcel”. Ella se vistió y llamó al teléfono 3208099854 a un conductor de taxi llamado: WILFRED CONTRERAS, quien la recogió aproximadamente a las 2 de la mañana en la entrada del Hotel y la llevó a casa.
A mediados de noviembre de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA llamó a DIANA LORENA a informarle que había recibido la orden del Juez concediéndole el permiso de las 72 horas. Diana fue a verificar en el Juzgado al día siguiente en horas de la mañana y éste al verla la citó en el Hotel Caribe, ella fue e ingresó a su habitación. Le dijo que ya le estaba, (SIC) que ahora seguía con lo de la libertad, pero que tenía que ir alistándose para pasar un fin de semana juntos.
Ella le dijo que no podía porque el marido se iba a dar cuenta, no obstante el Juez le solicitó tener relaciones sexuales, a lo que DIANA accedió, siendo esta la tercera y última vez que mantenían relaciones sexuales.”.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Por estos hechos, el 17 de febrero de 2013 la señora Diana Lorena Jara Arcos presentó denuncia penal. El 27 de junio de 2013, a instancias de la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma urbe, se solicitó audiencia preliminar de solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, en orden a establecer si mediaron comunicaciones telefónicas de los meses de julio a diciembre de 2012, entre los abonados telefónicos asignados y/o usados por el Juez Óscar Enrique Aguirre Perdomo y la denunciante.
El 15 de octubre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Montañita (Caquetá), se cumplió la audiencia de imputación en contra de Óscar Enrique Aguirre Perdomo por los delitos de Concusión y Acceso Carnal Violento, misma delincuencia por la cual el 13 de febrero de 2015 se radicó escrito de acusación y el 29 de abril de 2016 se adelantó la audiencia de su formulación ante el Tribunal Superior de Florencia. 2.
Entre tanto, el Juez Óscar Enrique Aguirre Perdomo denunció penalmente a Diana Lorena Jara Arcos el 22 de mayo de 2014, por el delito de cohecho. Los hechos concernientes a tal noticia criminal, consignados en el acto de la formal acusación calendada el 5 de mayo de 2016 y cuya reseña es imperiosa en este caso, fueron sintetizados así: “ Fundamento de la acusación (fáctico y jurídico) El día 22 de mayo de 2014, el señor Óscar Enrique Aguirre Perdomo presenta denuncia en contra de Diana Lorena Jara Arcos, endilgando la comisión entre otros delitos de cohecho por dar u ofrecer, toda vez que según sus afirmaciones, muy contrario a la denuncia que hubiere presentado esta ciudadana en contra del señor Aguirre Perdomo quien fungía como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, aquella por intermedio de un servidor público y de un contratista del Estado ofreció dinero con el fin de obtener decisión judiciales (sic), favorables para el señor José Benicio Losada Parra, lo cual soportaba en el texto de la denuncia con una declaración rendida por el señor Sergio David Penagos Alzate y una declaración extra proceso del señor Jimmy Alvis Chilito, además de la propia denuncia presentada por Jara Arcos en contra del hoy denunciante.
Elaborado el programa metodológico por parte de la Fiscalía, se libran órdenes a Policía Judicial con el fin de establecer no solo la existencia de la conducta delictiva, en lo atinente a la materialidad de la misma, sino concretar si la responsabilidad recaía en la señora Jara Arcos, dando como resultado de dicha labor lo siguiente: 1. Que la señora Diana Lorena Jara Arcos tomó contacto con Jimmy Alvis Chilito, contratista de la Rama Judicial, con el fin de que éste mediara ante el Juez de Ejecución de Penas Óscar Aguirre, para que le colaborara con un favor que tenía en la cárcel concretamente (sic), ese amigo es el esposo o compañero permanente de la por acusar (sic).
La señora Jara Arcos ofreció dinero para que el Juez de Ejecución de Penas accediera a sus pretensiones con la mediación del señor Jimmy Alvis, a lo cual este se negó de manera rotunda. Se logra igualmente establecer con esta declaración que en su normal actuar la señora Jara Arcos ha tendido a afectar a terceras personas en este caso concreto la víctima fue el denunciante. 2.
De igual manera como abordó a Jimmy Alvis Chilito, la denunciada Jara Arcos lo hizo con el señor Sergio David Penagos Alzate, quien para la fecha de los hechos, es decir entre febrero y marzo de 2013, se desempeñaba como asistente administrativo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, servidor público al cual la señora Diana Lorena Jara en el visitor (sic) del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias se le acercó y le dijo que ella quería tener una conversación con el doctor Óscar Aguirre para darle manejo a un proceso que se encontraba en el despacho que este manejaba (sic) indicándole que para tal efecto había dinero de por medio para quien hiciera la gestión por ella solicitada, a lo cual se negó el servidor del estado.
Aproximadamente a los quince días en la plazoleta del Palacio de Justicia, la señora Jara Arcos aborda de nuevo al señor Penagos Alzate en compañía de otra mujer y le insiste si ya había pensado en la propuesta que le había hecho a lo cual el servidor reitera un rotundo no. 3. De manera paralela a los hechos previamente descritos, la señora Jara Arcos creó una cortina de humo al interior del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias donde se encontraba recluido el señor José Benicio Losada Parra acercamientos por intermedio de esta ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Óscar Aguirre Perdomo, para obtener de manera ilícita beneficios en favor de la población carcelaria, lo cual fue materializado por los señores Jorge Alirio Rincón Castañeda, Luis Eduardo Martínez Rodríguez y Leonel Alfredo León López, quienes inclusive alcanzaron a entregar dinero a Losada Parra, para obtener acceso a los servicios que ofrecía Diana Lorena Jara Arcos.
Cimenta la afirmación dada en el párrafo precedente, es decir la distracción que pretendió crear Diana Lorena Jara Arcos, en un intento de cubrir su conducta delictiva, la información obtenida de manera legal con la servidora pública Diana Milena Llanos Escobar, quien para la fecha de los hechos laboraba en el Juzgado Principal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en el cargo de asistente jurídica y da fe que las peticiones sobre las cuales Jara Arcos constantemente acudía al juzgado para averiguar sobre su trámite eran resueltas sin ningún trámite especial o privilegiado, así mismo que a finales de marzo o comienzos de abril de 2013, Jara Arcos acudió en compañía de otra femenina (sic) y en presencia del Juez y de la Secretaria Diana Marcela Quintero Vargas expresó que una persona del Inpec solicitaba dinero para agilizar el trámite de las peticiones ante el Juzgado utilizando el nombre de Óscar Aguirre y que ella y la persona que la acompañaba habían entregado dinero con ese fin, tratando con esta audaz jugada distraer aún mucho más la atención sobre ella respecto de la conducta que es hoy objeto de este escrito de acusación”. 3.
En curso la audiencia del juicio oral, en varias sesiones cumplida parcialmente, el defensor de Óscar Enrique Aguirre Perdomo solicitó audiencia especial de preclusión, misma que se verificó el 23 de enero de 2023. Explicó el apoderado del procesado que concurre una causal que hace imposible continuar la acción penal, como lo es la materialización de la cosa juzgada, por lo que invoca la causal 1° del art. 332 del C. de P.P., dado que el asunto se encuentra en la etapa de juzgamiento, de acuerdo con el alcance dado por la Corte, entre otras en la decisión 55937 de 2020.
Adujo el peticionario, que en este caso debe aplicarse la garantía de prohibición a un doble juzgamiento, toda vez que el Tribunal Superior de Florencia mediante sentencia de segunda instancia fechada el 5 de agosto de 2020 confirmó la condena impartida en primera instancia en contra de la señora Diana Lorena Jara Arcos, misma que ha cobrado firmeza y obedece a los mismos presupuestos fácticos de la denuncia presentada en este proceso por tal dama en contra del Juez Aguirre Perdomo.
Evoca que por mediar tal identidad ya había solicitado en precedencia que se valoraran por conexidad. A su vez, hace notar que definido el asunto por la responsabilidad de Jara Arcos por haber ofrecido dinero al funcionario, no puede afirmarse ahora que éste los solicitó. Esta solicitud su coadyuvada por el procesado. Al unísono, el representante de la Fiscalía, del Ministerio Público y apoderado de víctimas se opusieron a la misma, bajo el entendido que debe existir plena identidad de causa-objeto y partes, misma que en este caso no existe, pues se trata de hechos diversos calificados en forma distinta, así nazcan de una situación común. Entienden que no concurre quebranto alguno al principio non bis in idem, pues son conductas diversas, así emerjan de hechos similares y menos considerarse que concurre la cosa juzgada, cuando el Juez no ha sido juzgado en trámite independiente. 4.
En audiencia del 3 de febrero postrer, negó el Tribunal la solicitud bajo el claro entendido que no median los presupuestos mínimos para considerar existente la cosa juzgada, al margen de admitir que hay correlación entre los hechos ya juzgados y los que se investigan en este asunto, pues en el ya definido se condenó a Jara Arcos y éste cursa en contra del Juez Aguirre Perdomo, de modo que no habría sido ya juzgado y podría ser vencido en juicio.
Apelación 5. Advierte en primer término el defensor, que la solicitud elevada parte de una circunstancia objetiva, como es la condena en firme impartida en contra de la señora Jara Arcos. Se opone al argumento según el cual los delitos investigados e imputados a la señora Jara Arcos y acá al Juez Aguirre son diferentes, pero eso es debido a la calidad de particular y servidor público de cada uno, sin que se pueda soslayar la mismidad del comportamiento que se ha investigado en una y otra actuación. No se ha planteado una eventual doble condena en contra del Juez Aguirre, lo que se sostiene es que los hechos si son los mismos que sostienen la acusación actual, fueron fijados con efectos de cosa juzgada, los cometidos por Jara Arcos.
No se pretende la confrontación de elementos probatorios ni por tal motivo se desatiende el carácter objetivo de la causal aducida. De la misma manera, acota, no se postula un examen probatorio, se ha traído la copia de una sentencia ejecutoriada y se han comparado los hechos de ambos casos. Por ello lo que se pretende es hacer valer los efectos de la cosa juzgada.
Insiste en que los hechos son los mismos y únicos, así se hable de hechos concurrentes o análogos o correlativos, no hay otros diferentes. Esos únicos hechos han generado distintas calificaciones jurídicas y esos únicos hechos ya recibieron definición, pero han recibido diversa calificación y sobre ellos no puede existir una nueva investigación, pues lo prohíbe el art. 8 del C.P. y no pueden configurar un único delito, o desemboca en cohecho, o en concusión, pues los supuestos fácticos se repelen o se ofrece dinero o se exige.
Acá debía determinarse si lo que existió fue un ofrecimiento o una exigencia por parte del Juez Aguirre, pero esto ya fue definido. No se explica que un mismo hecho pueda ser constitutivo de cohecho y concusión, un mismo hecho no podría dar lugar a esas dos configuraciones, o Diana Lorena entregó u ofreció dinero, o fue víctima de una exigencia. Con estos argumentos solicita se revoque la decisión impugnada y se declare la preclusión. También como recurrente, el procesado Aguirre Perdomo pide se revoque la decisión del Tribunal, pues se presenta una causal objetiva, como lo es la sentencia en que se condena a la acá denunciante por los mismos hechos de que se ha ocupado este proceso. 6.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal pide se mantenga la decisión recurrida, pues si bien es cierto que se quieren asimilar los hechos que determinaron la condena de la señora Jara Arcos por cohecho a los que a su turno son materia de investigación en este asunto, esto es, se pretende dar a entender que basta con asimilar esos hechos con los que acá se investigan para enervar este proceso, en realidad se trata de asuntos diversos que deben ser objeto de análisis separado y no puede hablarse de cosa juzgada, pues los supuestos fácticos no son exactamente los mismos. 7.
A su turno, el representante de víctimas solicita se mantenga la decisión recurrida, pues el Tribunal ha expresado las razones para negar la preclusión. Mismo sentido en el cual se expresó Diana Lorena Jara Arcos. 8. Finalmente, el Ministerio Público solicitó a la Corte se confirme la decisión que niega la preclusión. Explicó el Procurador que la tesis de doble juzgamiento por los mismos hechos carece de razón. Recaba en que la responsabilidad penal es individual, razón por la cual no puede predicarse que ha operado la cosa juzgada en relación con el Juez Aguirre Perdomo, pues está siendo juzgado por delitos distintos a aquellos de que se ocupó la sentencia aducida.
Es así que el art. 21 de la Ley 906 que consagra la cosa juzgada es muy claro y en este caso no es cierto que en relación con el Juez Aguirre Perdomo se le haya investigado o imputado la misma conducta por la cual se condenó a la señora Jara Arcos. El evento de que la señora Jara le haya ofrecido dinero y que el señor Juez no le haya solicitado a su vez, es asunto que debe resolverse precisamente a través del debate y análisis de las pruebas allegadas.
Por estos motivos solicita se mantenga la decisión recurrida, máxime cuando en su criterio esta clase de pedimentos son dilatorios. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior jerárquico y funcional, conocer de los recursos de apelación propuestos contra autos y sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito; ámbito de decisión que comprende el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el impugnante y de aquellos asuntos ligados inescindiblemente a los mismos.
Dado que, como fue advertido, en este caso se ha interpuesto recurso de apelación contra proveído mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la solicitud de preclusión presentada por el defensor de Óscar Enrique Aguirre Perdomo, es por ende competente la Sala de Casación Penal para desatar el mismo, interpuesto como lo ha sido por quien representa los intereses jurídicos del procesado.
Acometerá la Sala el estudio de este caso, previa una breve referencia a las causales que la ley ha previsto como motivos de preclusión, deteniéndose particularmente en la derivada de la cosa juzgada; hecho lo cual confrontará los elementos que permiten acreditar su existencia con los supuestos de este caso. Impedimentos procesales para el ejercicio de la acción penal 2.
La Ley 906 de 2004, obedeciendo a la tradición procesal ya vigente antes de la implementación legislativa del método acusatorio de composición de los asuntos penales allí normado, contempla aquellas causales de culminación prematura del proceso cuando quiera que median motivos que hacen improcedente el ejercicio de la acción penal. Se trata, por tanto, de aquellos casos específicos en que la autoridad judicial está inhibida de instar la activación de la persecución penal o su permanencia ante circunstancias que hacen inviable la prosecución de la misma.
Efectivamente, los arts. 331 y 332 de tal ordenamiento, prevén dos oportunidades para realizar solicitudes orientadas a procurar la inhibición de cualquier patrocinio jurisdiccional penal: durante los períodos de indagación o investigación, en que privativamente la Fiscalía está facultada para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la pesquisa por cualquiera de las causales previstas en la última norma, y, en la fase de juzgamiento, cuando la petición puede ser presentada por la Fiscalía, por el Ministerio Público o por el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 3.
A este último supuesto, esto es, el concerniente con la preclusión que procura enervar la continuidad de la actuación en desarrollo del período del juicio que se está tramitando, conforme sucede en este caso, hace expresa referencia el parágrafo del precepto 332. Acá su integral texto: “Artículo 332. Causales El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.
Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” (Se subraya). 4. La comprensión dada a esta figura dentro de la dinámica inherente al método procesal de la Ley 906, pues como ya se advirtió se trata de hipótesis de regulación análoga entre nosotros por lo menos en las tres últimas codificaciones procesales penales, le ha permitido a la Corte precisar, entre otras, en la sentencia 44043 del 16 de julio de 2014, fijando su tendencia o rasgos característicos, que: “5.
Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.
Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).
La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia. La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado con esos alcances tratándose del procedimiento de la Ley 600 del 2000, lo cual resulta aplicable en el sistema de la Ley 906 del 2004, por cuanto lo que hizo el legislador de la última fue recoger aquellos pronunciamientos y plasmarlos en su artículo 332, en el entendido de que antes de la acusación la Fiscalía puede lograr la preclusión al acreditarse cualquier motivo que imponga la extinción, en tanto que en fase del juzgamiento solamente puede intentarse por motivos objetivos, como que la acreditación de los subjetivos, por requerir la valoración de las pruebas, debe diferirse para su resolución en el fallo.”. 5.
De ahí entonces que en la fase del juicio la preclusión sólo puede tener teórica admisión, frente a causales objetivas y de carácter impersonal, ergo: por muerte del acusado, prescripción, desistimiento, amnistía, oblación, indemnización integral, caducidad de la querella y “ en los demás casos contemplados en la ley” (art. 77 Ley 906), entre los que se destacan la autoridad de la cosa juzgada; supuestos todos que proceden en dicha etapa del proceso por concurrir con objetividad al margen de cualquier criterio referido a los elementos que estructuran la conducta punible, esto es, sin interferencia de un juicio subjetivo derivado de valoraciones de representación probatoria, pues si el motivo que se aduce impone esta suerte de discernimiento, deben considerarse tema del debate en el juicio y por ende ser definidas al momento de proferirse la sentencia y no antes.
La cosa juzgada 6. La cosa juzgada material se predica de una decisión en relación con la cual no es admisible controvertir sus efectos a través de mecanismos de impugnación o en un proceso posterior sobre el mismo tema. Por consiguiente, es inadmisible una nueva persecución penal contra una misma persona, pues configura un impedimento procesal que lo blinda de ser nuevamente perseguida su culpabilidad por el mismo hecho y protege por ende a quien ya ha sido objeto de una decisión judicial en firme.
En este sentido, quien ha sido sometido a escrutinio sobre su conducta en una actuación penal, queda amparado por los efectos preclusivos de la res iudicata, misma que le da a una tal decisión el carácter de inmutable y definitiva o de certeza absoluta, lo cual emerge derivado del principio de seguridad jurídica. Pero una decisión que se afirma en rango de autoridad de cosa juzgada y por ende provista de las características de inmutabilidad -no se puede promover nuevo proceso por los mismos hechos- y definitividad –no puede ser judicialmente atacada-, se desenvuelve en una doble dimensión de sus efectos según se mencionó: preclusivos, pues define el asunto en los términos de ella, pero también prejudiciales, al inhibir la posibilidad de que se pueda iniciar sobre los mismos hechos una nueva actuación judicial.
Por eso, en términos generales, la cosa juzgada prohíbe la doble persecución por el mismo hecho de quien ya ha sido condenado o absuelto con sentencia en firme. Es por ello admitida la estrecha relación existente entre el principio non bis in ídem (arts. 29 C. Política y 8 del C.P.) y la cosa juzgada, ya que aquél como derecho fundamental, pertenece al conjunto de garantías derivadas del debido proceso y fija su ámbito tutor en la premisa esencial de acuerdo con la cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho.
Esta categoría jurídica impone esencialmente la prohibición de adelantar un nuevo proceso judicial en contra de una misma persona y por los mismos hechos, cuando quiera que en relación con ellos ya se ha producido una decisión definitiva. Representa consiguientemente una prohibición constitucional inmersa en el concepto amplio y garantístico de debido proceso.
Así, la consolidación del principio non bis in idem está dada por un antecedente erigido con igual rango, como es la cosa juzgada, ya que conforme se ha advertido, la res iudicata provee a una decisión judicial de las características de ser inmutable, vinculante y definitiva. Esta garantía, por ende, prohíbe el doble juzgamiento de una persona por los mismos hechos y comporta un doble espectro protector en sus aspectos subjetivo y objetivo, como lo ha destacado la Sala: “ 5.
La garantía que prohíbe el doble juzgamiento de una persona por los mismos hechos, tiene, a propósito, en términos de la jurisprudencia constitucional, también un doble significado en el ordenamiento jurídico:[footnoteRef:1] [1: Sentencias: C-434 del 10 julio de 2013 y C-914 del 04 de diciembre de 2013. ] “i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva -esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado.
Se evita así, un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem seria la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. ii) El otro significado resalta la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos”.
Además, esta prerrogativa brinda seguridad jurídica y estabilidad a las decisiones judiciales en tanto impide un nuevo planteamiento del caso litigioso para obtener respecto de él una nueva declaración de certeza, de ahí que la jurisprudencia constitucional le atribuya dos consecuencias: “Una de naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur), y otra de connotación negativa, que se traduce en la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera.
En este segundo efecto, lo que se pretende es no solo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior”[footnoteRef:2]. [2: C-622, 14 agosto de 2007] 6. En estas condiciones la garantía del non bis in ídem constituye, a no dudarlo, uno de los motivos que dan lugar a la extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto mediante decisión judicial con fuerza de cosa juzgada (sentencia, preclusión o cesación de procedimiento), se imposibilita definitivamente la apertura de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la identidad de sujeto, objeto y causa.
Así se trate de una prerrogativa fundamental, configura una causal que impide iniciar un nuevo proceso por los mismos hechos, en tanto se reúnan las tres aludidas condiciones de identidad, o proseguirlo si ya se ha iniciado y como tal se incluye en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 de acuerdo con el cual la preclusión es viable ante la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.
Mucho más, si se advierte que el efecto que produce el auto mediante el cual se declara la preclusión de la investigación, es la cesación de la persecución penal con efectos de cosa juzgada, de ahí que se exija que la causal que la funde se encuentre demostrada con un grado de conocimiento que supere cualquier duda razonable, efecto y estándar que por demás no se obtienen por vía de la invalidez de lo actuado. ” (AUTO segunda instancia 55937 19 de mayo de 2020). 7.
A su vez, doctrina de la Sala con profusión reiterada en orden a fijar aquellos presupuestos que conducen a reconocer quebrantado el principio non bis in ídem, enseña que: “ Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa[footnoteRef:3].
La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: [3: MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto: Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión, 2002, página 603.] La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.
(Se subraya). (Sentencia 35524 14 de abril de 2010). En el mismo sentido se ha insistido en la Sentencia 59916 del 23 de noviembre de 2022: “ El artículo 29 de la Constitución consagra, entre otras garantías procesales, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición conocida como non bis in idem implica un conjunto de límites para el Estado.
De modo general, restringe la libertad de configuración del Legislador porque impide seleccionar dos veces, con fines de sanción penal, las mismas circunstancias de hecho. Así mismo, prohíbe la persecución penal por acciones u omisiones que ya fueron objeto de investigación. Además, proscribe condenar por conductas cuyo juzgamiento ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En relación con esta última manifestación del principio, la Corte ha subrayado que, ejecutoriada la sentencia, el procesado no puede ser sometido a un nuevo escrutinio judicial por las mismas circunstancias fácticas que dieron lugar al primer fallo. Esta dimensión de la garantía está asociada a los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica (artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 83 de la Constitución)[footnoteRef:4].
En virtud de estos mandatos superiores, la autoridad judicial debe abstenerse de asignar consecuencias jurídicas a los hechos que ya han motivado una decisión previa. [4: CSJ SCP, rad. 25629, de 26 de marzo de 2007.] De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la infracción del non bis in ídem ocurre cuando, entre los dos procesos, hay identidad de la persona juzgada, del objeto de la actuación y de los hechos por los cuales se emite fallo.
Por lo tanto, se desconoce si: (i) el sujeto a quien se pretende juzgar es el mismo que ya fue objeto de la decisión en el trámite anterior; (ii) el motivo y la finalidad que dan lugar a la actuación judicial, lo que legalmente se busca con ella, son los mismos perseguidos en la anterior oportunidad, y (iii) las circunstancias de hecho por las cuales se dicta la sentencia son las mismas analizadas en el fallo pasado [footnoteRef:5].
No es relevante el nombre del tipo penal ni su configuración legal, sino que los hechos u omisiones imputados al sujeto sean los mismos que fueron objeto de juzgamiento en la anterior oportunidad.” (Se subraya). [5:. Rad. 25629, de 26 de marzo de 2007. ] Por lo tanto, tres son los componentes sine qua non que posibilitan afirmar la cosa juzgada y activan con todos sus efectos el margen protector del principio non bis in ídem y que se afirman si se satisface la mencionada triple identidad: - identidad en la persona; - identidad del objeto e – identidad de la causa.
Caso concreto 8. El defensor de Óscar Enrique Aguirre Perdomo afirma en este asunto concurrente la causal impeditiva para proseguir el juicio, derivada de considerar que se vulnera la garantía de non bis in ídem, base teórica que le sirve de sustento para solicitar la preclusión de la acción penal. La reseña de las razones aducidas para su petición, permite observar que se extraen de asumirse por parte del letrado la existencia de plena identidad entre los hechos que fueron objeto de investigación en contra de Diana Lorena Jara Arcos y que culminaron con la declaración de su responsabilidad penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer y aquellos que se le han imputado al servidor público en este proceso como constitutivos de concusión y acceso carnal violento.
Lo primero que se patentiza al confrontar los hechos dilucidados en la actuación procesal ya fallada y aquellos de que se ocupa este juicio -para lo cual se vio precisada la Corte a reproducir su literal contenido y alcance acusatorio-, es que difieren en aspectos esenciales, suficientes, por tanto, para repudiar la identidad que le es exigible a un caso para sostener ante su posterior confrontación, vulnerado el principio non bis in ídem.
Evidentemente, la actuación ya en firme que condenó a Diana Lorena Jara Arcos, tuvo por sujeto agente de la acción penal a dicha persona y no al Juez Aguirre Perdomo, quien en esas diligencias obró como denunciante y víctima, razón elocuente para rechazar por ostensible, que los efectos de una decisión ejecutoriada como dicha sentencia pudieran obrar en su favor, al ser más que evidente que la conducta del funcionario judicial no fue materia de escrutinio jurisdiccional o lo que es igual, que en ningún momento se valoró en el campo penal su manera de proceder, toda vez que ese no era su objeto.
En dicho sentido, no obstante que los hechos dentro del proceso seguido contra Jara Arcos fueron denunciados por el exjuez Aguirre Perdomo cerca de un año y medio después de formulada queja criminal en su contra por parte de la mencionada dama, siendo fallados con mayor presteza que los que involucran al exfuncionario; dado el contenido de los cargos, se sabe que los ofrecimientos ilegales al servidor judicial por parte de Jara Arcos se circunscribieron al primer semestre del año 2013, cuando quiera que aquellos reportados a su vez por ésta en su denuncia comprenden el segundo semestre de 2012 e involucran a su vez, exigencias indebidas de dinero y relaciones sexuales no voluntarias por parte del funcionario acá acusado.
Es decir, que tampoco por este aspecto puede, con la estrictez que exige entre unos y otros la mismidad demandada, sostenerse presente la existencia de autoridad de cosa juzgada condicionante de uno sobre el otro y menos aún que ella reclame causal enervante de la prosecución de la acción penal, visto que no media precisamente la identidad de sujetos, identidad de circunstancias fácticas o causa e identidad de fundamentos entre ambas. 9.
El tema no pasa por una simple disyuntiva en orden a la tipificación de los hechos de que se ocupó el caso ya resuelto y el que transita en la etapa de juicio. No. Ni la eventual homogeneidad que pudieran tener prevalece en orden a la constatación que debe mediar para sostenerse que son el mismo asunto. Tales vasos comunicantes emergen absolutamente precarios en orden a pretender afirmar la cosa juzgada como causal de preclusión. Ni el dilema aceptable puede encontrarse en la correcta tipificación que merecen los hechos, o en si es que, como lo afirma el apelante, la imputación del delito de cohecho por dar u ofrecer del asunto finiquitado y el que acá se tramita, podría suponer existente una contradicción insalvable desde el punto de vista de la dogmática penal, bajo la formal apariencia de que si la señora Jara Arcos ofreció dinero al funcionario judicial no podía éste ser quien a su vez lo exigiera, contradicción que fuera de contexto podría merecer alguna clase de controversia teórica, pero en modo alguno si de valorar los hechos involucrados en este caso se trata.
Y aun aceptando en gracia de discusión dicha equiparación y la circunstancia de que la sentencia hoy en firme aludió a aspectos no precisamente contenidos en la acusación que posibilitaran cualquier clase de cotejación con aquellos hechos que subyacen a la acusación de este caso, esas tangenciales referencias, así como no colman la falta de identidad exigida, pues no existe según queda visto, tampoco pueden condicionar la independencia judicial que permite su valoración y su consiguiente tipificación autónoma, bajo el claro entendido que no solamente la responsabilidad penal es individual, sino que ella debe ser materia de dilucidación en cada caso. 10.
En una de las cinco oportunidades en que éste asunto arribó ante esta sede por vía de apelación (auto del 9 de mayo de 2018. Rad.51744), cuando el defensor del procesado Aguirre Perdomo pretendió se declarara la conexidad entre las dos investigaciones sobre la base de estimar la identidad de los hechos, si bien la Sala negó la posibilidad de que ambas pesquisas se sumaran para su averiguación por una sola cuerda, por la potísima razón de tratarse de episodios facticos que debían ser conocidos por jueces distintos, dado el carácter de aforado del Juez Aguirre Perdomo, también se indicó con toda claridad que: “La regla que consagra el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 hace alusión al principio de la unidad procesal, según el cual, por cada delito se adelantará una sola actuación, cualquiera que sea el número de autores o partícipes.
Sin embargo, agrega que “los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”. En el presente asunto es claro que no se trata de un solo delito con la participación de varias personas, sino de conductas punibles diferentes que han dado lugar a actuaciones penales separadas, por hechos atribuidos al doctor Aguirre Perdomo y a Diana Lorena Jara Arcos.
Pero además, así eventualmente pudiera pregonarse entre los diferentes delitos que se endilgan a los citados algún tipo de conexidad, dado que tienen cierta relación, que podría dar lugar a la investigación conjunta, ello no es posible de conformidad con lo estipulado por el numeral 1º del artículo 53 de la citada Ley 906 de 2004”. (Se Subraya). 11.
De este modo, así como no existe la pregonada conexión material entre cada proceso, mucho menos logra acreditarse que se trate de los mismos supuestos fácticos, en forma tal que si el objeto de la cosa juzgada no se identifica con el objeto de la acción todavía pendiente, la causal de preclusión aducida deviene infundada, razón suficiente para confirmar la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de 3 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la preclusión solicitada por el defensor de Óscar Enrique Aguirre Perdomo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 32