Micelio
AP1449-2020(56469)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2266 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 56469 Dariel Carrascal Delgado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1449-2020 Radicación n.° 56469 (Aprobado acta n.°142) Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina si se reúnen los requisitos de lógica y debida argumentación para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Dariel Carrascal Delgado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena emitida en primera instancia en contra del nombrado por el delito de terrorismo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron narrados así por el Juez de instancia y reproducidos en el fallo que se discute: El día 10 de marzo de 2017, miembros del Equipo de Combate – Grupo Bronce 22 del Ejército Nacional, que se encontraba prestando seguridad al Oleoducto Caño Limón Coveñas, en la vereda La Campana del municipio de El Tarra (N.S), escucharon una fuerte denotación e inmediatamente se dirigieron al lugar de la explosión. Al llegar, los uniformados observan que más o menos a unos veinte (20) metros iban bajando por la montaña unos sujetos, que al notar la presencia de la fuerza pública emprenden la huida, pese a que los soldados se identificaron como miembros del Ejército Nacional.

En el lugar de los hechos fue aprehendido uno de los sujetos, el cual señaló que se encontraba con otras cuatro personas cavando en tierra para reventar el tubo y que la detonación que se escuchó la ocasionó una pimpina de explosivos activada por ARLEY. Por ello se procede a realizar la captura de quien fue identificado como DARIEL CARRASCAL DELGADO.

Seguidamente, el ente acusador ordenó realizar inspección judicial con apoyo de técnico de explosivos y un perito topógrafo con el fin de recaudar elementos de juicio que condujeran al esclarecimiento de la investigación. Fue así como los funcionarios de Policía Judicial con apoyo de elementos tecnológicos (GPS, DRON y cámara), que se lograron referenciar y fijar los puntos donde se realizaron los apiques en el trayecto del oleoducto Caño Limón Coveñas, en la vereda la Campana, donde se obtuvieron los siguientes puntos: -Coordenadas N 08°37’099’’-W073°05’729’’, en este punto se halló un apique al lado derecho de la vía a una profundidad de 1.50 m y 40 cm de diámetro. -Coordenadas N 08°37’109’’-W 073°05’756’’, en ese punto fue hallado un segundo apique al lado derecho de la vía, con una profundidad de 2.70m y 5.22 de diámetro, en el cual se encontró un artefacto explosivo preparado en un cilindro de gas seriado con N. 06 8223 057675 y cable dúplex de color rojo y negro. - Coordenadas N 08°37’116’’-W 073°05’763’’, en este punto se halló un cráter al lado derecho de la vía con un diámetro de 3.61m.[footnoteRef:1] [1: Folios 60 y 61 del cuaderno del Juzgado.] 2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, en audiencia preliminar concentrada del 11 de marzo de 2017, legalizó la captura de Dariel Carrascal Delgado, a quien la Fiscalía le imputó la autoría en el delito de terrorismo, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Acta en folio 1 Id.] 2.

La acusación, radicada el 16 de junio siguiente[footnoteRef:3], se formuló el 4 de julio de igual anualidad bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:4]. [3: Folios 3 a 7 Id.] [4: Acta en folio 11 Id.] 3. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de agosto de 2017[footnoteRef:5] y la del juicio oral inició el 3 de noviembre ulterior[footnoteRef:6] y finalizó el 3 de diciembre de 2018[footnoteRef:7], cuando se anunció sentido de fallo condenatorio. [5: Acta en folios 14 y 15 Id.] [6: Acta en folios 37 y 38 Id.] [7: Acta en folio 56 Id.] 4.

En la sentencia, que se dictó el 16 de enero de 2019[footnoteRef:8], se le impusieron a Carrascal Delgado las penas principales de 160 meses de prisión y multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [8: En la audiencia de lectura, de ese día, se reconoció como víctima a ECOPETROL (acta en folio 59 Id.).] [9: Folios 60 a 75 Id.] 5.

La decisión, apelada por la defensa, fue ratificada el 19 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial[footnoteRef:10]. [10: Folios 6 a 24 del cuaderno del Tribunal.] 6. Un nuevo profesional del derecho interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. LA DEMANDA El jurista, luego de relacionar los sujetos procesales y la providencia atacada, y de sintetizar los hechos y la actuación surtida, propone tres cargos, uno por la vía de la causal primera, y dos por la senda de la tercera, que sustenta así: Causal primera – cargo único Se aplicó indebidamente el artículo 343 del Código Penal, por ausencia del elemento subjetivo del tipo, y ello condujo a la falta de aplicación de los preceptos 9, 10, 22 y 265 ibidem.

Después de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, afirma que el Tribunal refirió el elemento subjetivo como «el interés de DARIEL CARRASCAL DELGADO en laborar nuevamente para ECOPETROL y así percibir una remuneración económica», y no tuvo en cuenta que se hace necesario la concurrencia del propósito de la acción del sujeto activo, relacionado con la provocación o el mantenimiento del estado de zozobra o terror.

Como no «existe» ese componente, el juzgador se equivocó al elegir la norma, pues la que más se ajusta es la que tipifica el daño en bien ajeno, aunque como este reato no le fue imputado jurídicamente en la oportunidad que correspondía, no es posible hacerlo ahora. Causal tercera – primer cargo principal Se recayó en un falso juicio de identidad por cercenar la prueba de los hechos indicadores «relacionados con la supuesta participación del sentenciado en las excavaciones realizadas para ubicar el oleoducto» y tergiversar «la prueba de los hechos indicadores respecto de los amplios conocimientos sobre la existencia del mismo, la forma adecuada de excavar y ubicar los tubos».

El fallador desechó otros hechos indicadores y violó, por falta de aplicación, los cánones 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. El Tribunal soportó su determinación en los testimonios de los soldados Dubián Alexis Gómez Marín y Arlex José Cantillo Vergara, así como en lo aducido por Carrascal Delgado, que testificó en juicio. De lo narrado por Gómez Marín emergen los siguientes hechos indicadores: el procesado le manifestó estar en el lugar porque hacía apiques «para volar el oleoducto»; su prohijado fue capturado aproximadamente a 50 metros del lugar de la detonación; los cables instalados tenían un largo de por lo menos 150 metros; se detectaron individuos trabajando en los apiques con palas y picas, aunque esas herramientas no se hallaron, y no relacionó, en sus iniciales manifestaciones, al enjuiciado con el ELN.

No obstante, el fallador se quedó solo con la primera manifestación, que no admitió su prohijado en el debate oral cuando rindió testimonio, y suprimió las demás, las cuales le restan fuerza a aquélla. Adicionalmente, de lo atestado por Carrascal Delgado, la magistratura extrajo el hecho indicador, relativo a que él tenía conocimientos sobre el oleoducto, sin embargo (cita un segmento del testimonio), de su narración no emerge que tuviese una amplia ilustración al respecto ni que fuere «experto, ni un versado en excavaciones, ubicación de tubos y menos en construcción de apiques».

De manera que la conclusión sobre la responsabilidad se hace menos probable y toma fuerza la duda. El acusado fue el único capturado cerca al lugar del impacto y, aun de constatar que intentó huir y que el daño podría favorecerlo, no se genera la conclusión lógica de su participación, pues hubo otras personas en el sitio y, por la afectación del oleoducto, no era seguro que lo convidaran a su reparación. Causal tercera – cargo subsidiario al anterior Se incurrió en falso raciocinio respecto de la «prueba indirecta sobre la inferencia lógica obtenida al haberse concluido la participación» del acusado en la denotación del oleoducto, con lo cual se infringieron los preceptos 7 y 381 del estatuto sustantivo penal.

El Tribunal concluyó que su representado es responsable penalmente porque fue el único capturado cerca del lugar, después de la explosión, tenía conocimiento de tuberías y excavación, trató de huir y reveló su participación desde el comienzo. La regla de la experiencia utilizada, según la cual «siempre o casi siempre que una persona es la única capturada de forma inmediata a un hecho de connotación penal, cerca al lugar de los mismos, es porque ha participado de los hechos», admite otras posibilidades.

Ello porque al enjuiciado lo acompañaba su hermano, que huyó, y con quien iba a negociar coca; adicionalmente, según lo adujeron los militares, había otras personas que seguramente eran miembros de un grupo armado ilegal, pues, según lo adujo el Jefe de Seguridad de Ecopetrol, en la zona hay presencia de guerrillas del ELN y FARC. La permanencia de su protegido pudo ser circunstancial, y estar a «20 metros del lugar de la explosión» choca con las reglas de la experiencia que enseñan que, en esos casos, se busca huir.

De otra parte, no siempre que se quiera escapar de las autoridades es porque se es responsable de un delito, pues allí juega un papel fundamental el instinto de protección. Haber trabajado en una empresa contratista con Ecopetrol, en actividades de reparación de tramos y tuberías, no hace a una persona experta en excavaciones. La inferencia judicial, a cuyo tenor el acusado participó en los hechos porque sabía que si se generaban daños muy seguramente lo vincularían nuevamente en esa firma, choca con el principio lógico de razón suficiente e implica crear una regla «poco razonable», consistente en que solamente quienes han laborado en actividades relacionadas con oleoductos pueden afectar la tubería con actos terroristas.

Pese a que los soldados narraron que Carrascal Delgado admitió responsabilidad en los hechos, lo cierto es que éste desmintió tal aserto en juicio y la Fiscalía no lo refutó en el contrainterrogatorio. La regla de experiencia enseña que una persona que delinque no siempre o casi siempre acepta, de entrada, de manera espontánea y sin beneficio alguno su participación. No hay prueba que corrobore a los uniformados en ese aspecto.

Por razón de la prosperidad de todas las censuras, solicita a la Corte casar el fallo y, en su reemplazo, absolver a su representado. CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que la demanda de casación no puede convertirse en un escenario de controversia semejante a un simple alegato o a un recurso ordinario. Justamente, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario frente a una sentencia emitida en segunda instancia, que goza de la doble presunción de acuerdo y legalidad, es forzoso que contenga una argumentación sólida, coherente y lógica en la que, con apoyo exclusivo a las causales previstas por el legislador (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), se exhiban los yerros en los que recayó el Tribunal y su trascendencia en el sentido de la decisión, todo ello, de cara a materializar alguna de las finalidades descritas en el precepto 180 ibidem.

Así mismo, con independencia de la modalidad de ataque que se elija para hacer el cuestionamiento judicial, es forzoso que el discurso atienda los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y corrección material, último que obliga al jurista a ser leal con la realidad que muestra el proceso y con el exacto contenido del fallo que discute.

De allí que la admisión del libelo, conforme al precepto184 ibidem, esté atada tanto al acatamiento de los requisitos de orden formal, como a su idoneidad sustancial, lo que impone formular el cargo con plena observancia de las reglas de técnica, claramente desarrolladas por la jurisprudencia, y exhibir argumentos claros y precisos, de modo que revelen con contundencia los errores, de juicio o de procedimiento, en los que incurrió el juzgador, su incidencia en la declaración de condena y la necesidad de su corrección por esta Corporación. Por consiguiente, resultan abiertamente inaceptables aquellos escritos en los que, pretextando la existencia de equívocos judiciales, se busque simplemente controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios de la sentencia sobre la base de imponer el criterio personal del actor.

Si bien por virtud de la connotación constitucional y protectora de derechos y garantías que ostenta el recurso, la Ley 906 de 2004 previó[footnoteRef:11] que en determinados casos se puedan superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, ello solo tendrá lugar cuando, en criterio de la Corporación, sea imprescindible para materializar alguno de los propósitos del medio, ya sea por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada. [11: Artículo 184.] 2.

Cuando se invoca la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004[footnoteRef:12], al impugnante le corresponde respetar, en su integridad, la facticidad declarada en la sentencia y la valoración probatoria allí realizada, reduciendo su ataque, únicamente, a aspectos de pleno derecho y con la clara descripción en torno a si la infracción tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea, o (iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. [12: “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.] De soportarse la amonestación en esta última modalidad, el letrado tiene el compromiso de explicar cómo en realidad el juzgador incurrió en un equívoco al momento de hacer la selección legal y cuál, entonces, era la normativa que ha debido guiar el asunto por regularlo íntegra y apropiadamente. 3.

Si, en cambio, se discute una violación indirecta, es ostensible que el demandante desaprueba el fallo por aspectos probatorios, ya sea porque desconoció las reglas que regulan la producción y eficacia de los medios de convicción (error de derecho) o porque desacertó en su valoración y apreciación (error de hecho). De donde le resulta obligatorio especificar, en el primer caso, si el yerro ocurrió por un falso juicio de legalidad o de convicción; y, en el segundo, si el dislate se derivó de un falso juicio de existencia, uno de identidad o uno de raciocinio.

Por interesar para este caso, los desaciertos de identidad, al ser eminentemente objetivos, imponen a quien los alega revelar con claridad el aparte del medio de convicción que el fallador cercenó, adicionó o tergiversó, e ilustrar, entonces, cómo lo puso a decir lo que en realidad no afirma. Y, los de raciocinio, le exigen al censor, a partir de la fidedigna literalidad del elemento, enseñar cuál fue el desacierto en las deducciones hechas y cómo con esas inferencias el sentenciador trasgredió los postulados de la sana crítica (ya sean las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica, o las máximas de la experiencia). 4.

Atendiendo el marco expuesto en precedencia, es notorio que la demanda presentada en esta oportunidad no reúne las exigencias mínimas para su selección. Obsérvese: 4.1. El jurista lesionó el principio de no contradicción, pues reprochó al Tribunal por quebrantar la ley sustancial tanto en su forma directa (causal primera), como en su modalidad indirecta (causal tercera), pero no señaló, como sí lo hizo al momento de postular los dos reparos por la última vía, que el segundo fuese subsidiario del primero. 4.2.

Frente al cargo único por violación directa, la Sala advierte falta de interés de la defensa para plantearlo en sede extraordinaria, toda vez que, revisada la actuación, no figura que una crítica de tal índole la hubiese propuesto esa bancada ante el Tribunal cuando apeló la sentencia de primera instancia. De allí la vulneración del principio de unidad temática, que se traduce en que el motivo de inconformidad que se plantee en casación haya sido previamente alegado en las instancias, pues lo contrario implica total conformidad de la parte frente a ese puntual aspecto (CSJ AP3862-2019, rad. 54058). 4.3.

Aun en el evento de menguar la importancia de ese requerimiento, la aludida censura se encuentra defectuosamente propuesta, por razón del errado entendimiento del tipo penal descrito en el artículo 343 del Código Penal y por cimentarse es una descontextualizada lectura del fallo de segunda instancia. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el terrorismo es un delito de resultado, en la medida en que requiere amedrentar o poner en estado de pánico o incertidumbre a la población o parte de ella, y que la provocación o mantenimiento de la zozobra se constituyen «en verbos rectores», a diferencia de lo que ocurría en el estatuto anterior, donde tenían la condición de ingredientes subjetivos.

En la sentencia CSJ SP13290-2014, rad. 40401 esta Corporación afirmó: De lo expuesto puede concluirse en el análisis dogmático del delito de terrorismo, que tiene un sujeto activo indeterminado, cuyo proceder se concreta en los verbos rectores alternativos de provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o una parte de ella, mediante la realización de “actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas, las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices”, es decir, se trata de un delito de resultado, en cuanto requiere amedrentar o poner en estado de pánico e incertidumbre a la población o parte de ella.

Es pertinente recordar que la provocación o mantenimiento de la zozobra en la población se erigen en el artículo 343 de la Ley 599 de 2000, así como en legislaciones anteriores tales como el artículo 1º del Decreto Legislativo 180 de 1988 y el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991 en verbos rectores del delito de terrorismo, a diferencia del artículo 187 de la original tipificación contenida en el Decreto Ley 100 de 1980, en el cual tenían la condición de ingredientes subjetivos, es decir, motivaciones, objetivos o móviles del autor, al disponer: “TERRORISMO.

El que con el fin de crear o mantener un ambiente de zozobra, o de perturbar el orden público, emplee contra personas o bienes, medios de destrucción colectiva…” (subrayas fuera de texto). La zozobra corresponde a una situación de intranquilidad, inquietud, aflicción, angustia, desazón, incertidumbre o desasosiego, mientras que el terror alude al miedo, pánico, temor, pavor o susto; sobra señalar que sin la acreditación de tales circunstancias no podrá tenerse por configurada la tipicidad del delito en comento.

Hay una relación teleológica entre la realización de “actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices” y los verbos rectores de provocar o mantener “en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella”, para lo cual se exige además, la utilización de “medios capaces de causar estragos”, de modo que sin una tal articulación de aquellos actos, con los referidos medios y la consecución de la provocación o mantenimiento del estado de zozobra o terror en la población, no se configura el referido tipo penal.

Ahora bien, ya se ha indicado que la discusión relacionada con una eventual atipicidad de la conducta, por la senda de la violación directa, impone el recurrente sujetarse, de manera estricta y completa, a los hechos, tal cual se declararon en el fallo, y a lo que allí dio por probado el ad quem. No obstante, el memorialista construyó su ataque sobre la base de su particular y sesgado enfoque de los fundamentos consignados por la judicatura.

Lo anterior porque el hecho de que el Tribunal no hiciera mención literal a los verbos rectores del tipo penal en comento ni al estado de zozobra en el caso concreto, no implica que los hubiese ignorado, de cara a la situación particular, toda vez que ella fue puesta de presente por la Fiscalía en las audiencias de imputación[footnoteRef:13] e imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:14], y ninguna discusión al respecto plantearon las partes. [13: Récord 1:53:24 del registro de esa audiencia preliminar.] [14: Récord 2:07:06 Id.] Es más, esa intranquilidad generada por el acto perpetrado se percibe en las decisiones judiciales.

La colegiatura dejó explícito que el 10 de marzo de 2017, para «evitar un atentado en contra del oleoducto», el personal de Ecopetrol dio aviso al batallón 33 del Ejército sobre la presencia de personas civiles cerca al oleoducto Caño Limón Coveñas y de los apiques efectuados, pero, no obstante, un artefacto detonó y se halló, además, un segundo artilugio compuesto por un cilindro que en su interior tenía explosivo en cantidad de 10 kilos de R-1 compuesto por amonio y aluminio.

A la vez que destacó la participación directa de Carrascal Delgado en ese proceder. 4.4. Para el libelista, el comportamiento de su representado se adecua más al delito de daño en bien ajeno, pero es contundente en señalar la imposibilidad de que sea condenado por ese reato, debido a que no le fue imputado jurídicamente. Las falencias de su planteamiento son palmarias, toda vez que, además de no exteriorizar con suficiencia su postura, de cara a las características del caso concreto, y de olvidar, incluso, que el punible de terrorismo podría concursar con el tipo penal que sugiere, inadvierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la congruencia no es estricta, sino flexible, y por ello, sin lesionar dicho axioma, el juez se puede desviar jurídicamente del contenido de la acusación y condenar por un punible distinto al imputado siempre que ( cfr. CSJ SP3874-2019, rad. 52816): i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal—; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes» (CSJ AP5715-2014). 4.5.

En los cargos propuestos al amparo de la causal tercera, por falso juicio de identidad y falso raciocinio, la Corte advierte falta de claridad del jurista acerca del fundamento de su reproche y, por ende, de la vía idónea para elevar el ataque. Postular similar reparo por distintos caminos a la espera de que alguno de ellos sea el correcto, raya con el rigor de la casación. 4.6.

De cualquier manera, los fundamentos en los que descansan los reparos desatienden la realidad exhibida en la sentencia que se discute, toda vez que los hechos indicadores registrados por el Tribunal no se contraen tan solo a los expuestos en la demanda, lo que, de suyo, socava el discurso del letrado. En efecto, para el ad quem los hechos indicadores que sirvieron de base para arribar a las inferencias lógicas y concluir que el acusado es responsable del acto no se reducen a los relacionados en el libelo, sino a otros más que robustecen la declaración de condena.

Así, el juez colegiado señaló que[footnoteRef:15], del material probatorio, surgió acreditado que el día de los sucesos: i) el helicóptero de Ecopetrol avistó unos sujetos haciendo apiques -excavaciones manuales- sobre un sector del oleoducto; ii) el personal de esa empresa dio aviso a las autoridades militares «en aras de evitar un atentado en contra de la infraestructura petrolera, o el apoderamiento de hidrocarburos»; iii) soldados del Ejército se dirigieron a las coordenadas provistas e instalaron un puesto de observación, aunque, dado lo boscoso del terreno, solo percibieron el uso de herramientas como picas y palas; iv) inmediatamente después, se escuchó una explosión y los uniformados Dubain Alexis Gómez Marín y Arlex José Cantillo Vergara se desplazaron hasta el sitio; v) cerca al lugar de la denotación, los nombrados encontraron a dos hombres, que, tras percatarse de su presencia, intentaron huir; vi) para prevenir el escape, los soldados dispararon hacia el barranco y lograron retener a Dariel Carrascal Delgado, momento en el que éste manifestó su participación en la excavación y en el atentado ejecutado, y vii) Carrascal Delgado tenía conocimientos sobre el oleoducto, la forma de hacer los huecos y de la contratación de Ecopetrol para reparar los daños causados. [15: Páginas 18 y 19 del fallo de segundo grado.] 4.7.

El censor delató un yerro de identidad frente a los hechos indicadores surgidos de los testimonios de Dubián Alexis Gómez Marín, Arlex José Cantillo Vergara y Carrascal Delgado, no obstante, olvidó reproducir objetivamente esos elementos y enseñar con claridad cuál fue el segmento cercenado o tergiversado, el cual, se insiste, debe emerger directamente del contenido neutral del medio y no ser fruto de apreciaciones subjetivas o conjeturas.

En contraste con el libelo, de la lectura de las sentencias de instancia no se evidencia la falta de coincidencia denunciada, pues allí se dejó consignada la distancia a la que, según los militares, se detuvo al acusado, los aproximadamente 150 metros de cable que encontraron en el sitio[footnoteRef:16], y la presencia en la zona de otras personas haciendo apiques, previamente a la detonación[footnoteRef:17]. [16: Página 9 del fallo de primera instancia.] [17: Página 13 del fallo de segunda instancia.] En lo atinente a la ilustración que el procesado tenía sobre el oleoducto, tampoco se advierte que se hubiese falseado o desnaturalizado lo aseverado por el acusado.

Cuestión distinta es que, de sus manifestaciones, la judicatura infiriera que contaba con amplios conocimientos sobre su existencia, la forma de excavar y ubicar los tubos e incluso del modo de contratación. Téngase en cuenta que en el interrogatorio, el procesado contó cómo Ecopetrol elegía a las personas para hacer las reparaciones -llamaban al presidente de la junta, éste reúna a la comunidad y se hacía la selección[footnoteRef:18]-, y en el contrainterrogatorio, admitió conocer el tramo o la trayectoria del oleoducto[footnoteRef:19], que por dicho sector no puede transitar personal no autorizado[footnoteRef:20], que en ese tramo la tubería no es visible por estar bajo tierra[footnoteRef:21], la trayectoria de la misma[footnoteRef:22] y reconoció haber realizado apiques durante la semana en la que trabajó con la firma[footnoteRef:23]. [18: Récord 33:09 del registro del disco compacto contentivo de la sesión del 18 de septiembre de 2018.] [19: Récord 01:03:30 Id.] [20: Récord 01:03:43 Id.] [21: Récord 01:03:56 Id.] [22: Récord 01:04:01 Id.] [23: Récord 01:04:41 Id.] Es palmario, entonces, que el planteamiento del demandante no va dirigido a revelar que el sentenciador cercenó o tergiversó la prueba, sino a cuestionar la inferencia lógica extraída, lo que denota equívoco en la modalidad de ataque. 4.8.

Finalmente, en el cargo subsidiario, por falso raciocinio, el acusado denunció la trasgresión de reglas de experiencia elaboradas con clara desatención de la realidad que revela el proceso y el contexto íntegro de las sentencias. Si bien los postulados de la experiencia son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, es claro que tampoco pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales.

Por ende, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal es forzoso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Así mismo, para justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el funcionario judicial, no resulta apropiado exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus variables.

El Tribunal, contrario a lo aducido por el defensor, y tal como se indicó en precedencia, no dedujo la participación del acusado solamente por haber sido capturado el día de los sucesos. De allí que resulta abiertamente inadecuada la máxima construida por el demandante. Ahora, la regla de experiencia insinuada por el recurrente, según la cual solamente quienes han laborado en actividades relacionadas con oleoductos, pueden afectarlo, no surge del texto de la providencia que se objeta, por lo que es una elaboración propia que no se ajusta a los fundamentos de los fallos de instancia. El libelista no solo erró en la confección de los enunciados propuestos como máximas de experiencia, por carecer de los parámetros de generalidad y universalidad requeridos; sino que se equivocó al reclamar que una prueba constate lo que otra revela, en la medida que ello conllevaría a exigir una cadena interminable de medios para confirmar una realidad que, con uno solo, examinado bajo el tamiz de la sana crítica, se puede acreditar.

Por consiguiente, se inadmitirá la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a materializar alguna de las finalidades de la casación, a las cuales, valga anotar, ninguna glosa hizo el memorialista. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:24], cabe la insistencia. [24: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Dariel Carrascal Delgado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21