Revisión N° 5610658410 CUI No. 11001020400020130090702 Orlando Alberto Martínez Ramírez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1460-2022 Radicación No. 56106 Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 1º de noviembre de 2007, a través del cual, la Sala de Casación Penal no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 29 de septiembre de 2006, que revocó la absolución emitida a su favor el 5 de agosto de 2004, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para en su lugar, condenarlo como coautor del delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS 1. Durante el periodo comprendido entre julio de 2000 y mayo de 2001, las Fuerzas Armadas de Colombia, en distintos lugares del país, incautaron a las denominadas autodefensas unidas de Colombia “AUC” varias armas tipo fusil AK 47 M1A1, calibre 5.56 x 45 mm., de fabricación búlgara. 2. Los Fusiles fueron fabricados en Bulgaria por la compañía Estatal Arsenal Co., vendidos mediante contrato 03E99 del 6 de abril de 1999, a la Sociedad Equipos y Repuestos Ltda., de la cual era gerente Jorge Ernesto Rojas Galindo y sub gerente su esposa Esperanza García de Rojas, aduciéndose que su destino final era el Ejército Nacional de Colombia. 3.
Para llevar a cabo la transacción comercial e importar el armamento, la empresa Equipos y Repuestos Ltda., presentó los certificados de uso final 101, 102 y 103[footnoteRef:1], suscritos por el capitán ORLANDO ALBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, Comandante de la Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro del Ejército Nacional. [1: A través de estos certificados el capitán ORLANDO ALBERTO MARTÍNREZ RAMÍREZ, como comandante de la Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro del Ejército Nacional, el 7 de abril de 1999, solicitó a las Sociedades Arsenal Co y /o Equipos y Repuestos Ltda., 6000 conjuntos de «partes y piezas sueltas para fusil AK-47 Cal 7.62 x39 y 5.56 NATO»; certificando que «la Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro del Ejército de Colombia, es el destinatario final de dichos elementos, que son para su uso interno y, que no re-exportará ni re-venderá a terceros.». fls. 197 y ss c.4 Fiscalía. ] 4.
Por su parte, la Dirección de Comercio Exterior del Ejército Nacional, reportó que nunca requirió las armas, pues nunca existió acuerdo nacional o internacional para tales efectos, como que tampoco contrató con la empresa de propiedad de Jorge Rojas Galindo, por ende, jamás compró, mucho menos recibió los fusiles incautados a los grupos al margen de la ley. 5.
Ahora, según la sentencias, el capitán ORLANDO ALBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ registró su firma en la oficina de Legalizaciones y Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores y legalizó los certificados de uso final 101m 102 y 103, sin tener competencia para tramitar adquisiciones o donaciones de armamento para el Ejército Nacional, situación que permitió no solo la importación sino el tráfico ilegal de las armas.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 5 de agosto de 2004, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ y a Esperanza García de Rojas, de los cargos por el delito de fabricación, tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, artículo 366 del Código Penal (Ley 599 de 2000); decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2.
El 29 de septiembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo, para en su lugar, condenar a los citados ciudadanos como coautores de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 366 del Código Penal (Ley 599 de 2000); en consecuencia, les impuso una pena de 36 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. De otra parte, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Determinación contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. 3. Admitida la demanda, el 1º de noviembre de 2007, La Sala de Casación Penal, no casó la sentencia impugnada. 4. El 28 de agosto de 2019, ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, a través de apoderado, formuló la demanda de revisión que ahora concita la atención de la Sala.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 3ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante adujo que con posterioridad al fallo de segunda instancia surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que acreditan la inocencia de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ. En sustento señaló que, en el archivo de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, se encontraron documentos que demostraban que MARTÍNEZ RAMÍREZ no firmó las certificaciones de uso final 101, 102 y 103 de 7 de abril de 1999, con las que se importaron las armas que le fueron incautadas a las Autodefensas Unidas de Colombia.
Explicó que debió apostillar su firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por orden de su superior (no informó cuál) para gestionar la consecución de repuestos requeridos para el mantenimiento de las armas que se utilizaban en la dependencia donde laboraba. Nunca a motu proprio, como lo consideró el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia. El accionante afirmó que las pruebas aportadas determinan que lo firmado por el capitán MARTÍNEZ RAMÍREZ, fueron oficios en los que solicitó los repuestos para el arreglo de los fusiles AK47, no así los certificados de uso final.
Estos documentos, agregó, fueron utilizados por Jorge Ernesto Rojas Galindo para falsificar la firma del citado oficial; y, de esta manera importar ilícitamente las armas que le fueron incautadas a los paramilitares. De ese modo, agregó, el sentenciado fue una víctima de Jorge Ernesto Rojas Galindo; pues, el capitán MARTÍNEZ RAMÍREZ siempre obró con la convicción que los documentos que firmó se utilizarían para conseguir repuestos para fusiles AK47, que se encontraban en mal estado, en el Club de Tiro, lugar donde él laboraba, no para la importación ilegal de unas armas de fuego.
A partir de lo anotado, solicitó declarar fundada la causal de revisión; dejar sin efecto el fallo condenatorio; y, en su lugar, absolver a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, de los cargos por los que fue condenado y cancelar las anotaciones realizadas con ocasión de este proceso penal. Aportó con la demanda las siguientes pruebas: i) Documento del 17 de marzo de 1999, suscrito por el sentenciado ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Comandante Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, dirigido al Teniente Coronel Comandante de la Escuela de Caballería, informando las novedades encontradas en los 15 fusiles AK 47, por parte del SV Agustín López Vaca, que se encontraban a su disposición. ii) Escrito de 6 de abril de 1999, denominado «Coordinación Arreglo fusiles AK47», suscrito por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Comandante Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, dirigido al Teniente Coronel Comandante de la Escuela de Caballería, informándole la gestión realizada respecto a la orden por él impartida para el arreglo de los fusiles AK47 que están bajo su custodia. iii) Oficio del 12 de abril de 1999, suscrito por el Teniente Coronel Arnulfo Martínez Barón, Comandante de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, dirigido a la Oficina de Apostilla, en el que se solicitó: «se registre la firma del capitán ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula […] como comandante de la Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro, con el fin que obre dentro de la solicitud a nivel nacional, a la firma Equipos y Repuestos Arsenal, para el arreglo de quince fusiles de la Escuela de Caballería, Club de Tiro San Jorge, una vez finalice la feria expo militar en Julio próximo.».
Documento en el que además el coronel Martínez Barón expresamente señaló que el registro de la firma de MARTÍNEZ RAMÍREZ «no surtirá efectos en el exterior». iv) Escrito fechado 13 de abril de 1999, denominado «Informe Gestión Arreglo Fusiles AK47», firmado por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Comandante Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, dirigido al Teniente Coronel Comandante de la Escuela de Caballería, en el que le da a conocer que el 12 del mismo mes y año, registró en la oficina de Legalizaciones y Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores su firma, para el arreglo de los quince fusiles AK47 del Club de Tiro San Jorge.
Lo anterior, atendiendo la manifestación del capitán (r) Jorge Rojas, a la posible donación de accesorios y repuestos para el arreglo de los 15 fusiles AK47, pertenecientes a la Escuela de Caballería – Club de Tiro San Jorge. v) Oficio DIV5-BR15-JE-325 del 12 de abril de 1999, suscrito por el Coronel Dagoberto Barrios Vásquez, Comandante de la Décimo Quinta Brigada del Ejército Nacional, a través del cual envía, entre otros oficiales, al capitán ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, orgánico de la Compañía de Instrucción Avanzada de tiro, a dictar instrucción al personal de oficiales y suboficiales del C.I.R.[footnoteRef:2] del Ejército Nacional, en materias de morteros, ametralladoras, optrónicos, lanzagranadas y fusiles, durante el 14 al 16 de abril de 1999.
Personal que debía efectuar presentación en Ibagué, el 14 del mismo mes y año a las 08:00. [2: Centro de Instrucción de Reclutas.] vi) Documento fechado 12 de abril de 1999, denominado «Solicitud de apoyo Accesorios», suscrito por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Comandante Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, dirigido al Capitán (r) Jorge Rojas Galindo, Representante de Equipos y Repuestos Ltda., informándole que conforme al ofrecimiento realizado: «finalizada la feria Expo militar que se llevará a cabo en el mes de julio en Bogotá, los accesorios y repuestos sobrantes de la firma Búlgara Arsenal, sean utilizados en el arreglo de quince fusiles AK47 los cuales pertenecen al club de Tiro San Jorge (Escuela de Caballería).». vii) Allegó adicionalmente otros documentos que, en sentir del apoderado del demandante, demuestran la conducta ejemplar en el Ejército Nacional del sentenciado, y la subordinación administrativa, disciplinaria y operacional hacia sus superiores, respecto a las actividades desarrolladas por la Compañía que comandaba.
ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE 1. Por auto del 20 de septiembre de 2019, se admitió la demanda, se reconoció personería al apoderado del condenado, se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión y, se dispuso notificar a las partes e intervinientes en el trámite penal, así como a las posibles víctimas[footnoteRef:3]. [3: Folio 145 y ss del cuaderno de la Corte.] 2.
El 20 de enero de 2020, se abrió a pruebas el asunto, como lo ordena el artículo 224 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:4]. Este auto se notificó a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al Defensor y a la Fiscalía 9ª Especializada contra organizaciones criminales de Bogotá. [4:
ARTICULO 224. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes. Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.] 3. Dentro del término de traslado, se pronunció el abogado de MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien ratificó su postura frente a todas las pruebas solicitadas y aportadas con la demanda de revisión; y pidió incorporar a la actuación la versión rendida por Jorge Ernesto Rojas Galindo, el 7 de octubre de 2009, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, la Delegada de la Fiscalía solicitó tener en cuenta los elementos probatorios sustento de la condena emitida en contra del sentenciado. 4.
En auto CSJ AP1008 del 20 de mayo de 2020, la Sala se pronunció sobre la práctica de pruebas, resolviendo tener como tales: i) las aportadas por el apoderado con el escrito de la demanda y; ii) las copias del expediente remitido a la Corte Suprema de Justicia, por el Juzgado de instancia. De otra parte, se negó la declaración de Jorge Ernesto Rojas Galindo. 5.
Contra la precitada decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición, insistiendo en la prueba denegada. Por auto AP468 del 17 de febrero de 2021, la Sala ratificó su decisión; motivo por el que se dispuso correr el traslado común a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones (artículo 225 de la Ley 600 de 2000) [footnoteRef:5]. [5:
ARTICULO 225. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo. ] 6. Dentro del plazo se pronunció la Defensa y la Delegada del Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Luego de reseñar la situación fáctica y los antecedentes del proceso, advirtió que la causal tercera de revisión (invocada) debe declararse fundada, porque el Tribunal Superior fundamentó la condena en que el procesado apostillado su firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin estar autorizado para ello; situación que fue desvirtuada con los documentos públicos allegados; pues, éstos permiten advertir que ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ fue autorizado para llevar a cabo dicha diligencia, por parte del Teniente Coronel Arnulfo Martínez Barón. Explicó que, si bien cierto, los certificados 101, 102 y 103, fueron sometidos a pruebas grafológicas, concluyendo que en las firmas existían semejanzas de tipo formal con las que utilizaba el Capitán ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ; también lo es que la defensa demostró que para el momento en que se dice se firmaron las mencionadas certificaciones, el sentenciado estaba en comisión de servicios fuera de la ciudad de Bogotá, lo que generaba duda respecto de su responsabilidad en los hechos materia de juzgamiento; según los cuales, hubo unas armas que ingresaron a Colombia con las certificaciones cuestionadas; y, luego, resultaron en poder de las autodefensas unidas de Colombia. 2.
El Defensor insistió en que las pruebas documentales incorporadas a la actuación demostraban que el oficial condenado es inocente, ya que fue ajeno a los hechos que le fueron atribuidos. En ese contexto afirmó lo siguiente: i. ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ no firmó las certificaciones de uso final 101, 102 y 103, del 7 de abril de 1999; sino que, las mismas fueron producto de una falsificación por parte de Jorge Rojas Galindo. ii.
El verdadero documento firmado por el capitán MARTÍNEZ RAMÍREZ, fue la solicitud del martes 12 de abril de 1999, pidiendo una donación de unos repuestos (no fusiles) a Jorge Ernesto Rojas Galindo, que se requerían en la Escuela de Caballería – Club de Tiro San Jorge-. iii. Tal escrito que fue utilizado por Jorge Ernesto Rojas Galindo, para falsificar la firma del oficial MARTÍNEZ RAMÍREZ, y poder importar ilícitamente los fusiles que terminaron en manos de las autodefensas. iv.
Si se confrontan los certificados 101, 102 y 103, con el oficio que firmó MARTÍNEZ RAMÍREZ, podrá concluirse que ambos tienen la misma hora de registro “PM12:49” y consecutivo del sello «038910». v. Los documentos allegados demuestran que el Capitán ORLANDO ALBERTO asistió a la oficina de Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, el martes 12 abril de 1999; por orden, autorización y aval de su comandante, el Teniente Coronel Arnulfo Martínez, con el fin de solicitar una donación de repuestos para arreglar los 15 fusiles AK47 de la Escuela de Caballería; oficio que tenía carácter nacional y que no surtía efectos en el exterior. vi.
Dicha situación se corrobora con los documentos que textualmente refieren que ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ no estuvo en Bogotá el viernes 15 de abril de 1999, al encontrase en comisión de servicio en la 6ª Brigada del Ejército; capacitando oficiales y suboficiales del Centro de Instrucción y Entrenamiento; sitio ubicado a 35 kilómetros de Ibagué, en zona rural. vii.
Si realmente el sentenciado hubiere comparecido a la mencionada oficina a suscribir las certificaciones cuestionadas, porqué entre el 12 y el 15 de abril de 1999, no se registró ningún documento en tal sentido; especialmente cuando Carlos Guillermo Días Buitrago, Coordinador del Grupo Interno de Legalizaciones y Apostilla, fue claro en advertir (C.6.Fl. 283) que en su oficina se tramitaban un promedio de mil documentos diarios. viii.
La Escuela de Caballería sí tenía fusiles AK47, los cuales se encontraban en mal estado; y, por ende, requerían de la donación de los repuestos que solicitó el sentenciado. ix. Con la documentación adjunta a la demanda de revisión se infiere fácilmente que ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ fue asaltado en su buena fe; y fue víctima de una falsedad documental por parte de Jorge Ernesto Rojas Galindo, persona responsable de toda la gestión de compra e importación irregular del material de guerra incautado. x. Los documentos hallados en el archivo de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, y que no fueron considerados al momento de la emisión del fallo, permiten concluir que MARTÍNEZ RAMÍREZ no incurrió en el delito por el que fue condenado. xi.
ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ no hace parte de ningún grupo ilegal; pues eso no se demostró. Por el contrario, es una persona correcta, y no se pudo determinar que su patrimonio o el de algún familiar se haya incrementado, producto del delito endilgado. Es más, durante 15 años de servicio en la institución castrense fue rigorosamente evaluado con una calificación sobresaliente. xii.
El implicado es una persona que estaba escalando en una profesión piramidal; por ello, no es lógico que fuera a registrar su firma ante un ente oficial para cometer un delito; eso sale de la órbita del proceder delincuencial. Con tal convicción, la defensa solicitó declarar fundada la causal invocada; y se revoque la condena proferida en contra de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para proferir la presente decisión, pues la acción de revisión fue promovida contra una sentencia ejecutoriada emitida por esta Corporación. 2. Sobre la causal de revisión impetrada. 2.1. La acción de revisión posibilita remover la cosa juzgada para hacer cesar la injusticia material contenida en un fallo cuya verdad procesal es diametralmente opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de investigación o juzgamiento; siempre y cuando se acredite la configuración de alguna de las causales establecidas de manera específica en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. 2.2.
En el presente asunto, se invocó la causal 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual se activa «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ». 2.3. Esta causal presupone, entonces, presentar novedosos elementos de juicio, fácticos o probatorios, no conocidos al tiempo de surtir el debate procesal, con capacidad e idoneidad suficiente para derruir la sentencia reprochada por injusta; y, demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
O bien, demostrar la incongruencia sustancial del fallo por falta de coincidencia entre la verdad histórica y la verdad declarada judicialmente, como ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala: “En síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse.”[footnoteRef:6] [6: CSJ SP, 25 jul. 2002, rad. 13602.] De otro lado, por hecho nuevo ha explicado la Corte debe entenderse: […] “ aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” [footnoteRef:7] [7: CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 34646.] Y por prueba nueva: “[…] todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. [footnoteRef:8] ” [8: CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 23950.] 2.4.
De manera que, atendiendo el alcance de la causal invocada, imperioso resulta demostrar para su configuración la aparición de una situación fáctica o probatoria novedosa que además resulte trascendente, es decir, que tenga la capacidad e idoneidad para desvirtuar el fundamento de la sentencia censurada[footnoteRef:9] o, cuando menos, para poner en entredicho la declaración de justicia con la que culminó la controversia procesal. [9: CSJ AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524. ] 2.5.
Para ese fin resulta indispensable aceptar, en el marco del debido proceso probatorio, la ponderación integral de los medios de prueba en debida oportunidad y forma practicados, aducidos y debatidos en las fases de investigación y juzgamiento ordinarias, confrontarlos y contrastarlos con los que se aportan como nuevos medios de convicción. No puede, por tanto, aceptarse una evaluación aislada o asistemática de esta -la prueba nueva- con prescindencia de aquella -la original conocida-. 3.
Del caso concreto. 3.1. Inicialmente resulta pertinente destacar que los hechos por los que se encontró responsable a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ corresponden a que, en los años 2000 y 2001, las Fuerzas Militares de Colombia, en operativos realizados en distintos lugares del país, incautaron a las denominadas autodefensas unidas de Colombia “AUC” varias armas tipo fusil AK 47 M1A1, calibre 5.56 x 45 mm., de fabricación Búlgara.
Armamento que había sido importado mediante un contrato realizado entre las empresas Arsenal Co. de Bulgaria y Equipos y Repuestos Ltda. de Colombia, cuyo gerente era Jorge Ernesto Rojas Galindo, quien para llevar a cabo dicha transacción presentó los certificados de uso final 101, 102 y 103, suscritos por el capitán ORLANDO ALBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, Comandante de la Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro del Ejército Nacional. 3.2.
Ahora, auscultada la sentencia de segunda instancia, se logra constatar que para el Tribunal no ofreció duda la responsabilidad del mencionado oficial en dicho tráfico de armas, por cuanto: “[ ] dijo que JORGE ENRIQUE ROJAS, su conocido 10 años atrás, como capitán, tenía la empresa Equipos y repuestos Ltda., e importaba prendas y otros elementos a unidades del ejército, con el fin de gestionar la donación de accesorios de la fábrica Arsenal que representaba ROJAS, le insistió y lo acompañó a la oficina de Legalizaciones y Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que registrara su firma, hecho que ratificaron los funcionarios de tal oficina.
Sin embargo, sabía que entre sus funciones, no tenía la de tramitar ni firmar las adquisiciones o donaciones de armamento para el ejército, menos para adquirir los fusiles AK47 M1A1, calibre 5.56x4 armas que no usa el ejército nacional, sino que según las investigaciones las utilizan grupos al margen de la ley. Además, en su condición de capitán del ejército para esa fecha, no estaba facultado para registrar tal firma y no debió haberlo por su propia cuenta, sino dentro del riguroso procedimiento a través de sus superiores, punto que dada su experiencia en la institución debía saber. […] La aseveración de MARTINEZ de que ninguna clase de armas pidió y que la firma que figura en los certificados de uso final citados, hay rastros que se parecen pero no es la suya, lo controvierte seriamente el estudio grafológico del técnico criminalístico del DAS, (FL 259 y ss, co6) que evidenció ”[footnoteRef:10]. [10: Folios 16, 17 y 18 Sentencia Segunda Instancia.] Además fue claro el experticia en sostener que las “firmas recepcionadas no fueron aportadas con la espontaneidad que el caso requiere, pues por parte del amanuense se variaron elementos gráficos tales como las dimensiones, la presión de elaboración, la inclinación, la velocidad, la presión etc., construyendo rubricas que no coinciden con lo apreciado en los oficios que se suponen fueron firmados por el mencionado en ejercicio de sus funciones, lo cual revela la intención de ocultar el propio gesto gráfico.” 3.3.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la citada sentencia, sostuvo lo siguiente: “Aduce el casacionista que el registro de la firma en la oficina de legalizaciones y apostilla del Ministerio de Relaciones exteriores no indica necesariamente que haya tenido la intención de tramitar la compra de armas ante el gobierno búlgaro porque existen otras probabilidades fácticas para esa actuación. Empero, no precisa cuáles podrían ser éstas y por qué el Tribunal debió realizar una inferencia diversa y, por contera, arribar a una conclusión distinta.
Aun de aceptar que el acto de registro hecho tenía por objeto la presunta donación de accesorios para las armas, como lo manifestó en su indagatoria, es evidente que como oficial del Ejército Nacional no tenía facultad ni estaba autorizado para esos efectos, lo cual debía saber, dado el tiempo de permanencia en la institución castrense y su experiencia. Ahora, si el recurrente pretende atacar el dictamen pericial porque se allegó al proceso contraviniendo las reglas que regulan su incorporación, debió acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad.
Luego, sin duda, equivocó el camino. Sin embargo, dado que a juicio del Tribunal el dictamen grafológico desvirtúa las afirmaciones hechas en la injurada, es necesario destacar que en el estudio realizado por el DAS se concluyó que existe semejanza de tipo formal entre las firmas que se cuestionan (aparecen en las fotocopias de los certificados de uso final números 101, 102 y 103), y las aportadas como material extraproceso (las recogidas al procesado).
Manifestó el perito lo siguiente: […] Ese concepto técnico no conduce a señalar de manera categórica la uniprocedencia manuscrital, tanto así que la responsabilidad del procesado no la sustentó el Tribunal únicamente en esa prueba, sino de su valoración hecha en conjunto con los demás elementos obrantes en el expediente, tal como lo manda el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal.
A lo anterior, es del caso recordar el hecho destacado por el grafólogo sobre la intención de Martínez Ramírez de ocultar su gesto gráfico. Dijo así en el dictamen: […] Por manera que, si como lo afirma en la demanda, no hubiese tenido participación alguna en los hechos investigados, sus muestras manuscriturales habrían emanado libre y naturalmente.
Así las cosas, todos los elementos de juicio descritos, valorados en conjunto, permiten sostener razonablemente que su conducta estuvo encaminada a la realización de la conducta punible y, por consiguiente, el cargo no prospera.” 3.4. En ese contexto, la condena impuesta a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RÁMIREZ, por su participación en calidad de coautor del delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se sustentó en la ponderada sindéresis sobre: i) Registró su firma en la oficina de Legalizaciones y Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de gestionar la importación de accesorios por parte de la empresa que representaba Jorge Ernesto Rojas Galindo, sin estar facultado para ello; y que tampoco entre sus funciones estaba la de tramitar ni firmar adquisiciones o donaciones de armamento para el Ejército. ii) Suscribió los certificados de uso final Nos. 101, 102 y 103 del 7 de abril de 1999, que sirvieron de sustento para la compra, por parte de la empresa del ciudadano Rojas Galindo, de los fusiles que terminaron en manos de grupos al margen de la ley. iii) Aunque MARTÍNEZ RAMÍREZ adujo que no firmó dichos documentos, el estudio grafológico del técnico criminalístico del DAS lo desmiente, al haber concluido que existen semejanzas de tipo formal entre las firmas que se cuestionan y las recogidas por el sentenciado. 3.5.
Contra las citadas conclusiones, se esgrime la pretensión del actor de demostrar, con los medios cognitivos allegados, que la sindicación contra ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, no se aviene a la verdad real de lo acontecido, pues éstos permiten inferir que él no firmó las certificaciones de uso final 101, 102 y 103 de 7 de abril de 1999, que sirvieron de sustento para importar las armas, que finalmente le fueron incautadas a las Autodefensas Unidas de Colombia, así como que el sentenciado apostilló su firma en el Ministerio de Relaciones exteriores por orden de su superior, nunca a motu proprio, como lo consideraron las instancias.
En respaldo de la tesis, se aportaron con la demanda las siguientes pruebas: i) Documento del 17 de marzo de 1999, suscrito por el sentenciado ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Comandante Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, dirigido al Teniente Coronel Comandante de la Escuela de Caballería, informando las novedades encontradas en los 15 fusiles AK 47 por parte del SV Agustín López Vaca, que se encontraban a su disposición. ii) Escrito de 6 de abril de 1999, denominado «Coordinación Arreglo fusiles AK47», suscrito por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Comandante Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, dirigido al Teniente Coronel Comandante de la Escuela de Caballería, dando a conocer la gestión realizada respecto a la orden por él impartida para el arreglo de los fusiles AK47 que están bajo su custodia.
En ese sentido, le informa que tomó contacto con el capitán (r) Jorge Rojas Galindo, representante de Equipos y Repuestos y Arsenal Bulgaria, quien le indicó que en Expomilitar de dicho año, exhibirían algún tipo de armamento y repuestos para fusiles AK47, que al parecer le servía al armamento del Club de Tiro San Jorge; por tanto, finalizada la feria, estaría en condiciones de donar algunos de los repuestos, pero para ello, se debía registrar la solicitud en la oficina de apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores. iii) Oficio del 12 de abril de 1999, suscrito por el Teniente Coronel Arnulfo Martínez Barón, Comandante de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, dirigido a la Oficina de Apostilla, solicitando «se registre la firma del capitán ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula […] como comandante de la Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro, con el fin que obre dentro de la solicitud a nivel nacional, a la firma Equipos y Repuestos Arsenal, para el arreglo de quince fusiles de la Escuela de Caballería, Club de Tiro San Jorge, una vez finalice la feria expo militar en Julio próximo.».
Funcionario que aclaró que la solicitud no surtiría efectos en el exterior. iv) Escrito fechado 13 de abril de 1999, denominado «Informe Gestión Arreglo Fusiles AK47», firmado por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Comandante Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, dirigido al Teniente Coronel Comandante de la Escuela de Caballería, en el que da a conocer que, el 12 del mismo mes y año, se efectuó el registro en la oficina de apostilla, para el arreglo de los quince fusiles AK47 del Club de Tiro San Jorge, atendiendo la manifestación del capitán (r) Jorge Rojas de la posibilidad de donación de las piezas –repuestos- de los fusiles AK47.
Pruebas a través de la cuales dijo el petente, se desvirtuaban las apreciaciones de las instancias referidas a que el capitán MARTÍNEZ RAMÍREZ registró su firma en la oficina de Legalizaciones y Apostilla del Ministerio de Relaciones exteriores motu proprio y sin ningún tipo de autorización. v) Oficio DIV5-BR15-JE-325 del 12 de abril de 1999, suscrito por el Coronel Dagoberto Barrios Vásquez, Comandante de la Décimo Quinta Brigada del Ejército Nacional, a través del cual envía, entre otros oficiales, al capitán ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, orgánico de la Compañía de Instrucción Avanzada de tiro, a dictar instrucción al personal de oficiales y suboficiales del C.I.R., en materias de morteros, ametralladoras, optronicos, lanzagranadas y fusiles, entre el 14 al 16 de abril de 1999.
Personal que debía efectuar presentación en Ibagué el 14 del mismo mes y año a las 08:00. vi) Documento fechado 12 de abril de 1999, denominado «Solicitud de apoyo Accesorios», suscrito por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Comandante Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, dirigido al Capitán (r) Jorge Rojas Galindo, Representante de Equipos y Repuestos Ltda., en el que le informa que, conforme al ofrecimiento realizado «finalizada la feria Expo militar que se llevará a cabo en el mes de julio en Bogotá, los accesorios y repuestos sobrantes de la firma Búlgara Arsenal, sean utilizados en el arreglo de quince fusiles AK47 los cuales pertenecen al club de Tiro San Jorge (Escuela de Caballería).».
Señaló el demandante que, estos dos documentos son demostrativos de que MARTÍNEZ RAMÍREZ jamás pidió ninguna importación, solo la donación de unos repuestos que estarían legalmente exhibidos en la Feria Militar, para arreglar unos fusiles AK 47 de la Escuela de Caballería; al igual que, como lo señaló durante toda la investigación y juzgamiento, no suscribió los certificados de uso final 101, 102 y 103, que todo se trató de un acto irregular de parte de Jorge Rojas Galindo, quien falsificó los sellos de apostilla y la firma del sentenciado para poder reproducir y realizar ilícitamente la importación del armamento.
Conclusión a la que llega, dijo el petente, si se revisa la hora de registro del documento fechado 12 de abril y el consecutivo del sello. Aunado a lo anterior, las certificaciones no podían ser suscritas por el capitán ORLANDO ALBERTO, en tanto, el viernes 15 de abril de 1999, estaba en comisión de servicios en la 6ª Brigada del Ejército en el centro de instrucción CIRE, a 35 kilómetros de Ibagué, zona rural, capacitando oficiales y suboficiales del Centro de Instrucción y Entrenamiento del Ejército. viii) Allegó adicionalmente otros documentos que, en sentir del apoderado del demandante, no solo demuestran su conducta ejemplar en el Ejército Nacional, sino la subordinación administrativa, disciplinaria y operacional del entonces capitán MARTÍNEZ RAMIREZ hacia sus superiores respecto a las actividades desarrolladas por la Compañía que comandaba, así como que efectivamente en la Escuela de Tiro San Jorge existían los fusiles AK47. 3.6.
Atendiendo el sentido y alcance de la causal de revisión alegada, la Sala anticipa que los elementos de convicción invocados por el demandante no reúnen los presupuestos necesarios para socavar la sentencia atacada en revisión, pues, aunque desde las perspectivas formal podrían entenderse novedosos, como quiera que no hicieron parte del proceso cuya revisión se solicita, y las variantes fácticas de las cuales informa no fueron conocidas ni debatidas en las instancias; lo cierto es que no tienen la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en entredicho las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, y por contera sus contenidos de justicia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea que se condenó a un inocente. 3.7.
No se desconoce que los cuatro iniciales documentos enumerados en el acápite anterior, controvierten las argumentaciones del Tribunal, incluso las de esta Sala, referidas a que, ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ registró su firma en la oficina de Legalizaciones y Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores motu proprio y sin tener facultad para ello, con la intención de tramitar la compra de armas ante el gobierno Búlgaro; pues, permiten efectivamente observar que el registro realizado en la mencionada dependencia gubernamental fue efectuado por orden de su superior y para la consecución de los repuestos que se requerían para el arreglo de los quince fusiles AK47 del Club de Tiro San Jorge y que estaban siendo expuestos en la Feria Militar.
Es más, el documento dirigido el 12 de abril de 1999 por el teniente Coronel Arnulfo Martínez Barón, Comandante de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, a la oficina de Apostilla, en el que se informa que el capitán MARTÍNEZ RAMÍREZ estaba autorizado para registrar allí su firma y realizar la consecución de las piezas necesarias para el arreglo del armamento, es enfático en señalar que dicha autorización solo surtiría efectos a nivel nacional.
En consecuencia, es claro que, ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, si bien registró su firma en la oficina de Legalizaciones y Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, no lo hizo motu proprio, sino por orden de su superior y para la consecución de algunos repuestos que requerían los fusiles existentes en el Club de Tiro San Jorge a su cargo, variantes fácticas que efectivamente difieren de la primera hipótesis con la que se sustentó la participación del citado ciudadano en los hechos por los que fue acusado. 3.8.
Sin embargo, no hay que perder de vista que éste no fue el único argumento utilizado para sustentar la responsabilidad de MARTÍNEZ RAMÍREZ, en tanto, también se consideró que fue la persona que firmó los certificados de uso final 101, 102 y 103 del 7 de abril de 1999, aspecto ratificado no solo con el estudio grafológico que concluyó que existía semejanza de tipo formal entre las firmas que se cuestionan (las que aparecen en las fotocopias de los mencionados certificados) y las aportadas como material extra-proceso (las recogidas al procesado), sino de su valoración hecha en conjunto con los demás elementos obrantes en el expediente, situación frente a la cual nada dicen los documentos aportados en este trámite de revisión. Empero, ni el documento fechado 12 de abril de 1999, denominado «Solicitud de apoyo Accesorios», suscrito por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, como Comandante Compañía de Instrucción Avanzada de Tiro de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, dirigido al Capitán (r) Jorge Rojas Galindo, Representante de Equipos y Repuestos Ltda., informando que estarían dispuestos a recibir los accesorios y repuestos que serían exhibidos en la feria Militar; ni el escrito a través del cual se da a conocer que el sentenciado estaría en comisión de servicios entre el 14 al 16 de abril de 1999 en la ciudad de Ibagué, permiten establecer que el citado oficial no fue la persona que firmó los ya mencionados certificados de uso final.
Ni siquiera ponen en tela de juicio las conclusiones a las que llegó el Tribunal y esta Corporación frente al estudio grafológico; por el contrario, lo único que evidencian es un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo que no tiene la virtualidad para desquiciar la cosa juzgada que ampara a los fallos proferidos en contra de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.
Para llegar a la conclusión que el aquí sentenciado no fue la persona que suscribió los certificados de uso final, el demandante solicitó realizar un «análisis deductivo, raciocinio, interpretación y lógica» del oficio fechado 12 de abril de 1999, denominado «Solicitud de apoyo Accesorios», y de esta manera establecer que Jorge Rojas Galindo falsificó los certificados de uso final 101, 102 y 103 del 7 de abril de 1999, en tanto, la hora de registro «12:49 pm» y el consecutivo del sello «038910» que contiene dicho documento coincide con la misma hora y consecutivos de sellos que tienen dichos títulos.
Incluso, requirió analizar nuevamente el testimonio de Carlos Guillermo Días Buitrago, Coordinador del Grupo Interno de Legalizaciones y Apostilla, obrante a folio 283 del cuaderno original 6, quien en sentir del accionante, demostraría adicionalmente que, entre 12 y el 15 de abril de 1999, no se registró ningún certificado que autorizara la compra de armamento.
Censuras del todo inadmisibles en sede de revisión, porque no se relaciona de ninguna manera, según la causal escogida, con el mérito persuasivo que se atribuye a la prueba nueva allegada; y, en cambio, aparece como una crítica inconexa en busca de reabrir la discusión, ya superada en las instancias ordinarias de juzgamiento y, aún en sede de casación. Ciertamente, la Corte al resolver el recurso extraordinario fue clara en concluir que la prueba pericial de grafología «desvirtuaba las afirmaciones hechas en la injurada» por el procesado de no haber firmado los mencionados certificados de uso final, subrayando como el perito hace notar que, la conducta del amanuense en la toma de la muestra es querer ocultar el gesto gráfico, por lo que concluye la Corporación que si «no hubiese tenido participación alguna en los hechos investigados, sus muestras manuscriturales habrían emanado libre y naturalmente», conclusión que ninguno de los elementos allegados a la acción de revisión demerita. 3.9.
En ese contexto, la hipótesis que MARTÍNEZ RAMÍREZ fue engañado por Rojas Galindo no fue un hecho ajeno a las instancias, sus premisas fueron conocidas y examinadas por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, como: i) la firma de los certificados; ii) el registro de los documentos en el Ministerio de relaciones Exteriores; iii) la intención determinada por una supuesta «donación de accesorios»; iii) la intervención de Jorge Ernesto Rojas Galindo en los referidos actos del sentenciado. 3.9.
Así las cosas, los documentos en los que se sustenta la causal de revisión no demuestran una variante sustancial diferente a la situación jurídica resuelta en los fallos del Tribunal de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, que condenaron a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ por el delito de tráfico ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ni ponen en entredicho la verdad declarada en las susodichas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, que el aquí sentenciado firmó los certificados de uso final, pues lo único que permiten advertir es simplemente que, tanto el oficio fechado 12 de abril de 1999 denominado “Solicitud de apoyo Accesorios» y los certificados de uso final registran al momento del apostillamiento una misma hora, pero en manera alguna que Jorge Ernesto Rojas Galindo fue la persona que falsificó los títulos que sirvieron de sustento para la importación ilegal de las armas que fueron incautadas a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia. 3.10.
Por otra parte, el segundo documento con el que se pretende derruir la prueba que sirvió de fundamento al fallo de condena, lo único que señala es que el acusado fue comisionado para dictar unos cursos en el CIR de Ibagué el 15 de abril de 1999, no que no haya comparecido a firmar los mencionados documentos; especialmente, cuando dentro del diligenciamiento se ha indicado que éstos se suscribieron el 7 de abril de 1999.
Además, de este elemento no se puede deducir que efectivamente el sentenciado estuvo fuera de la ciudad para el momento en que se dice se firmaron los títulos de uso final. 3.11. En ese contexto, la Sala no encuentra de qué manera unos documentos que se limitan a asegurar de forma llana y simple que el sentenciado pidió unos repuestos y que estaba en comisión para el 15 de abril de 1999 fuera de la ciudad de Bogotá, tengan la idoneidad para derribar la apreciación que realizaron los funcionarios judiciales de las pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso penal, esto es, que ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ fue la persona que el 7 de abril de 1999 firmó las certificaciones de uso final 101, 102 y 103, que sirvieron de sustento para importar ilícitamente las armas que le fueron incautadas a las denominadas autodefensas unidas de Colombia. 3.12.
De otra parte, la pretensión de alegar la inocencia de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, a través de documentos que demuestran la subordinación administrativa, disciplinaria y operacional de éste hacia sus superiores, o que su comportamiento ha sido ejemplar, tampoco resulta admisible para la acción de revisión que se analiza, por cuanto los mismos no descaran la comisión del delito objeto de sanción. 3.13.
Además, si el objetivo del accionante era demostrar que ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ ARDILA fue condenado con fundamento en documentos falso debió acudir a la causal 5ª de revisión (Art. 220-5 Ley 600/2000), aportando la sentencia en firme[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292;
CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras.] En efecto, el defensor demandante advera que Jorge Ernesto Rojas Galindo, gerente de la empresa Equipos y Repuestos Ltda. de Colombia, habría sido quien presentó los certificados falsos, de uso final, 101, 102 y 103, en los cuales figuraba que como suscriptor el capitán RAMÍREZ MARTÍNEZ, quien, por tanto, sería otra víctima de ese montaje.
En ese contexto, para que el fallo que condenó a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ ARDILA pudiera ser revisado, bajo el argumento de que Jorge Ernesto Rojas Galindo falsificó los documentos en que se cimentó aquella decisión, resultaba imprescindible que a la demanda se allegara copia de la sentencia condenatoria en firme, contra este último, por el delito de falsedad en documento público, situación que no se presentó en este caso Sin ello, las discrepancias propuestas no son de recibo, puesto que se relegan a la intención de prolongar el debate probatorio, ya agotado en los escenarios procesales pertinentes. 3.14.
En conclusión, como las pruebas aportadas en manera alguna desvirtúan el hecho demostrado y por el cual se condenó a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ, esto es, que fue quien el 7 de abril de 1999, registró su firma en la oficina de Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de legalizar los certificados de uso final 101, 102 y 103, utilizados en la compra e importación ilegal de las armas que fueron halladas en manos de las autodefensas, se declarará infundada la causal de revisión invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADA la causal 3ª de revisión invocada por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, a través de apoderado, según lo descrito en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devuélvase el proceso remitido en calidad de préstamo al despacho judicial de origen.
Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase, PERMISO FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 36