CUI 11001600165320160010101 Casación 59225 William Armando Díaz y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1458-2022 Radicación 59225 Aprobado mediante Acta No. 76 Bogotá, D.C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de WILLIAM ARMANDO DIAZ y JONATHAN PARRA SAZA; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, luego de hallarlos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, como consecuencia del allanamiento a cargos.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que, en el año 2016, en las localidades de Usme, Fontibón, Ciudad Bolívar y Bosa, de la ciudad de Bogotá D.C., operaba el grupo delincuencial denominado « El Combo de tu Perra », dedicado al cobro de extorsiones, homicidios y tráfico de estupefacientes. A esta organización pertenecían, entre otros, WILLIAM ARMANDO DÍAZ y JONATHAN PARRA SAZA, quienes se encargaban de exigir a los conductores de buses urbanos el pago de una cuota semanal de $30.000, para que pudieran trabajar en ese sector.
De no cumplir con la exigencia económica, los amenazaban con atentar contra su vida e integridad personal. A partir de las denuncias instauradas por los afectados, entre ellos, el conductor de servicio público Luis Gerardo Cuesta Amaya; las labores de vigilancia desplegadas por los miembros del CAI San Francisco de Bogotá y los informes de inteligencia de 27 de mayo y 23 de junio de 2016, la Policía Nacional identificó al grupo delictivo y a sus integrantes, a quienes capturaron. 2.
Luego de legalizada la captura, el 16 de agosto de 2017, ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a WILLIAM ARMANDO DÍAZ y a JHONATAN PARRA SAZA[footnoteRef:1], como coautores del delito de extorsión agravada, en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 244, 245-3 y 340 inciso 2° del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por las Leyes 890 de 2004, 733 de 2002 y 1121 de 2006).
Cargos que fueron aceptados por los procesados. [1: En la misma audiencia la Fiscalía formuló imputación a Juan David Triviño Tauta y Estiven Gaitán Bermúdez por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada, a Daniel Alberto Mateus Olivares como determinador del delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación porte o tenencia de armas de fuego o municiones y terrorismo, a Juan Alberto Veloza Beltrán por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y terrorismo.
Cargos que fueron aceptados por los procesados, salvo Daniel Alberto Mateus. El 17 de agosto de 2017 ante el mismo juzgado, la Fiscalía le formuló imputación a Wilmar Mateus Olivares, Edis Mateus Olivares y Graciela Olivares por los delitos de fabricación porte o tenencia de armas de fuego o municiones de uso restringido, trafico fabricación o porte de estupefacientes.
Cargos que no fueron aceptados. El 17 de agosto de 2016 ante la Juez 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Johan Alexis Parra Saza por el delito de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. Cargos que fueron aceptados.] Por solicitud de la Fiscalía, fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.
El 15 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación con aceptación de cargos, con base en la misma imputación fáctica y jurídica. 4. El 16 de abril de 2018, el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá instaló la audiencia de verificación del allanamiento a cargos; oportunidad en la que WILLIAM ARMANDO DÍAZ y JONATHAN PARRA SAZA[footnoteRef:2] manifestaron su deseo de retractarse; sin embargo, tal petición fue negada por el Juez. [2: Al igual que Juan David Triviño Teuta] 5.
Apelada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante auto de 25 de mayo de 2018. 6. En sesiones de 21 de agosto, 1° de noviembre de 2018 y 8 de agosto de 2019 fue llevada a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. De ese modo, en la última sesión fue proferido el fallo mediante el cual WILLIAM ARMANDO DÍAZ y JONATHAN PARRA SAZA fueron condenados a 180 meses de prisión, multa de 6350 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, tras hallarlos responsables de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada [footnoteRef:3].
El Juez no concedió a los procesados ninguno de los subrogados penales. [3: A la misma pena fueron condenados Estiven Gaitán Bermúdez, Juan David Triviño Teuta y Johan Alexi López Silva. De otra parte, Juan Alberto Veloza Beltrán fue condenado a 206 meses de prisión y multa de 7450 s.m.l.m.v. como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y terrorismo.] 7.
Contra esa sentencia, la defensa de WILLIAM ARMANDO DIAZ y JONTHAN PARRA SAZA[footnoteRef:4] interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2020, mediante fallo que confirmó la sentencia de primer grado; y fue leído en audiencia de 7 de febrero siguiente. [4: Así como la defensa de Estiven Gaitán Bermúdez, Johan Alexi López, Juan David Triviño Teuta y Juan Alberto Veloza Beltrán] 8.
Los defensores de WILLIAM ARMANDO DIAZ y JONTHAN PARRA SAZA interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de casación[footnoteRef:5].. [5: Los defensores de los demás procesados interpusieron el recurso de casación pero no lo sustentaron, por lo que el Tribunal lo declaró desierto.] DEMANDAS DE CASACIÓN 1. La defensa de WILLIAM ARMANDO DÍAZ postuló tres reproches, así: 1.1 Primer cargo: Denunció el demandante « la falta de aplicación de los artículos 381[footnoteRef:6] y 382[footnoteRef:7] del Código de Procedimiento Penal, conocimiento para condenar y medios de conocimiento », pues las instancias desatendieron que la condena no podía edificarse exclusivamente en pruebas de referencia. [6: Artículo relacionado con el conocimiento para condenar] [7: Artículo relacionado con los medios de conocimiento] Consideró que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no bastaba que su defendido se allanara a cargos, sino que era necesario contar con soporte probatorio de esa manifestación de responsabilidad. 1.2 Segundo cargo: Alegó el demandante que las instancias « desconocieron la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía a cualquiera de las partes », pues vulneraron el principio de congruencia, en tanto que la Fiscalía relacionó en la formulación de la imputación los hechos y los medios de pruebas que comprometían la responsabilidad de su asistido; y, no obstante, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el juez lo encontró responsable por otros hechos y con fundamento en otros medios de prueba, lo que comprometió el derecho de defensa, estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Resaltó que, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, la Fiscalía vinculó de manera general a su defendido con las actividades del grupo delincuencial, lo que le permitía al juez inferir que sólo existían pruebas de referencia en contra de su asistido; y, por ende, no debió emitir sentencia de condena. 1.3 Tercer cargo: El demandante acusó a las instancias de « desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia », pues la declaración de responsabilidad de su defendido sólo se fundó en el dicho de un policía que actuó como primer respondiente en un caso de extorsión, en el que fue detenido WILLIAM ARMANDO DÍAZ, y posteriormente liberado, por ausencia de denuncia. Indicó que ello constituía prueba de referencia y no prueba directa, pues el uniformado no estuvo presente en el momento en que se ejecutó la extorsión; además, el reconocimiento en álbum fotográfico que efectuó esta persona tampoco constituye prueba capaz de demostrar la autoría de WILLIAM ARMANDO DÍAZ en los hechos atribuidos.
Conforme con lo anterior, solicitó casar la sentencia; y, en consecuencia, proferir fallo absolutorio. 2. La defensa de JONATHAN PARRA SAZA postuló dos censuras, así: 2.1 Primer cargo: En su criterio, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los preceptos normativos consagrados en los artículos 9[footnoteRef:8], 10[footnoteRef:9] y 244[footnoteRef:10] de la Ley 599 de 2000; 337[footnoteRef:11] y 468[footnoteRef:12] de la Ley 906 de 2004 y 29[footnoteRef:13] de la Constitución Política. [8: Sobre la conducta punible.] [9: De la tipicidad] [10: De la extorsión] [11: Del contenido de la acusación y documentos anexos] [12: Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad.] [13: Debido proceso] Indicó que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía no fueron suficientes para acreditar la tipicidad de la circunstancia de agravación atribuida a su defendido ni su responsabilidad; pues, con la entrevista rendida por Luis Gerardo Cuesta Amaya se estableció que JONATHAN PARRA cobraba las « vacunas », pero era alias “Manotas” quien realizaba las amenazas.
Precisó que de la entrevista no se podía extraer que su asistido recurriera a medios que atentaran contra la vida o integridad de la víctima o de su familia; y, adicionalmente, que éste medio de prueba está plagado de inconsistencias. Cuestionó que la participación de PARRA SAZA no se estableció ni siquiera indiciariamente, como sí se hizo con otros procesados, por lo que no podía emitirse sentencia condenatoria en su contra.
Aclaró que al asumir la defensa de JONATHAN PARRA SAZA, éste le informó que aceptó los cargos por sugerencia de la anterior abogada y del Fiscal que formuló la imputación; quienes le explicaron que, de aceptar cargos e indemnizar a las víctimas, la pena impuesta no superaría los 4 años de prisión. Por ello, su defendido accedió, con el fin de recuperar su libertad, pero con total desconocimiento de que, por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, ello no sería posible.
Entonces, por la indebida asesoría ofrecida por su antecesora, se vulneró el derecho de defensa técnica del implicado. De otro lado, señaló que, al tasar la pena, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., que acreditaban las circunstancias de menor punibilidad, pues desconoció que PARRA SAZA estaba desempleado cuando cometió la conducta y era padre de un menor de edad; y luego, al ubicarse laboralmente, enderezó su camino e incluso estudió, en cumplimiento de la medida de aseguramiento.
Pretende se case el fallo, en el sentido de modificar la pena impuesta, al eliminar la circunstancia de agravación y partir del cuarto mínimo de punibilidad. 2.2 Segundo cargo: Al amparo de la causal tercera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es « el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» denunció que las instancias incurrieron en falso juicio de existencia por omisión, al no apreciar oportunamente las pruebas allegadas al proceso, para otorgar el descuento punitivo previsto en el artículo 269[footnoteRef:14] de la Ley 599 de 2000. [14: Reparación en los delitos contra el patrimonio económico.] Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta la constancia de 31 de julio de 2018, suscrita por el asistente de la Fiscalía 4° de Gaula, en la que dejó consignada que las víctimas no concurrieron por cuanto habían sido indemnizadas por $1.500.000; valor que sumado a las consignaciones efectuadas por su familia por $827.000 y $314.200, evidenciaban el pago de $2.681.200, lo que excede a la cuantificación efectuada por la víctima equivalente a $2.160.000.
Además, erró el Tribunal al negar la rebaja punitiva, porque no se efectuó la indemnización a otras víctimas, cuando la atribución fáctica por el delito de extorsión se realizó exclusivamente por la conducta cometida en contra de Luis Gerardo Cuesta Amaya. Con fundamento en lo anterior, solicitó casar el fallo recurrido y en consecuencia conceder la rebaja del 75% de la pena, por haberse producido la indemnización de los perjuicios.
CONSIDERACIONES 1. Anticipa la Sala que inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de WILLIAM ARMANDO DÍAZ y JONATHAN PARRA SAZA, pues los escritos de sustentación no reúnen los requisitos exigidos en los artículos 183[footnoteRef:15] y 184[footnoteRef:16] de la Ley 906 de 2004, ni acogen los criterios establecidos por esta Sala para su estructuración. Además, no se advierte la necesidad de superar tales defectos para atender alguna de las finalidades establecidas en el artículo 180[footnoteRef:17] ibídem. [15: El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. (subrayas fuera de texto)] [16: Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.(…) (subrayas fuera de texto)] [17: El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] Aunado a ello, aun cuando en principio los demandantes se encuentran legitimados para recurrir en casación, carecen de interés para recurrir el fundamento probatorio de la sentencia, pues en este caso, la misma derivó del allanamiento a cargos efectuada por los implicados en la audiencia de formulación de imputación, con el pleno de las garantías procesales, verificadas en dos instancias; y, con ello, renunciaron al juicio oral y al debate probatorio.
Es así como, en virtud del principio de no retractación[footnoteRef:18] sólo estaban legitimados para controvertir el fallo emitido en segundo grado respecto del quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación; y, sólo de manera excepcional, la violación de garantías fundamentales y un eventual vicio del consentimiento en la admisión de su responsabilidad. [18: CSJ AP 14 Sep. 2009, Rad. 32032, reiterado en CSJ AP1592-201, Rad. 57934, CSJ AP 1601-2021, Rad. 54135, entre otros] No obstante, en la totalidad de la demanda insaturada por la defensa de WILLIAM ARMANDO DÍAZ y en el primer cargo del escrito de sustentación presentado a nombre de JONATHAN PARRA SAZA, se ignoró por completo tal límite, dado que emprendieron ataque directo a los fundamentos probatorio del fallo, cual si se tratara del recurso de apelación, de libre confección, además, contra una sentencia proferida en trámite ordinario (no anticipado).
De ese modo, a la carencia de legitimación para recurrir por tales aspectos, se suma que los cargos postulados (en ambas demandas) tampoco satisfacen los requisitos de debida argumentación, necesarios para proceder a su estudio de fondo, como pasa a verse. 2. Demanda presentada por la defensa de WILLIAM ARMANDO DÍAZ La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite, a quienes obren con interés, debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se demuestra en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. De ahí que, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ».
Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando « el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». Por ello, el juicio de admisibilidad de la demanda comprende, inicialmente, la acreditación de la idoneidad formal como material.
El primer aspecto relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación, y el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. Así, la idoneidad formal de la demanda impone al casacionista que presente el escrito de sustentación de tal forma que cumpla con unas condiciones de discernimiento en las que: 1) Acredite el quebranto de los derechos o garantías causado con la sentencia recurrida. 2) Identifique, postule y demuestre la causal de casación invocada, de acuerdo con los razonamientos lógicos y argumentativos propios de cada una de ellas; y 3) determine la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades establecidas para el recurso extraordinario[footnoteRef:19]. [19: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Además, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario señalar de forma intangible y concreta el problema jurídico ), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad)[footnoteRef:20]. [20: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Examinada la demanda que presentó la defensa de WILLIAM ARMANDO DÍAZ, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es lograr la retractación del allanamiento a cargos efectuado por su defendido, superando incluso la legitimación para recurrir por vía de casación. Pese a que el censor formuló tres cargos independientes por « falta de aplicación de los artículos 381 y 382 del C.P.P.», « violación al principio de congruencia » y « desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia », lo cierto es que su único propósito confluye en controvertir los soportes probatorios tenidos en cuenta por las instancias para emitir el fallo de condena en contra de WILLIAM ARMANDO DÍAZ, sin evidenciar los yerros denunciados ni formular adecuadamente los cargos que sustentan la demanda. 2.1 A pesar de anunciar en el cargo primero « la falta de aplicación de los artículos 381 y 382 del C.P.P. », lo que denota una denuncia soportada en la causal 1° contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, el accionante incumplió su deber de identificar la causal alegada y desatendió que quien propone esta causal, debe admitir los hechos demostrados en el proceso, y evidenciar que los juzgadores omitieron aplicar la disposición que regula la situación en concreto, en cuanto erraron sobre su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizaron una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyeron un sentido que no tiene o le asignaron efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Es decir, el error denunciado debe recaer estrictamente en la norma, por lo que el debate que se exige para la demostración de esta causal es eminentemente jurídico, lo que le impone al demandante la aceptación de la realidad fáctica declarada en los fallos censurados y la valoración de las pruebas a través de las cuales se arribó a tal convicción. Contrario a esas exigencias, el demandante se apartó de los hechos declarados por las instancias y centró su argumentación en críticas sobre los fundamentos probatorios para soportar la aceptación de responsabilidad de su defendido; lo que se aleja de la discusión eminentemente jurídica que concierne a la causal propuesta.
Razón por la cual el cargo no prospera. 2.2 El demandante postuló como segundo cargo « el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes », por vulneración al principio de congruencia; pues en su sentir, el juez de primer grado se apartó de los hechos imputados por la Fiscalía a su asistido y con soporte en otros medios de prueba estableció la responsabilidad de WILLIAM ARMANDO DÍAZ de forma generalizada.
En este punto, valga señalar que el demandante parece haber ignorado que se trata de una sentencia anticipada por allanamiento a cargos; y tampoco identificó la causal invocada. Adicionalmente, sin fundamentar ni demostrar los supuestos defectos, se limitó a hacer afirmaciones que en nada demuestran la presunta afectación de los derechos de su defendido ni el desconocimiento de la estructura del proceso.
Es cierto que si se invoca la causal segunda casacional contenida en el artículo 181 del C.P.P. - en virtud de la cual se discute la afectación del debido proceso por errores de estructura o de garantía -, esta Sala[footnoteRef:21] ha sostenido que su demostración es menos exigente que las otras causales de casación; sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, ya sea porque tal decisión se ha producido con desconocimiento del debido proceso ( vicio in procedendo), o porque se aparta de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o por violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes ( yerro de garantía ). [21: CSJ AP3215-2020, entre otras] Además de plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, y acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado, apoyados en los principios que rigen las nulidades, tales como el de taxatividad[footnoteRef:22], acreditación[footnoteRef:23], protección[footnoteRef:24], convalidación[footnoteRef:25], instrumentalidad[footnoteRef:26], trascendencia[footnoteRef:27] y residualidad[footnoteRef:28]; pues el yerro denunciado debe ser esencial y estar vinculado en calidad de medio para socavar la vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos procesales. [22: Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley.] [23: Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.] [24: No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica.] [25: Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.] [26: Si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa.] [27: El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales.] [28: Debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.] En este caso, advierte la Sala que la queja del censor es contraria al principio de corrección material - en virtud del cual las razones y fundamentos del ataque casacional debe obedecer a la realidad procesal -, pues verificada la actuación se tiene que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el delegado del ente acusador fijó la responsabilidad de WILLIAM ARMANDO DÍAZ como autor del punible de concierto para delinquir agravado, porque integraba un grupo delincuencial denominado « el combo de tu perra », dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, homicidios, cobro de extorsiones, entre otras conductas.
Además, la Fiscalía endilgó responsabilidad al procesado por el delito de extorsión agravada, por su participación en el cobro de « vacunas » a conductores de vehículos destinados al servicio público en la ciudad de Bogotá, bajo amenaza de causar la muerte a sus víctimas. De acuerdo con dicha imputación fáctica y jurídica, la que valga reiterar fue aceptada válidamente por el implicado al allanarse a cargos en el primer estadio procesal, el A quo profirió fallo en su contra, en el que expresó: «Para establecer la responsabilidad de WILLIAM ARMANDO DIAZ en los delitos imputados y aceptados, además del allanamiento a cargos realizado por el prenombrado, la fiscalía presentó la declaración juramentada del uniformado YASSIN ADDU TOLOZA ÁLVAREZ, de fecha 7 de abril de 2017, en donde pone de presente que en el mes de mayo de 2016, recibió un caso por parte de la central de radio informando que habían dos sujetos cobrando la denominada “vacuna” a los conductores de servicio público, y que al abordarlos e identificarlos, logró establecer que se trataba de WILLIAM ARMANDO DÍAZ y otro.
En contexto con lo anterior, se presentó el acta de reconocimiento fotográfico de fecha 9 de junio de 2017, efectuado por YASSIN ADDU TOLOZA SUÁREZ, en donde reconoce a WILLIAM ARMANDO DÍAZ como: “uno de los sujetos que identificamos e individualizamos ese día quien la central de comunicaciones nos informó que estaban cobrando cuota y posteriormente los conductores de la empresa la nacional pero que no denunciaban por miedo a represalias”.
Actividades descritas dentro del informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 5 de agosto de 2018, en el que se relata cómo se logró la identificación de WILLIAM ARMANDO DÍAZ, haciendo referencia al informe de inteligencia rendido por ADDU TOLOZA ÁLVAREZ, en donde pone de presente lo ocurrido en mayo de 2016, cuando, por información de un ciudadano, abordó e identificó al enjuiciado Díaz en compañía de otro de los miembros de la organización criminal; y que realizadas las labores de vecindario con los conductores, éstos manifestaron que esos dos sujetos cobraban una cuota por buseta de $5.000 diarios, pero no denunciaban por temor».[footnoteRef:29] [29: Fl. 272.
C. Juzgado primera instancia] De tal manera, el yerro denunciado carece de acreditación, pues lo que deriva de una constatación con la actuación procesal es que la imputación fáctica y jurídica, a la que se allanó el procesado, fue respetada por las instancias al emitir el fallo de condena. En consecuencia, como no se evidenció la anomalía denunciada, el cargo se desestima. 2.3 El censor alegó como tercer cargo, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sin embargo, incumplió con el deber de demostrar un error en particular y, se limitó a hacer enunciaciones genéricas que cuestionaron las bases probatorias del fallo de condena.
Al parecer, el demandante fundó el cargo por vía de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 - violación indirecta -. Empero, no tuvo en cuenta que en la apreciación de los medios de prueba, se pueden cometer: errores de derecho que derivan del desconocimiento de las formas para la incorporación de las pruebas y que se expresa a través de falsos juicios de legalidad y de convicción y, errores de hecho, que implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de identidad, raciocinio y existencia. Falsos juicios de existencia por omisión o suposición de una prueba que obra materialmente en la actuación; identidad, por distorsión en el valor de la prueba, cercenamiento en partes de la prueba, adición de la prueba o distorsión en el contenido de la prueba; o raciocinio, cuando el Tribunal se aparta de los postulados de la sana crítica, integrador por las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Y cuando se aduce que el fallador incurrió en alguno de esos errores en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la obligación no sólo de identificar la prueba y el tipo de error cometido – de manera expresa -, sino que, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia. Lejos de acatar estos criterios, el demandante, sin identificar el sentido de la violación denunciada y sin cumplir con la carga demostrativa del yerro en el que incurrió el Tribunal, se limitó a cuestionar en forma general los soportes probatorios que, junto a la aceptación de cargos efectuada por el procesado, permitieron a los falladores emitir sentencia de condena en contra de WILLIAM ARMANDO DÍAZ, lo que riñe no sólo con la legitimidad para recurrir en sede de casación - mediando el allanamiento a cargos - sino con la lógica propia del recurso extraordinario.
Por ello, la Sala inadmite este cargo. 3. Demanda presentada por la defensa de JHONATAN PARRA SAZA 3.1 Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 del C.P.P., afirmó la demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, en tanto que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía no fueron suficientes para acreditar la tipicidad de la circunstancia de agravación atribuida a su defendido ni su responsabilidad, pues de las entrevistas rendidas por Luis Gerardo Cuesta Amaya no se puede colegir que su asistido efectuara las amenazas de muerte para lograr el provecho económico derivado de la extorsión. De acuerdo con la postulación del cargo, de plano la Sala descarta su prosperidad, pues sin indicar el sentido de la violación, ni demostrar un yerro capaz de derruir la presunción de acierto y legalidad, se advierte que lo que realmente pretende la demandante es promover una retractación, al cuestionar las bases fácticas y probatorias que soportaron la decisión de las instancias; y sin tener en cuenta que por virtud del allanamiento a cargos ( cuya legalidad fue examinada por el Tribunal y frente a lo que la Sala no encuentra reparo alguno) el procesado de manera libre, consciente y voluntaria renunció a su derecho a contar con un juicio en cuyo desarrollo se controvierten las pruebas.
A pesar de indicar que el Tribunal dejó de apreciar medios de prueba, lo que permitiría establecer que la queja se relaciona con un falso juicio de existencia, lo cierto es que no indicó cuál medio de prueba fue omitido o supuesto y la trascendencia de ello en los límites de su competencia para recurrir en sede casación. Además, sin tener la legitimidad para actuar en esta sede extraordinaria, pretende por vía de la causal alegada evidenciar la afectación del derecho de defensa de su defendido, bajo la advertencia de que PARRA SAZA fue engañado, hasta llevarlo a aceptar los cargos imputados, lo que no sólo desnaturaliza la causal alegada, sino que denota su interés de lograr un aval a la retractación de los cargos y propiciar un debate extraño a esta clase de procedimientos.
Si bien, en aquellos eventos en los que se genera afectación de garantías fundamentales de partes e intervinientes, o no existen bases probatorias que respalden el acto de aceptación de cargos, el Juez - individual o plural - debe intervenir como guardián de estos intereses superiores, lo cierto es que en este caso, el libelista no evidenció la materialización de alguna de estas circunstancias; por el contrario, en la lectura de la actuación se evidencia que a los procesados se les garantizaron sus derechos y la Fiscalía aportó medios de conocimiento que respaldaban la aceptación de cargos, los que fueron valorados por las instancias.
Así señaló el Tribunal: «Contrario a lo pretendido por los recurrentes, en el caso de la especie sí se demostró más allá de duda razonable, que JONATHAN PARRA SAZA y WILLIAM ARMANDO DÍAZ, participaron en los comportamientos endilgados desde la audiencia de formulación de imputación. (…) En la declaración rendida el 14 de diciembre de 2016, Luis Gerardo Cuesta Amaya, conductor de bus puso de presente hechos constitutivos de extorsión, en los que tenían participación entre otros sujetos, Stiven Gaitán, alias Manotas y Johan Alexi, alias Pirulo.
En dicha narrativa, el denunciante explicó que los implicados solían efectuarle cobros de aproximadamente $30.000.00 semanales, bajo la amenaza de atentar contra su vida en caso de no proceder con el pago, exigencias de las que también venían siendo víctimas otros conductores de la misma empresa. (…) [S]egún lo relató el demandante, JONATHAN PARRA SAZA, quien también laboraba en la empresa de transporte La Nacional, fue designado por el grupo criminal como el encargado de recibir el dinero, concusión a que arribó el declarante, tras indicar que alias Manotas, en una oportunidad lo amenazó telefónicamente para que pagara la exigencia, ya que momentos antes se había negado a entregar los $30.000.00 a PARRA SAZA.
(…) [L]a defensora de JONATHAN PARRA SAZA, critica que los elementos de convicción carecen de mérito para acreditar la circunstancia de agravación endilgada por la Fiscalía al procesado, pues con lo declarado por el denunciante, no se demostró que “el procesado ejerciera sobre la víctima un constreñimiento consistente en amenazas de ejecutar muerte, lesión o secuestro”.
Como quedó sentado en líneas precedentes, la controversia sobre el contenido de los medios de conocimiento con los que se avaló el allanamiento, no tiene cabida en el presente asunto. Empero, conviene memorar que conforme a las declaraciones rendidas por el ciudadano Luis Gerardo Cuesta, Estiven Gaitán Bermúdez, alias Manotas, solía amenazarle de muerte, para que las exigencias dinerarias fueran pagadas, recaudo que, explicó, posteriormente pasó a manos de JONATHAN PARRA SAZA.
Aunque en principio, las versiones del denunciante no apuntan a que PARRA SAZA lo hubiera amenazado directamente, no debe pasarse por alto que respecto del delito de extorsión agravada, los implicados intervinieron como coautores. La coautoría impropia, desarrollada en el inciso 2° del artículo 29 del Código Penal, se caracteriza por la convergencia de i) un acuerdo común o plan criminal, ii) la división funcional del trabajo, y iii) la relevancia del aporte.
Con ello, aunque el individuo no actualice la conducta que describe la infracción, el reproche punitivo se fundamenta en la relevancia del aporte que se haga dentro de la organización delictiva, es decir, en esta modalidad de intervención, encuentra asidero material el principio de imputación recíproca.» [footnoteRef:30] [30: Fl. 83 ss C. Tribunal ] Corolario de ello, como las falencias argumentativas en las que incurrió la demandante evidencian que el reproche se orienta a generar una valoración probatoria, que desconoce los límites de su legitimidad para actuar en esta sede, sin incluir un reparo de orden casacional que amerite resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia atacada, se inadmitirá esta censura. 3.2 En cuanto al segundo cargo que postuló la defensa de JONATHAN PARRA SAZA, la recurrente no cumplió con la demostración de los yerros denunciados, pues al amparo de la causal tercera contenida en el artículo 181 del C.P.P, aseveró que las instancias incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión, al no apreciar oportunamente las pruebas allegadas al proceso, las cuales permitían otorgar el descuento punitivo previsto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, por reparación; pues, según entiende, el Tribunal no tuvo en cuenta la constancia de 31 de julio de 2018, suscrita por el asistente de la Fiscalía 4° de Gaula, en la que dejó consignada que las víctimas fueron indemnizadas por $1.500.000.
Cuando se invoca la aludida causal, compete al censor demostrar que pese a haberse incorporado y practicado en debida forma el medio de prueba, los juzgadores simplemente no lo consideraron, situación que no se verificó en este asunto, pues con desatención del principio de corrección material, el recurrente afirmó que las instancias no tuvieron en cuenta la constancia de 31 de julio de 2018, en la que se dejó consignado que las víctimas habían sido indemnizadas plenamente.
No obstante, una simple constatación de la actuación denota que dicho documento no fue incorporado en la audiencia de individualización de pena y sentencia, oportunidad prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para tal fin. En efecto, a récord 35:01 de la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2019, se advierte que la defensa de JONATHAN PARRA SAZA allegó una constancia de 16 de marzo de 2018 y precisó que su asistido consignó $867.000 por concepto de indemnización a favor de LUIS GERARDO CUESTA, pues como se fijó el monto de los perjuicios en $2.160.000, esa era la proporción que le correspondía asumir.
Al respecto, el Tribunal Superior acotó: «Observa la Sala que, según los soportes allegados por los defensores al referirse al contenido del artículo 447 del C.P.P., se efectuaron los siguientes pagos: en favor de LUIS GERARDO CUESTA, el 21 de agosto 08 de 2018, las sumas de $867.000,00, y $314.200, y en favor de JOSÉ DUVIER VELÁSQUEZ, en la misma fecha, por $427.807,00.
Pese a que los anotados pagos se realizaron con antelación al fallo de primera instancia, en todo caso, conforme a la constancia del 16 de marzo de 2018, los señores CUESTA AMAYA y VELÁZQUEZ GIRALDO (víctimas), de manera concertada con el delegado del ente acusador y los apoderados de STEVEN GAITÁN BERMÚDEZ, JOHANN ALEX y JUAN ALBERTO VELOZA, cuantificaron los perjuicios en $2,160,000.00 y $3.100.000,00, respectivamente.
Significa lo anterior que los pagos acreditados con los referidos soportes, tal como lo señaló el a quo, no cubren la totalidad del monto indemnizatorio de perjuicios que las partes, de común acuerdo, habían tasado. (…) No sobra señalar que, aún cuanto la defensora de JONATHAN PARRA SAZA desde la audiencia de individualización de pena y sentencia, adujo que del monto global de la obligación, su prohijado pagó la parte que le correspondía, debe tenerse en cuenta que la indemnización es integral y su pago compete a los implicados, de forma total y solidaria.
Ciertamente, el artículo 96 del Código Penal, establece que “los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. De esta manera, y sin perjuicio de la posibilidad que tienen para invocar el cumplimiento de la obligación civil en otros escenarios procesales, como pudiera ser el incidente de reparación integral, era menester que los implicados satisficieran la indemnización total de los perjuicios irrogados, para ser destinatarios del descuento punitivo, razón suficiente para desestimar los reproches alegados por los recurrentes.» [footnoteRef:31] [31: Fl. 94ª 96 C. Tribunal, Sentencia de segunda instancia] Así las cosas, no se ajusta a la realidad la afirmación según la cual, los juzgadores no consideraron el medio probatorio indicado; lo que sucedió fue que éste no fue incorporado a la actuación por la defensa en la etapa procesal prevista para ello, lo que impedía que las instancias lo conocieran y valoraran.
De otra parte, al tratarse de concierto para delinquir y de extorsión a varias víctimas, sólo podía predicarse indemnización integral, en caso de que se hubiese reparado a todas las víctimas, no sólo a una o unas de ellas. De ahí que los juzgadores requirieron el resarcimiento, también a favor del afectado Gustavo Garzón. Por lo que, este reproche del casacionista carece de trascendencia, pues lo cierto es que tal como lo señaló el Tribunal, al no verificarse el pago completo de los perjuicios causados a otra víctima, Luis Cuesta, resultaba improcedente la rebaja punitiva deprecada.
Corolario de ello, como la queja de la demandante es infundada, y no demuestra ningún yerro trascendente en el análisis del Tribunal, el cargo será inadmitido. En este orden de ideas, las alegaciones de los demandantes no fueron suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio; por lo cual, las demandas no serán admitidas.
Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de WILLIAM ARMANDO DÍAZ y JONATHAN PARRA SAZA, por los motivos expuestos en esta decisión. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PERMISO FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS (IMPEDIDO) GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29