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AP145-2019(54469)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación No. 54469 Jhon Smith Mahecha Rolón y o. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP145-2019 Radicación n.° 54469 (Acta n.° 15) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. V I S T O S Conforme lo consagra el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra los ciudadanos Jhon Smith Mahecha Rolón y Jacinto Antonio Cañizares, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, se sabe que el 17 de abril de 2018, a la altura de la vía “ La Soberanía ” del corregimiento de Samoré, perteneciente al municipio de Toledo, Norte de Santander, el Ejército Nacional, en su labor de control, requirió a los ocupantes del vehículo de placa STA-560 para el respectivo registro, al cabo del cual encontró en su interior 251 bloques de quesos empacados en bolsas plásticas y con una marquilla “ Queso Elías ”, respecto de los cuales posteriormente se estableció que no son aptos para el consumo humano. Al indagar sobre la documentación correspondiente a dichos productos, las dos personas que se encontraban en el automotor manifestaron no tenerlos, lo que generó la captura de Jacinto Antonio Cañizares, en su calidad de conductor, y Jhon Smith Mahecha Rolón, como acompañante.

Por las circunstancias fácticas descritas, se formuló imputación en contra de Jacinto Antonio Cañizares y Jhon Smith Mahecha Rolón, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, se declaró legal el procedimiento de captura y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, en audiencia concentrada que tuvo lugar el 18 de abril siguiente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Saravena.

Cargos que los imputados decidieron no aceptar. El escrito de acusación fue radicado el 13 de julio de 2018 por el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena. [footnoteRef:1] Los imputados fueron acusados como coautores del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico que tipifica y sanciona el artículo 372 del Código Penal. [1: Folio 1 c.o. ] El 30 de noviembre de 2018, el representante del ente acusador presentó escrito de preacuerdo, consistente en que, para efectos punitivos, los imputados aceptan los cargos a cambio de la degradación de su participación en calidad de cómplices. [footnoteRef:2] [2: Folio 30 c.o. ] El 3 de diciembre de 2018, fecha convocada para el desarrollo de la audiencia de verificación del preacuerdo ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el despacho de conocimiento declaró la falta de competencia dentro de la presente causa por el factor territorial, según lo normado en los artículos 43 y 54 de La Ley 906 de 2004.

Remitió entonces las diligencias con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina el asunto, por ser la competente en los términos que lo señala el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004. III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA La titular de Juzgado Penal del Circuito de Saravena señaló que ese despacho judicial no es el competente para adelantar la actuación penal que se le sigue a Jhon Smith Mahecha Rolón y Jacinto Antonio Cañizares, habida consideración que si bien, por efectos de la cercanía geográfica, los capturados fueron trasladados para el procedimiento de judicialización y posterior realización de audiencias concentradas, ante un juzgado perteneciente al distrito judicial de Arauca, lo cierto es que, conforme quedó plasmado en el escrito de acusación, los hechos materia de investigación ocurrieron en el corregimiento de Samoré, municipio de Toledo, Norte de Santander.

De ahí que, según lo normado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo el factor territorial, en este caso el juez competente es aquel del lugar donde se cometió el delito. El delegado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que le asiste razón al juzgado. La defensa de los procesados también acogió lo decidido por la titular del juzgado, al tiempo que advirtió que en este caso es competente el juez penal del circuito de Pamplona.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4.°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que, según se infiere de la parte impugnante, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso Arauca y Pamplona.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer del proceso en contra de Jhon Smith Mahecha Rolón y Jacinto Antonio Cañizares por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Para la solución del caso, ha de recordarse lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Ahora, en el asunto que se somete a consideración de la Corte, quedó claramente determinado en el escrito de acusación que el acontecer fáctico por el cual se procede se dio con ocasión de la captura de los aquí procesados en la vía “ La Soberanía ”, corregimiento de Samoré perteneciente al municipio de Toledo, Norte de Santander, mientras transportaban en el vehículo de placa STA-560 productos alimenticios (251 bloques de quesos) que, según la Secretaría de Salud de Boyacá, no son aptos para el consumo humano.[footnoteRef:3] [3: Folio 34 c.o. ] Lo anterior permite concluir que el juez penal del circuito de Saravena no es competente para conocer de la actuación, como acertadamente lo señaló la titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena.

En efecto, por razón del factor territorial de competencia y como el delito se llevó a cabo en el municipio de Toledo, Norte de Santander - donde fueron capturados Jhon Smith Mahecha Rolón y Jacinto Antonio Cañizares -, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del circuito judicial al que pertenece dicha localidad, esto es, Pamplona.

Por ende, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito con sede en Pamplona, a fin de que en esa ciudad continúe el trámite del proceso penal que se adelanta contra Jhon Smith Mahecha Rolón y Jacinto Antonio Cañizares. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI.

R E S U E L V E 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra Jhon Smith Mahecha Rolón y Jacinto Antonio Cañizares, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona al que le sea asignado por reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa ciudad. 2.

Informar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, y a los intervinientes para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2