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AP1457-2018(52331)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1154 de 2007Ley 1309 de 2009Ley 1426 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 1719 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación 52331 Luis Carlos Roldán Vanegas Oscar Mauricio García Cadavid PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP1457-2018 Radicación n° 52331 (Aprobado Acta n.º 115) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada a favor del procesado LUIS CARLOS ROLDÁN VANEGAS, de no ser porque se advierte que con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y antes de recibirse el expediente en esta Corporación, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Por denuncia instaurada por Luz Mavy Velásquez Montoya, se supo que en el año 2008 le compró a Luis Carlos Roldán Vanegas un inmueble ubicado en la carrera 66 # 92F-10 apartamento 201 de la ciudad de Medellín, con régimen de propiedad horizontal protocolizado con la escritura pública 5327 del 21 de septiembre de 2004 en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad, la cual se encuentra registrada.

Ante la renuencia de ROLDÁN VANEGAS para entregarle a la compradora los planos del inmueble, así como la licencia de construcción solicitados reiteradamente por ella, esta se acercó a la Curaduría Tercera y a la Oficina de Planeación de Medellín, en donde se enteró que la edificación no cuenta con ellos, lo que implica que los documentos allegados para ser protocolizados en la escritura pública 5327 del 21 de septiembre de 2004 son falsos. 2.

Procesales. Por estos hechos se inició indagación preliminar en la que se practicaron pruebas. El 8 de febrero de 2010 la fiscalía abrió investigación en contra de LUIS CARLOS ROLDÁN VANEGAS y OSCAR MAURICIO GARCÍA CADAVID, disponiendo su vinculación a través de indagatoria, diligencias que se surtieron el 17 y 29 de marzo del mismo año, respectivamente, en las que se les formuló cargos por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y estafa.

El 5 de marzo de ese año se admitió la demanda de parte civil presentada por el abogado de la denunciante; sin embargo, con posterioridad, al quedar como único delito el de fraude procesal, se presentó el desistimiento de la acción civil. En resolución del 10 de septiembre de 2010 se les resolvió la situación jurídica mediante decisión de abstención de imposición de medida de aseguramiento, por falta de alguno de los presupuestos relacionados con los fines para imponerla.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 8 de abril de 2011 mediante acusación en contra de LUIS CARLOS ROLDÁN VANEGAS y OSCAR MAURICIO GARCÍA CADAVID, como autor y cómplice, respectivamente, del delito de fraude procesal. En la misma resolución se les precluyó la investigación por los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y estafa, proveído contra el cual los defensores interpusieron el recurso de apelación resuelto por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que el 17 de febrero de 2012 confirmó la decisión objeto de alzada y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de investigación por el delito de estafa, toda vez que este hecho se concretó en el año 2008, en vigencia del procedimiento previsto por la ley 906 de 2004.

La etapa del juicio inicialmente le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín que realizó la audiencia preparatoria. Por reasignación de carga laboral, la continuó el Juzgado 9 de la misma especialidad, que agotada la práctica de las pruebas y la audiencia de juzgamiento el 21 de abril de 2017 condenó a los procesados LUIS CARLOS ROLDÁN VANEGAS Y OSCAR MAURICIO GARCÍA CADAVID, como autor y cómplice, respectivamente, del delito de fraude procesal, fallo recurrido en apelación por los defensores y confirmado por el tribunal el 11 de octubre de la misma anualidad.

Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de LUIS CARLOS ROLDÁN VANEGAS interpuso el recurso de casación y presentó la correspondiente demanda. En el trámite del recurso de casación, el Tribunal Superior de Medellín envió con oficio TSM- SP-01726 del 28 de febrero de 2018, las diligencias a esta Corporación en donde se recibió el expediente el 6 de marzo del mismo año. CONSIDERACIONES El delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, se encuentra sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) vigente para cuando se configuró la conducta punible, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), salvo las excepciones legales introducidas con posterioridad a la fecha de los hechos en relación con los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros[footnoteRef:1], o en aquellos específicos punibles en que son víctimas los menores de edad[footnoteRef:2], y los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones[footnoteRef:3]. [1: Ley 1309 de 2009, artículo 1, modificado por la Ley 1426 de 2010, artículo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014, artículo 16.] [2: Ley 1154 de 2007, artículo 1.] [3: Ley 1474 de 2011, artículo 14.] Según la misma legislación (artículos 84 y 86), el término de prescripción empieza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, y en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto; este cómputo de tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente[footnoteRef:4], debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada[footnoteRef:5], pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)[footnoteRef:6]. [4: En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004).] [5: De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años.] [6: Acerca de este plazo de la prescripción en el juicio, ha de tenerse en cuenta los desarrollos jurisprudenciales en eventos en los que la conducta punible es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.

Cfr. CSJ AP 21 oct. 2013, rad. 39611, entre otras.] Realizadas las anteriores precisiones, se tiene claro que (i) a los procesados LUIS CARLOS ROLDÁN VANEGAS y OSCAR MAURICIO GARCÍA CADAVID en la resolución de acusación se les atribuyó responsabilidad por el delito de fraude procesal, el cual conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos —desde el 21 de septiembre de 2004— y atendida en el pliego de cargos, tiene prevista una pena de prisión máxima de 12 años;

(ii) el término de prescripción de la acción penal se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, estos es, el 17 de febrero de 2012; (iii) al día siguiente comenzó a correr de nuevo el cómputo del término prescriptivo por tiempo igual a la mitad de la pena máxima prevista para el respectivo delito, sin que, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, ese lapso pudiera ser inferior a cinco años;

(iv) el 21 de abril de 2017 el juzgado de primera instancia condenó a los procesados en los mismos términos reseñados en la resolución de acusación, es decir, como responsables a título de autor (LUIS CARLOS ROLDÁN VANEGAS) y de cómplice (OSCAR MAURICIO GARCÍA CADAVID) del punible de fraude procesal definido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004;

(v) el 11 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y anuló la decisión de precluir la investigación por el delito de estafa, ordenando compulsar copias para investigar por separado dicha conducta cometida en vigencia de la Ley 906 de 2004; (vi) la secretaría del tribunal notificó el fallo de segundo grado, término dentro del cual el defensor de LUIS CARLOS ROLDÁN VANEGAS interpuso el recurso de casación, por lo que se descorrieron los traslados previstos en los artículos 210 y 211 de la Ley 600 de 2000, y (vii) el 28 de febrero de 2018 se remitió a esta Corporación el expediente para el estudio de la demanda, siendo recibido en la secretaría el 6 de marzo del mismo año. El anterior recuento procesal permite a la Sala establecer que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, correspondiendo su declaratoria.

En efecto, tiene dicho la Sala, que desde la perspectiva de la casación, la prescripción puede producirse antes de la sentencia de segunda instancia o como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad, eventos en los cuales la ilegalidad del fallo es demandable a través del recurso de casación, por cuanto el mismo no se podía dictar ante la pérdida de potestad del Estado para continuar con la persecución de la acción penal[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP 30 jun. 2004, rad. 18368;

CSJ AP 8 sep. 2004, rad. 22588 y CSJ AP2582-2015, rad. 45695, entre otros.] Sin embargo, cuando la prescripción ocurre con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, como sucedió en el presente caso, la legalidad de la misma no se puede discutir a través del recurso de casación, pues este se encuentra instituido para juzgar la corrección del fallo, lo cual excluye la discusión en torno a eventualidades posteriores, correspondiendo a la Corte, si el fenómeno se produce en el trámite de casación, declarar extinguida la acción en el momento que se cumpla el término prescriptivo: Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte.

Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión [footnoteRef:8]. [8: Ídem.] Ciertamente la prescripción de la acción se presentó luego de haberse interrumpido el término inicial con la ejecutoria de la acusación que tuvo lugar el 17 de febrero de 2012 cuando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución recurrida.

A partir de esa fecha, transcurrieron más de seis (6) años, tiempo que corresponde a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito de fraude procesal, término que se cumplió cuando el expediente aún se hallaba en el Tribunal, luego de surtidos los traslados referidos al trámite del recurso de casación ( 17 de febrero de 2018 ). Ahora bien, no está demás precisar que el carácter permanente del delito de fraude procesal, no incide en el término prescriptivo, pues aún tratándose de estos punibles existe un límite en su investigación que llega hasta la clausura del ciclo instructivo y se concreta en la resolución de acusación en la que se compendian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala (CSJ SP. 30 mar. 2006, rad. 22.813): [C]omo con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, (…) ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese ‘último acto’ a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.

Ahora, aunque el recurso de casación fue interpuesto solo por la defensa de LUIS CARLOS ROLDÁN VANEGAS, corresponde hacer extensivo lo aquí resuelto al procesado OSCAR MAURICIO GARCÍA CADAVID, en tanto que la decisión no atañe a situaciones particulares sino a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal dentro de esta causa, por estructurarse la causal objetiva de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal; no obstante, previamente habrá la Sala de declarar la nulidad parcial de lo actuado respecto de GARCÍA CADAVID, a partir de la sentencia de primera instancia emitida el 21 de abril de 2017, toda vez que para esa data ya se había presentado la causal de improseguibilidad de la acción penal.

En efecto, advierte la Sala que al momento de proferirse el fallo de primera instancia, la acción penal respecto del llamado a responder como cómplice estaba prescrita, luego, el funcionario no tenía competencia para emitir pronunciamiento ante la configuración de una causal objetiva extintiva de la facultad estatal para investigar y juzgar conductas punibles.

El artículo 453 del C.P., establece pena de prisión de 6 a 12 años, límites que se disminuyen de una sexta parte a la mitad como lo indica el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, quedando en mínimo 60 y máximo 72 meses de prisión, tiempo que rebajado en la mitad en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, no alcanza los cinco años fijados por el legislador como el término mínimo para que en los procesos que se adelantan bajo la égida de la Ley 600 de 2000 opere la prescripción. Siendo así, la prescripción de la acción penal respecto de OSCAR MAURICIO GARCÍA CADAVID, llamado a responder como cómplice del delito de fraude procesal, se presentó cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el 17 de febrero de 2017 cuando el expediente se encontraba en el despacho del juez 9º Penal del Circuito de Medellín en espera para el proferimiento del fallo de primera instancia, lo cual significa que cuando se emitió la sentencia -21 de abril de 2017-, el estado había perdido la potestad para juzgar la conducta desplegada por éste.

En ese orden, se declarará la nulidad parcial de lo actuado en lo que respecta a OSCAR MAURICIO GARCÍA CADAVID, a partir del fallo de primera instancia, inclusive, toda vez que se verificó que la acción penal para el cómplice prescribió el 17 de febrero de 2017. En conclusión, una vez se ha verificado que el expediente, tras el trámite del recurso extraordinario de casación surtido en el Tribunal Superior de Medellín se recibió en la Secretaría de la Corte el 6 de marzo de 2018, ya encontrándose prescrita la acción penal, no queda otra vía jurídica diferente a su declaración, precisándose que frente al autor LUIS CARLOS ROLDÁN VANEGAS ocurrió con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, mientras que para OSCAR MAURICIO GARCÍA CADAVID se presentó antes de emitirse la sentencia de primer grado.

Ningún pronunciamiento realizará la Sala frente a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, toda vez que aunque quien se considera afectada (denunciante) presentó demanda de parte civil, desistió de las pretensiones de orden económico,[footnoteRef:9] siendo aceptada tal decisión por el juzgado de conocimiento en auto del 13 de mayo de 2015. [9: Folio 97 c.o. 2. ] Finalmente, tomando en cuenta la cronología en que se desarrolló el juicio, considera la Sala necesario compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se investigue el excesivo tiempo en el que se adelantó el juzgamiento que empezó en abril de 2012 y seis años después no había terminado.

Cancélense los antecedentes judiciales, las medidas cautelares personales o reales, los compromisos adquiridos y demás anotaciones que pudieron generarse en razón de este proceso. Devuélvanse las multas y cauciones que se hubieren prestado. Para tal fin, envíese el expediente del tribunal de origen para que cumpla con lo aquí dispuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Primero: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, respecto de OSCAR MAURICIO GARCÍA CADAVID. Segundo: DECLARAR PRESCRITA la acción penal sobre el delito de fraude procesal imputado en el pliego enjuiciatorio a los procesados LUIS CARLOS ROLDÁN VANEGAS y OSCAR MAURICIO GARCÍA CADAVID, en su condición de autor y cómplice, respectivamente.

En consecuencia, declárese la extinción de la acción penal. Segundo: COMPÚLSENSE copias de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los fines previstos en la parte motiva de este proveído. Tercero: DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, el cual procederá a cancelar cualquier anotación, antecedente, medida cautelar (personal o real), compromiso o caución y multas que se hubieren prestado en razón de este proceso.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15