CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 47250 JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO DEINNIS PERLAZA GARCÍA JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP145-2016 Radicación 47250 Aprobado acta número 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación presentadas por los abogados de JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y DEINNIS PERLAZA GARCÍA, por un lado, y de JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ, por el otro, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual confirmó las penas de sesenta y ocho (68), sesenta y cuatro (64) y cuarenta y cuatro (44) meses de prisión que les impuso respectivamente a dichas personas el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad por las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.
Así mismo, se pronuncia la Corte acerca del fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción respecto de un delito contra el patrimonio económico y todos los de fe pública. I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. Los hechos materia de atribución fueron reseñados por las instancias de la siguiente manera: Sucedieron en la ciudad de Cali y, de acuerdo con la denuncia presentada por el señor Carlos Augusto Calderón Bocanegra, representante legal de Resortes Hércules S. A., se pudo conocer que entre la sociedad que él representa y Sidelpa S. A. existía para la época de los hechos un contrato de suministro de platina SAE 516=H que obligaba a Sidelpa S. A. a enviar dicho material en vehículos de carga particulares a las instalaciones de Resortes Hércules S. A., que la recibía en calidad de consignación. El contrato se inició en el año de 1999 y en el proceso de control que hacía periódicamente Sidelpa S. A. al suministro del material se procedió en el mes de diciembre de 2005 a la revisión del inventario físico, el cual generó un resultando con un faltante de 39.208 kilos y un sobrante de 6.642 kilos.
Ante esa eventualidad se alertó a las directivas de las dos empresas que se unieron con el propósito de estudiar las diferencias detectadas y es así como entre los días 17 y 18 de enero de 2006 lograron establecer que efectivamente había un gran faltante de platina, el cual había sido sustraído de manera continua en varias ocasiones, […] los días 12 y 15 de octubre de 2004, 5 y 23 de febrero, 11 de julio, 28 de septiembre y 16 de noviembre del año 2005. 2.
Debido a lo anterior, la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso, vinculó por medio de indagatoria a JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO (empleado de la firma Resortes Hércules S. A.), DEINNIS PERLAZA GARCÍA y JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ (transportadores de Sidelpa S. A.) y, agotada la investigación, calificó el mérito del sumario el 6 de marzo de 2009, acusándolos así: (i) A JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO, coautor de un (1) delito de hurto agravado en cuantía aproximada de $58’328.640, en la modalidad continuada (por los días 12 y 15 de octubre de 2004, 5 y 23 de febrero, 11 de julio, 28 de septiembre y 16 de noviembre de 2005), y coautor de siete (7) delitos de falsedad en documento privado (por alterar los respectivos registros de ingreso del material sustraído), según lo previsto en los artículos 31 parágrafo, 239, 241 numerales 2 (« [a]provechando la confianza ») y 10 (« dos o más personas »), 267 numeral 1 (« cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ») y 289 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
(ii) A DEINNIS PERLAZA GARCÍA, coautor de un (1) hurto agravado en cuantía aproximada de $47’600.000 (por los días 15 de octubre de 2004, 5 y 23 de febrero, 11 de julio, 28 de septiembre y 16 de noviembre de 2005), en la modalidad de delito continuado, y de seis (6) acciones de falsedad en documento privado, conforme a los artículos 31 parágrafo, 239, 241 numerales 2 y 10, 267 numeral 1 y 289 del Código Penal.
Y (iii) a JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ, coautor de un (1) hurto agravado en cuantía aproximada de $10’900.000 (por el apoderamiento realizado el 12 de octubre de 2004) y de una (1) falsedad en documento privado, de acuerdo con los artículos 239, 241, numerales 2 y 10, y 289 de la Ley 599 de 2000. Esta resolución fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 31 de agosto de 2010. 3.
Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho que el 24 de enero de 2012 condenó a los procesados por los delitos materia de acusación de la siguiente manera: (i) JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO: sesenta y ocho (68) meses de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y al pago de $54’070.654 por concepto de perjuicios materiales en razón de la realización del delito contra el patrimonio económico a favor de Resortes Hércules S. A. (ii) DEINNIS PERLAZA GARCÍA: sesenta y cuatro (64) meses de prisión e inhabilidad, al igual que $42’054.953 por daños derivados de la ejecución del delito de hurto agravado.
Y (iii) JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ: cuarenta y cuatro (44) meses de prisión e inhabilitación, así como al pago de $24’031.401 en razón de los perjuicios. Por último, les negó a todos los procesados la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones privativas de la libertad, así como dispuso librar las respectivas órdenes de captura una vez ejecutoriado el fallo. 4.
Apelada la decisión por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 13 de julio de 2015, la confirmó en los aspectos materia de debate, relacionados con la responsabilidad. No obstante, redujo las condenas por perjuicios por error en los cálculos aritméticos de la siguiente manera: (i) JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO, a $31’136.016.
(ii) DEINNIS PERLAZA GARCÍA, a $24’216.901. Y (iii) JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ, a $13’838.229. 5. Contra el fallo de segundo grado, los abogados de JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y DEINNIS PERLAZA GARCÍA, por un lado, y el de JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ, por el otro, interpusieron y sustentaron recursos extraordinarios de casación. La actuación llegó a la Corte el pasado 7 de diciembre de 2015.
II. LAS DEMANDAS 1. En representación de JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y DEINNIS PERLAZA GARCÍA 1.1. Sin realizar alusión alguna a la causal de casación invocada ni a la formulación de los cargos, los recurrentes adujeron que existía una incongruencia en la sentencia objeto de impugnación, por cuanto la prueba para condenar no era suficientemente clara, ni se logró determinar cuáles eran los autores materiales del hecho y había muchas inconsistencias respecto del proceso empleado para recibir la mercancía. En consecuencia, solicitaron a la Corte revocar el fallo de segunda instancia. 2.
En nombre de JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ Al amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante solicitó a la Sala declarar prescrita la acción penal por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado atribuidos a JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ, así como decretar la cesación del procedimiento penal adelantando en su contra, toda vez que operó el fenómeno de la prescripción luego de proferido el fallo de segundo grado, en tanto la acusación quedó en firme el 31 de agosto de 2010 y las conductas imputadas ostentan penas máximas que no superan los diez (10) años de prisión. III.
CONSIDERACIONES 1. De las demandas 1.1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 1.2.
En este caso, ninguna de las demandas presentadas por los profesionales del derecho reúne los requisitos mínimos para ser admitida, ya sea por la falta de requisitos esenciales o bien por la ausencia de objeto. Por un lado, en la interpuesta de manera conjunta por las defensas de JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y DEINNIS PERLAZA GARCÍA ni siquiera se enuncia causal de casación alguna ni se formulan cargos, con lo cual ignoraron lo previsto en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto.
Tampoco indicaron cuál sería la consecuencia jurídica de la revocatoria del fallo por ellos solicitada. En tales eventos, el artículo 213 del estatuto adjetivo contempla que cuando no se reúnen esos mínimos requerimientos la demanda no podrá ser admitida. Por eso, el recurso extraordinario no equivale a un ejercicio de libre disertación. Por otro lado, en el escrito presentado por el abogado de JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ de ninguna manera se está cuestionando, a pesar del reproche que él formuló (sentencia dictada « en un juicio viciado de nulidad »), si la decisión del Tribunal se profirió o no de acuerdo con el orden jurídico.
De hecho, el censor reconoció que cuando fue emitido, el fallo se ajustaba tanto a la Constitución Política como a la ley, aunque después de ello operó el fenómeno de la prescripción. Si esto era así, lo procedente era presentar ante los respectivos jueces una solicitud de cesación de procedimiento y no motivar sobre esa base un recurso extraordinario de casación. La pretensión del actor en esta sede, por lo tanto, carece de cualquier objeto o sentido.
Su escrito en el mejor de los casos tan solo podrá entenderse como una solicitud de prescripción (cf. 2.2). 1.3. En este orden de ideas, como los planteamientos de los abogados no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá las demandas. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural. 2.
De las prescripciones 2.1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, la acción penal prescribe « en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, […] pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20) ». Así mismo, el artículo 86 del estatuto sustantivo señala que dicho término « se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada », caso en el cual éste « comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ».
Sin embargo, añade el precepto, tal lapso « no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) ». Por otra parte, ha dicho la Sala que desde la perspectiva de la casación, cuando el término prescriptivo se agota luego de proferirse el fallo objeto del recurso extraordinario, « es deber del funcionario judicial de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla […], ya sea de oficio o a petición de parte ». 2.2.
En el presente asunto, le asiste la razón al abogado de JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ cuando adujo que había operado el fenómeno de la prescripción en relación con las conductas punibles atribuidas a su protegido. En efecto, los delitos por los cuales esta persona fue condenada por las instancias ( hurto agravado y falsedad en documento privado ) están contemplados en los artículos 239, 241 y 287 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, y tienen penas máximas de nueve (9) y seis (6) años de prisión, respectivamente.
Ello implica que el término de prescripción para la fase de instrucción correspondía a tales lapsos. Y que, luego de la interrupción por la ejecutoria de la resolución de acusación, el plazo equivalía, para cada delito, a cinco (5) años. Como los hechos imputados a JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ se presentaron el 12 de octubre de 2004 y el pliego de cargos quedó en firme el 31 de agosto de 2010, día en el cual la Fiscalía Delegada confirmó la calificación del mérito del sumario, es obvio que el término se agotó el pasado 31 de agosto de 2015, es decir, cuando el proceso se hallaba en el Tribunal Superior de Cali durante el trámite de los recursos de casación interpuestos.
En consecuencia, la Sala declarará prescrita la acción penal por las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado por las cuales fue sentenciado JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ, así como dispondrá la cesación del procedimiento seguido contra esta persona. Igualmente, como en este asunto se ejerció la acción civil por parte de Resortes Hércules S. A. con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivada de la realización de las conductas punibles, la Sala la declarará prescrita en lo que respecta a esta persona.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, respaldado por una línea jurisprudencial de alta reiteración proveniente de la Sala. El fenómeno de la prescripción también operó para los procesados JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y DEINNIS PERLAZA GARCÍA respecto de las siete (7) conductas punibles de falsedad en documento privado atribuidas al primero, y de las seis (6) de idéntica índole imputadas al segundo, todas ellas realizadas los días 12 y 15 de octubre de 2004, 5 y 23 de febrero, 11 de julio, 28 de septiembre y 16 de noviembre de 2005.
No se puede afirmar lo mismo, por el contrario, en lo que atañe a las conductas de hurto agravado a ellos achacada, por cuanto las instancias les reconocieron a modo de dispositivos amplificadores del tipo no solo la modalidad continuada del delito (artículo 31 parágrafo del Código Penal), sino además la agravante por la cuantía superior a los cien (100) salarios mínimos (artículo 267 numeral 1), circunstancias que elevan la pena máxima de cada delito a doscientos dieciséis (216) meses de prisión o dieciocho (18) años.
Por lo tanto, el lapso de prescripción luego de la interrupción por la acusación en firme asciende a nueve (9) años, esto es, se produciría en el 2019. Por consiguiente, la Sala declarará prescrita las acciones penales por todos los delitos contra la fe pública imputados al resto de los procesados, así como las respectivas cesaciones de procedimiento, sin perjuicio de que sigan vigentes las penas por las conductas punibles de hurto agravado (en la modalidad continuada y agravado por la cuantía) que se les reconocieron en su contra, así como las sanciones por perjuicios materiales, debido a que las declaraciones de responsabilidad civil fueron derivadas por la realización del delito contra el patrimonio económico y no por los de falsedad en documento privado.
Por consiguiente, la pena de prisión será redosificada para estas personas. Dado que el juez de primera instancia, antes de proceder a realizar los incrementos por razón del concurso de delitos, les impuso tanto a uno como al otro procesado una sanción privativa de la libertad correspondiente a treinta y ocho (38) meses por el delito más grave (es decir, por el comportamiento contra el patrimonio económico), la Sala les dejará en dicho guarismo la condena de prisión, al igual que la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.
Por lo tanto, estos procesados quedarán condenados no por las siete (7) conductas contra la fe pública ya prescritas, sino a treinta y ocho (38) meses de prisión e inhabilitación como coautores del delito de hurto agravado en los términos indicados: JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO por los días 12 y 15 de octubre de 2004, 5 y 23 de febrero, 11 de julio, 28 de septiembre y 16 de noviembre de 2005; y DEINNIS PERLAZA GARCÍA por esas mismas fechas, excepto la del 12 de octubre de 2004.
Las condenas en perjuicios no tendrán alteración. Así mismo, la Corte les concederá a estos procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres (3) años, previa suscripción de diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del Código Penal y pago de caución equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, en virtud de la aplicación del principio de la ley penal más favorable (artículo 29 de la Ley 1709 de 2014), en tanto que la pena de prisión no excede los cuatro (4) años, en la actuación no obran antecedentes penales contra JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y DEINNIS PERLAZA GARCÍA, y el delito por el cual están siendo condenados no ha sido contemplado como excepción por el artículo 68-A del estatuto sustantivo.
La primera instancia realizará todas las cancelaciones y anotaciones que se deriven de las decisiones adoptadas. Por último, se precisará que la providencia de segunda instancia permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. No admitir las demandas de casación que fueron presentadas por los defensores de JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y DEINNIS PERLAZA GARCÍA, por un lado, y JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ, por el otro, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo. Declarar prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de hurto agravado atribuida en forma exclusiva a JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ y por el delito de falsedad en documento privado que también le fuera atribuido en su contra. Tercero: Declarar prescritas las acciones penal y civil por las siete (7) conductas punibles de falsedad en documento privado que le fueron imputadas a JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO, así como por los seis (6) delitos contra la fe pública atribuidos a DEINNIS PERLAZA GARCÍA. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, decretar la cesación del procedimiento adelantado contra JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO, DEINNIS PERLAZA GARCÍA y JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ en lo que se refiere a las conductas punibles aludidas en los numerales segundo y tercero. Quinto. Adicionalmente, modificar las penas impuestas a JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y DEINNIS PERLAZA GARCÍA, en el sentido de reducírselas a cada uno de ellos a treinta y ocho (38) meses de prisión, así como treinta y ocho (38) de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de la conducta punible de hurto agravado, el primero por los días 12 y 15 de octubre de 2004, 5 y 23 de febrero, 11 de julio, 28 de septiembre y 16 de noviembre de 2005; y el segundo por idénticas fechas, excepto la del 12 de octubre de 2004.
Sexto. Conceder a JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y DEINNIS PERLAZA GARCÍA la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres (3) años, previa suscripción de diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del Código Penal y pago de una caución equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Séptimo. Disponer que por conducto del juez de primera instancia se profieran las comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar a raíz de las decisiones adoptadas. Octavo. Precisar que la decisión de segunda instancia permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación. Contra las decisiones de declarar prescritas las acciones por prescripción y de decretar la cesación del procedimiento procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 512 y 579 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 405 ibídem. � Lo anterior, en la medida en que la conducta no haya contado con la realización o participación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, pues, en esos eventos, el término prescriptivo una vez producida la interrupción oscilará, para los asuntos que rigen bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, de seis (6) años y ocho (8) meses a trece (13) años y cuatro (4) meses, tal como lo señaló la Corte en la providencia CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611. � CSJ SP, 30 jun. 2014, rad. 18368. � Artículo 98-.
Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. � Cf., al respecto, fallos CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718;
CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587; y CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433. Así mismo, autos CSJ AP, 29 ag. 2008, rad. 29906; CSJ AP, 10 dic. 2008, rad. 30108; CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 39591; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40656; CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40474; CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 40775; CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 41010;
CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 41090; CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41302; CSJ AP, 4 jun. 2013, rad. 41143; CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41521; CSJ AP, 6 ag. 2013, rad. 41660; CSJ AP, 21 ag. 2013, rad. 41447; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41937; CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42172, entre otras providencias. � Cf. folios 531 y 533 del cuaderno II de la actuación principal. 18