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AP1448-2025(67226)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1448-2025 Radicación 67226 CUI 19001600060120225538301 Aprobado acta 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la víctima Vidal Echeverry Bohórquez contra el auto del 15 de julio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que precluyó la investigación a favor de INGRID DENIR REALPE CERÓN, con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1. Camilo Andrés Sarria Astaiza promovió el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2005-00017-00 en contra de la Sociedad Café Tinto Páez Ltda., representada legalmente por Vidal Echeverry Bohórquez. El Juzgado 1º Civil Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 2 Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) conoció del proceso. 2.

La judicatura convocó a Sarria Astaiza a rendir interrogatorio de parte el 27 de julio de 2005. Este no compareció. El 1º de agosto de ese año, justificó su inasistencia con una incapacidad médica firmada por la profesional Ana Milena Bravo, adscrita a la EPS SaludCoop. El Juzgado la aceptó y fijó nueva fecha para esa diligencia. El proceso culminó con la sentencia del 26 de junio de 2007.

Esta resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda. 3. Vidal Echeverry Bohórquez denunció penalmente a Camilo Andrés Sarria Astaiza por el delito de fraude procesal. Afirmó que este: (i) indujo en error al juez que conoció el proceso y, (ii) logró fraudulentamente que el despacho fijara nueva fecha para el interrogatorio y no aplicara las consecuencias previstas en el artículo 210 del C.P.C. por su inasistencia a la mencionada diligencia. 4.

La noticia criminal le correspondió por reparto, bajo el radicado número 114.798, a la Fiscalía 3ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao. Esta, el 14 de abril de 2015, profirió resolución inhibitoria. El denunciante apeló la decisión y la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 12 de febrero de 2016, la confirmó. 5.

El 11 de abril de 2018, Vidal Echeverry Bohórquez, solicitó reabrir la investigación. La petición la estudió un Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 3 comité técnico jurídico y la resolvió favorablemente. Por ese motivo, la Fiscalía 3ª Seccional desarchivó el expediente y reanudó la indagación preliminar. 6.

Ese trámite se reasignó a una Fiscalía Seccional de Popayán adscrita a la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000, a cargo de la funcionaria Lucía Marisol Legarda Córdoba. El 1º de octubre de 2018, avocó conocimiento e impulsó la actuación con algunas órdenes de policía judicial1. 7. En ese contexto, ocurrió un nuevo cambio de fiscal.

La titularidad de la referida fiscalía de descongestión la asumió INGRID DENIR REALPE CERÓN. El 15 de julio de 2020, esta funcionaria profirió resolución inhibitoria. 8. Vidal Echeverry Bohórquez, apeló la decisión y la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 9 de marzo de 2021, la revocó y, en su lugar: (i) le ordenó a la fiscalía de primer nivel que continuara con la investigación previa; y (ii) le indicó que ponderara la necesidad de compulsar copias para indagar la posible existencia de 5 fraudes adicionales que Echeverry Bohórquez atribuyó a Camilo Andrés Sarria Astaiza.

9. REALPE CERÓN continuó con la investigación previa y estudió la viabilidad de iniciar la instrucción penal. El resultado de ese análisis lo plasmó en la resolución del 17 de enero de 2022 en la que estableció: (i) que transcurrió el 1 Encaminadas a establecer la posible falsedad de la excusa médica aportada por Camilo Andrés Sarria Astaiza, para justificar su inasistencia al interrogatorio del 27 de julio de 2005 –ordenado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Santander de Quilichao en el proceso 2005-00017-00–.

Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 4 término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 y, (ii) que la acción penal para el delito de fraude procesal estaba prescrita. Por lo tanto, profirió una nueva resolución inhibitoria a favor de Sarria Astaiza2. 10. El 6 de junio de 20223, Echeverry Bohórquez formuló denuncia penal –que amplió el 13 de julio de 20234– contra INGRID DENIR.

Le atribuyó los delitos de prevaricato por omisión, por cuanto omitió el cumplimiento de sus funciones como fiscal; prevaricato por acción, porque la resolución del 17 de enero de 2022 es manifiestamente contraria a la ley, y, fraude a resolución judicial, porque incumplió la orden de la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán que la compelía a abrir investigación formal contra Camilo Andrés Sarria Astaiza.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN 1. Los hechos previamente descritos originaron la indagación preliminar con radicado 19001-60-00601-2022- 55383-01 contra INGRID DENIR REALPE CERÓN5. El trámite se le asignó, inicialmente, a la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. Luego, lo asumió la homóloga Fiscalía 1ª. Esta, el 22 de septiembre de 20226, solicitó la preclusión. 2 Esta determinación cobró firmeza el 15 de febrero de 2022, pues en esa oportunidad la Fiscal INGRID DENIR REALPE CERÓN negó el recurso de reposición y declaró desierta la apelación propuesta por la Personería de Popayán, en representación del Ministerio Público. 3 Expediente digital.

Gestor documental. Cuaderno EMP Fiscalía 1, Págs. 1-4. 4 La cual fue ampliada en diligencia de entrevista rendida el 13 de julio de 2023. Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno EMP Fiscalía 1. Págs. 5-8. 5 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Pág. 1. 6 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 2-3.

Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 5 2. La solicitud se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, más de un año después; es decir, el 20 de noviembre de 20237. Por ese motivo, la Corporación adelantó la audiencia de sustentación de la preclusión, el 11 de abril de 20248.

En esa diligencia, la Fiscalía9 señaló que examinados los hechos que originaron la actuación y los resultados de la investigación10 no se configuran los presupuestos objetivos y subjetivos de las conductas atribuidas por el denunciante a INGRID DENIR REALPE CERÓN. Precisó que: a. El prevaricato por omisión no se configura porque no existen elementos que permitan afirmar que la funcionaria, al tramitar la noticia criminal con radicado 114.79811, hubiere omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones. b. El prevaricato por acción tampoco se estructura, pues la decisión inhibitoria del 17 de enero de 2022 no constituye una resolución manifiestamente contraria a la ley, dado que fue sustentada fáctica, probatoria y jurídicamente. c. El fraude a resolución judicial o administrativa de policía no concurre, dado que no es cierto que la fiscal INGRID 7 Expediente digital.

Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Pág. 4. 8 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 27-29. 9 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 11 de abril de 2024. Récord: 00:25:40 hasta 01:56:17. 10 Contenidos en los informes IC0007790406 de 30 de noviembre de 2022 (Expediente digital.

Gestor documental. Cuaderno EMP Fiscalía 1, Págs. 16-18), IC0008314663 de 25 de julio de 2023 (Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno EMP Fiscalía 1, Págs. 19-20) e IC0008369308 de 17 de agosto de 2023 (Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno EMP Fiscalía 1, Págs. 21-25). 11 Actuación en la que Vidal Echeverry Bohórquez actuó como denunciante y el señor Carlos Andrés Sarria Astaiza como denunciado por la presunta comisión del punible de fraude procesal.

Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 6 DENIR se hubiere sustraído del cumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial. La Fiscalía delegada ante el Tribunal le ordenó continuar con la investigación previa y ponderar la relevancia jurídico penal de unos hechos relatados por el denunciante Vidal Echeverry Bohórquez, y así procedió la investigada. 3.

El apoderado de Vidal Echeverry Bohórquez12 solicitó negar la preclusión. Consideró necesaria la imputación y convocar a juicio a la investigada para que en un debate probatorio amplio se determine si incurrió en una conducta contraria a derecho. 4. El denunciante Echeverry Bohórquez13 coadyuvó la petición de su representante. Aseguró que el proceso contra la fiscal REALPE CERÓN debe continuar.

En su criterio, esta funcionaria no acató lo dispuesto por la Fiscalía de segunda instancia, pues no realizó actos investigativos suficientes que le permitieran adoptar una decisión ponderada y legal. 5. La defensa y la investigada14 solicitaron atender de manera favorable la pretensión de la Fiscalía. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán accedió a la solicitud de preclusión, mediante auto aprobado el 12 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 11 de abril de 2024. Récord: 01:56:45 hasta 02:02:51. 13 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 11 de abril de 2024. Récord: 02:03:07 hasta 02:05:14. 14 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 11 de abril de 2024.

Récord: 02:05:44 hasta 02:06:30. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 7 15 de julio de 202415, cuya lectura realizó el día 24 de los mismos mes y año16. 7. El denunciante formuló recurso de reposición y, su apoderado judicial instauró el de apelación. El Tribunal resolvió el primero en auto del 21 de agosto de 202417 –leído en audiencia del 30 de agosto siguiente18– de manera negativa.

En esa decisión, concedió el recurso de apelación. Con oficio 2774 del 2 de septiembre de 202419, envió las diligencias a esta Corte para el trámite de segunda instancia. IV. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal decretó la preclusión de la investigación a favor de la fiscal INGRID DENIR REALPE CERÓN con base en los siguientes argumentos20: 1. REALPE CERÓN, una vez enterada de la resolución del 9 de marzo de 2021 proferida en segunda instancia por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán: (i) el 23 de marzo de 2021 solicitó la asistencia de un perito grafólogo para tomar muestras manuscriturales a la médica Ana Milena Bravo Muñoz;

(ii) el 5 de abril de 2021 ordenó escuchar en versión libre a esta persona; además, comisionó a la policía judicial para realizar diligencia de inspección al proceso ejecutivo 2005-00017-00; y (iii) el 4 de agosto de 2021, 15 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 69-85. 16 Expediente digital. Gestor documental.

Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 86-89. 17 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 112-135. 18 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 136-138. 19 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 140-142. 20 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 24 de julio de 2024. Récord: 00:04:21 hasta 00:31:01. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 8 libró misión de trabajo para identificar y lograr la ubicación de Camilo Andrés Sarria. 2. La Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Popayán, en la decisión del 9 de marzo de 2021, no ordenó abrir instrucción formal contra Camilo Andrés Sarria Astaiza, sino que dispuso continuar con la investigación previa.

Asimismo, solicitó a la Fiscalía de primer nivel, «ponderar si lo dicho por el quejoso, respecto de cinco supuestos fraudes procesales adicionales, tiene la trascendencia que aquel indica, caso en el cual compulsará copia de su ampliación de denuncia, para que la autoridad competente determine si hay lugar o no al ejercicio de la acción». 3.

La investigada cumplió las órdenes de su superior. Impulsó probatoriamente el trámite. Si bien no logró recaudar la declaración de Sarria Astaiza, sí escuchó a la médica Ana Milena Bravo Muñoz. Esta reconoció y aceptó que expidió la excusa médica que aquél aportó para justificar su inasistencia al interrogatorio del 27 de julio de 2005, en el proceso ejecutivo 2005-00017.

Al conocerse a la autora de la excusa médica y la veracidad de la información en ella contenida, resultaba factible deducir, como lo hizo la fiscal REALPE CERÓN, que no existían fundamentos para abrir instrucción contra Carlos Andrés Sarria Astaiza, por la conducta de fraude procesal. 4. En la decisión inhibitoria del 17 de enero de 2022 la investigada estudió «la viabilidad de iniciar o no instrucción Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 9 penal».

Estimó que el término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 estaba superado y que la acción penal del delito de fraude procesal había prescrito. Consideró que la pena máxima de la referida conducta es de 12 años de prisión. Contabilizó ese término desde el 26 de junio de 2007. Esta fecha corresponde a la ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso ejecutivo 2005-00017.

Concluyó que la prescripción operó el 26 de junio de 2019.

5. INGRID DENIR REALPE CERÓN no incurrió en el delito de prevaricato omisivo, toda vez que no omitió, retardó, rehusó o denegó un acto propio de sus funciones. La falta que le enrostró el denunciante, consistente en incumplir una orden de abrir investigación formal contra Carlos Andrés Sarria Astaiza, no existió, porque ese no fue el mandato que impartió la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal en la decisión de segunda instancia del 9 de marzo de 2021.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN A. Argumentos del apoderado de la víctima. El abogado de Vidal Echeverry Bohórquez21 le solicitó a la Corte que revoque la decisión de primer nivel. Expuso los siguientes argumentos: 1. Los hechos investigados tienen que ver con la gestión realizada por la fiscal REALPE CERÓN. Se le reprochó que no 21 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 24 de julio de 2024. Récord: 00:53:54 hasta 01:02:37. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 10 cumplió con «las recomendaciones» que le hizo la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en la decisión del 9 de marzo de 202122. 2.

Limitó su actuación a «tomarle declaración a la médica que firmó la excusa», pero no valoró las pruebas aportadas por Vidal Echeverry Bohórquez, que indicaban que el número de la «excusa médica» no correspondía a Sarria Astaiza. Por ese motivo, este incurrió en los delitos de «falsedad y fraude». La fiscal «no hizo nada» al respecto y, resolvió declarar la prescripción de la acción penal, cuando en su sentir, ello no era procedente. 3.

El Tribunal erró al declarar la prescripción de la acción penal. Reiteró que el reproche contra INGRID DENIR consistió en no llevar a cabo una investigación formal conforme a lo ordenado en la resolución de segunda instancia proferida por su superior funcional el 9 de marzo de 2021. Desde esta fecha, sólo han transcurrido un poco más de 3 años.

B. Argumentos de los no recurrentes. La Fiscalía23 pidió declarar desierto el recurso de alzada, pero en caso de concederlo, solicitó la confirmación integral de la decisión de primera instancia. Sustentó su pretensión así: 1. El apelante insistió en la falsedad de la «incapacidad médica» aportada por Carlos Andrés Sarria Astaiza en el 22 Providencia que le revocó a la denunciada una resolución inhibitoria proferida el 15 de julio de 2020. 23 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 24 de julio de 2024. Récord: 01:14:20 hasta 01:17:01. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 11 proceso ejecutivo 2005-00017 y que la acción penal no había prescrito, cuando la realidad procesal evidencia lo contrario.

La fiscal INGRID DENIR no tenía otro camino que declarar la prescripción de la acción penal y archivar la investigación. 2. El Tribunal jamás sostuvo que el fenómeno prescriptivo de la acción penal operó respecto de los hechos atribuidos a REALPE CERÓN, por lo que el recurrente incurrió «en un desface total». 3. La pretensión de preclusión la sustentó con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de los hechos atribuidos a INGRID DENIR REALPE CERÓN. Frente a ello, el recurrente no presentó un argumento serio que llevara a pensar que el Tribunal erró al decretarla.

La defensa24 solicitó la confirmación integral de la decisión de primera instancia. Expuso lo siguiente: 1. Los argumentos del recurso no son más que «una inconformidad personal, subjetiva e insistente» orientada a revivir una discusión jurídica finiquitada. Los reparos del recurrente son «suposiciones» que no dan una lectura correcta de lo que ordenó la Fiscalía delegada que tuvo a su cargo la segunda instancia en el caso cuestionado. 2.

La investigada REALPE CERÓN sí cumplió las órdenes emitidas por su superior funcional. Practicó pruebas y valoró si 24 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 24 de julio de 2024. Récord: 01:18:30 hasta 01:20:26. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 12 había lugar a investigar otros hechos constitutivos de fraude.

Sin embargo, «ante el inexorable paso del tiempo», como correspondía, declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Esta decisión se enmarcó «en derecho y conforme a la función constitucional asignada a su cargo». 3. El recurrente erró al aludir a la prescripción de la acción penal en el presente caso. Ese no fue el fundamento de la preclusión decretada.

En ese sentido, el apelante en realidad no «atacó la decisión de preclusión adoptada por el Tribunal». La procesada25 consideró que el recurso no debe concederse por indebida sustentación, pero en caso de admitirse, solicitó confirmar la decisión del Tribunal. Expresó que como fiscal, nunca pretendió «pasar por alto los mandatos tanto de los superiores como de la ley»; por el contrario, «no teniendo otras alternativas», profirió las decisiones que le correspondía adoptar.

Estas, seguramente, generaron inconformidad para las partes, pero en todo caso, las adoptó «dentro de los parámetros legales». VI.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia. 1. Según el artículo 235.2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación 25 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 24 de julio de 2024. Récord: 01:20:53 hasta 01:22:43.

Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 13 Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, ya que lo interpuso contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.

Aunque la Fiscalía y la defensa afirmaron que la argumentación del recurrente era insuficiente y que por lo tanto debía declararse desierta la impugnación, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal de tramitarla. Ello, en tanto, el apelante, en esencia, señaló su desacuerdo con la decisión de preclusión y presentó una argumentación suficiente. 3.

Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que autoriza a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos. B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concluyó que la Fiscalía acreditó los presupuestos del artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, para sustentar su pretensión de preclusión en el presente caso. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 14 El apoderado de la víctima, por el contrario, sostuvo que tales requisitos no están satisfechos, y que por ese motivo, es necesario reanudar la indagación y formular imputación contra la fiscal INGRID DENIR REALPE CERÓN para, posteriormente, convocarla a juicio. 5.

La Corte debe determinar si los argumentos de la representación de víctimas son válidos y conllevan la revocatoria de la decisión de primera instancia o, si, por el contrario, ésta debe confirmarse al estar demostrada, con el estándar probatorio exigido por la Constitución y la ley, la atipicidad del hecho investigado establecida como causal de preclusión, en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

Para tal efecto, a) aludirá a los requisitos que deben acreditarse para decretar la preclusión por atipicidad del hecho investigado, b) aplicará esas premisas a las circunstancias particulares del caso y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la decisión apelada debe ser confirmada, modificada o revocada. C. La causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004: atipicidad del hecho investigado. 6.

La investigación penal tiene como propósitos: (i) establecer la ocurrencia de los hechos; (ii) determinar si constituyen o no infracción a la ley penal; (iii) identificar e individualizar a los posibles responsables de la conducta Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 15 punible; y (iv) asegurar los medios probatorios que permitan ejercer la acción punitiva del Estado. 7.

De acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de esta función, el legislador previó que si las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba o la información acopiada legalmente permiten inferir que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella –en términos de inferencia razonable– la Fiscalía debe formular la imputación ante el juez de control de garantías.

También estableció que, si los resultados no dan cuenta de estas circunstancias y permiten establecer la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía está facultada para solicitar al juez de conocimiento la preclusión en las fases de indagación, investigación o juzgamiento. En este último escenario, siempre que la causal invocada tenga una naturaleza objetiva.

En todo caso, la decisión que adopte el juez de conocimiento es definitiva y tiene el efecto de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación. Es por ello que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y permite la terminación del proceso cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 16 Por lo expuesto, la solicitud de preclusión debe precisar con exactitud la causal invocada.

Asimismo, ofrecer una argumentación suficiente y entregar unos elementos probatorios mínimos para que el juez los valore racionalmente y determine si concurren los elementos configurativos de tal causal. 8. En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha dicho que la atipicidad del hecho investigado es «la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible», es decir, «se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo» (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063).

Asimismo, esta Sala ha señalado que la tipicidad implica «que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica» (CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad. 46664.

Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063). Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 17 Así, para que el comportamiento sea típico debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en la respectiva norma de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo). Es decir, deben concurrir el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento.

De otra parte, la conducta se debe adecuar una especie (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063). D. Análisis del caso concreto. 9. Como punto de partida, la Corte debe precisar que, aunque el recurrente planteó que el Tribunal concluyó que en este caso la acción penal había prescrito, lo cierto es que este en ningún momento hizo tal afirmación. Por ese motivo, no emitirá pronunciamiento al respecto, ya que en virtud del principio de limitación, no pueden abordarse temáticas que la primera instancia no analizó. 10.

Aclarado el punto, es oportuno recordar que el apelante insiste en que INGRID DENIR REALPE CERÓN, en su rol de fiscal: (i) No acató las órdenes impartidas en la resolución del 9 de marzo de 2021 dictada en segunda instancia por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Popayán, con lo cual actualizó la conducta de fraude a resolución judicial o administrativa de policía;

(ii) Omitió el cumplimiento de sus deberes funcionales al no abrir instrucción contra Carlos Andrés Sarria Astaiza, es decir, que cometió el delito de prevaricato por omisión; y, Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 18 (iii) Dictó una decisión manifiestamente contraria a la ley cuando, el 17 de enero de 2022, profirió resolución inhibitoria en el radicado 114.79826, materializando el punible de prevaricato por acción. La Corte emprende el análisis del caso con el fin de determinar si estos argumentos acreditan la incorrección jurídica del auto apelado. 1.

El fraude a resolución judicial o administrativa de policía. 11. Según el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, en esta conducta incurre «el que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía […]». La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera pacífica y reiterada27 que el bien jurídico tutelado es el de la eficaz y recta impartición de justicia, toda vez que el tipo penal pretende lograr la efectividad de las decisiones judiciales28, para materializar por esta vía el acceso a la justicia y el restablecimiento de los derechos, como garantías constitucionales prevalentes.

La configuración objetiva del tipo exige la confluencia de (i) un sujeto activo indeterminado; (ii) la conducta específica derivada del verbo rector “sustraer”; (iii) que dicho comportamiento sea ejecutado por un sujeto agente que tenga 26 La cual fundamentó en que el término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 estaba superado y que la acción penal para el delito de fraude procesal estaba prescrita. 27 CSJ SCP AP2306, 04 may. 2015, Rad. 40499, reiterada en SP11367, 02 ago. 2017, Rad. 48825. 28 CSJ SCP SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972.

Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 19 la obligación de cumplir una determinación judicial o administrativa, y ostente plena capacidad para ejecutarla; y (iv) un objeto material constituido por la resolución que contempla la obligación incumplida. En lo atinente al aspecto subjetivo, la conducta es eminentemente dolosa, toda vez que para establecer la adecuación típica no basta una referencia puntual al simple incumplimiento de la decisión, sino que resulta indispensable que el sujeto activo se sustraiga, a través de medios fraudulentos, de su acatamiento.

Por ello, resulta necesario demostrar que dicho actuar está «revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no desear atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla» (CSJ SCP SP10812-2017, 24 jul. 2017, Rad. 44970). 12. En el caso bajo estudio, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Popayán profirió, en segunda instancia, la resolución del 9 de marzo de 2021.

En ella, impartió algunas órdenes a la Fiscalía de primer nivel, para ese entonces regentada por INGRID DENIR REALPE CERÓN. No obstante, como lo indicó el Tribunal, no es cierto que en aquella providencia le hubiere impuesto a la fiscal REALPE CERÓN la obligación de abrir instrucción en contra de Carlos Andrés Sarria Astaiza. Las órdenes consistieron en “continuar” la investigación previa y, “ponderar” si existía mérito para compulsar copias de unos hechos denunciados por Vidal Echeverry Bohórquez que estaban relacionados con unos supuestos fraudes Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 20 adicionales en los que posiblemente Sarria Astaiza habría incurrido en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2005-00017.

La investigada INGRID DENIR acató esas directrices. Continuó con la investigación en fase preliminar y ordenó practicar varias pruebas complementarias. Entre ellas, la declaración de Ana Milena Bravo, quien reconoció que firmó la certificación de incapacidad médica que, según Echeverry Bohórquez, fue el medio fraudulento utilizado por Sarria Astaiza para no asistir a un interrogatorio y evitar ser sancionado –conforme a lo previsto en el artículo 210 del C.P.P. entonces vigente– en el proceso 2005-00017, ya referido.

En lo que tiene que ver con la orden de «ponderar», la Corte advierte que el significado de dicho término es el de «examinar con cuidado algún asunto» y, a su vez, «examinar» implica «inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado algo»29. En ese sentido, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de ninguna manera impartió una directriz para que la fiscal REALPE CERÓN compulsara copias para que los hechos y circunstancias adicionales denunciados por Vidal Echeverry Bohórquez fueran indagados por otras autoridades, como equivocadamente lo cree el recurrente.

La instrucción consistió, se reitera, en analizar de manera cuidadosa sí existía mérito para ello. 29 Cfr. Diccionario de la Real Academia Española. https://www.rae.es/. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 21 Así lo hizo la investigada y determinó que los relatos de Echeverry Bohórquez ya habían sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de otras autoridades.

Estas, en primera y segunda instancia, profirieron resolución inhibitoria. Por esa razón, no tenía sentido reabrir esas actuaciones sin que existieran elementos adicionales que así lo aconsejaran. Lo anterior permite concluir que no concurren los elementos objetivos y subjetivos de la conducta prevista en el artículo 454 del Código Penal, por lo que la Corte no advierte yerro alguno en la determinación de precluir esta actuación por la atipicidad del referido comportamiento. 2.

El prevaricato por omisión. 13. Está previsto en el artículo 414 del Código Penal, según el cual, en dicho delito incurre «el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones […]». La configuración objetiva requiere: (i) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»;

(ii) que realice alguno de los verbos rectores alternativos de omitir, retardar, rehusar o denegar; y (iii) que al desplegar una de tales acciones desconozca algún deber jurídico de origen constitucional o legal derivado de las Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 22 funciones asignadas al cargo que desempeña como funcionario público30.

La tipicidad subjetiva, por su parte, exige la existencia de dolo, pues en el servidor debe existir el propósito consciente de infringir los deberes propios de su cargo. Esto significa que para su configuración no basta con omitir, retardar, rehusar o denegar el cumplimiento de las funciones, sino que resulta indispensable, además, que el servidor público actúe con conocimiento y voluntad dirigida de manera inequívoca a pretermitir o postergar el acto a que legalmente está obligado31. 14.

En este caso, la Corte constata que, de los presupuestos antes citados, el único que concurre es el que tiene que ver con la condición de servidora pública de INGRID DENIR REALPE CERÓN. En el trámite está acreditado que ejerció el cargo de Fiscal Seccional de Popayán adscrita a la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000. En virtud de ese rol funcional conoció la investigación penal 114.798 seguida contra Carlos Andrés Sarria Astaiza, por el posible delito de fraude procesal que denunció Vidal Echeverry Bohórquez.

Sin embargo, como con acierto lo indicó el Tribunal, los elementos probatorios allegados, valorados de manera racional y en conjunto, no permiten concluir que REALPE CERÓN omitió, retardó, rehusó o denegó de manera deliberada, consciente e injustificada un acto propio de sus funciones como fiscal. 30 En este sentido, ver entre otras: CSJ SCP AP7109, 12 oct. 2016, rad. 46148;

CSJ SCP SP5332, 04 dic. 2019, rad. 53445. 31 En el mismo sentido, consultar: CSJ SCP SP5037, 20 nov. 2019, rad. 52107, CSJ SCP SP5332, 14 dic. 2019, rad. 53445 y, CSJ SCP SP449, 8 nov. 2023, rad. 61490. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 23 En el trámite de la noticia criminal 114.798 la investigada decretó pruebas, practicó diligencias y con base en las evidencias recaudadas adoptó las decisiones que, de acuerdo con su independencia y autonomía, estimó ajustadas al ordenamiento legal.

Desde tal perspectiva, la Corte tampoco encuentra reparo en la decisión de primera instancia, pues los hechos atribuidos de cara a la conducta del prevaricato omisivo resultan atípicos. El recurrente únicamente planteó su inconformidad frente a la manera cómo REALPE CERÓN condujo la actuación sometida a su estudio y no que ésta hubiere actuado por fuera del ámbito funcional legalmente definido. 3.

El prevaricato por acción. 15. De conformidad con el artículo 413 del Código Penal en esta conducta incurre «el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley […]». El tipo penal presenta como elementos objetivos (i) un sujeto activo calificado, que para este caso corresponde a un servidor público;

(ii) un ingrediente normativo que consistente en que el servidor público, en ejercicio de sus funciones, «profiera» resolución, dictamen o concepto, es decir, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia, y (iii) que tal decisión o concepto sean contrarios a la ley, esto es, Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 24 que contravengan el ordenamiento legal de forma clara, manifiesta o notoria.

Con respecto al elemento subjetivo de la conducta, es claro que únicamente fue consagrada por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal. 16. En el asunto bajo examen no existe discusión frente a la calidad de servidora pública de INGRID DENIR REALPE CERÓN. Igualmente, está acreditado que fue ella quien profirió la resolución inhibitoria de fecha 17 de enero de 2022, que la recurrente califica como manifiestamente contraria a la ley.

El Tribunal indicó que la decisión de archivar la investigación penal 114.798 –que es el efecto inmediato de la resolución inhibitoria– se soportó en que (i) el término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 estaba ampliamente superado; y (ii) la acción penal para el delito de fraude procesal –objeto de investigación– había prescrito.

Agregó que tales fundamentos no son opuestos al ordenamiento jurídico. Por el contrario, están en armonía con él dado que, ante la existencia de una circunstancia objetiva que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción punitiva del Estado, la fiscal REALPE CERÓN no tenía otra alternativa que inhibirse de abrir instrucción, como en efecto, lo hizo.

Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 25 17. La Corte coincide con el criterio del Tribunal, pues es oportuno recordar que el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 establece que «el Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad».

En armonía con lo anterior, el artículo 325, inciso 1º del estatuto procesal citado establece que una providencia inhibitoria resulta jurídicamente viable cuando vencido el término que establece dicha norma, no exista mérito probatorio para ordenar la apertura de investigación formal. Igualmente, tal determinación resulta procedente cuando estén acreditadas cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 relativas a la ausencia de responsabilidad penal o las causales de los artículos 82 del citado código y 38 de la Ley 600 de 2000, relativas a la extinción de la acción penal, pues es claro que ante una de estas hipótesis –muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, pago, conciliación, indemnización integral, retractación y demás casos previstos en la ley– el Estado pierde la potestad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción punitiva. 18.

En ese sentido, en la resolución del 17 de enero de 2022, la fiscal INGRID DENIR REALPE CERÓN recordó que la investigación inició con ocasión a un fraude procesal que Vidal Echeverry Bohórquez le atribuyó a Carlos Andrés Sarria Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 26 Astaiza en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2005-00017.

Destacó que el artificio de Sarria Astaiza, según el denunciante, habría consistido en que aportó una «excusa médica» fraudulenta para justificar su inasistencia a un interrogatorio de parte. Con ese medio, convenció al juez de reprogramar tal diligencia, evitó la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 210 del C.P.C. y, por esa vía, logró que el proceso continuara su curso y, finalizara con la sentencia de única instancia del 26 de junio de 200732 que resolvió favorablemente sus pretensiones.

Con base en ese recuento, la fiscal REALPE CERÓN señaló que la conducta de fraude procesal, según el artículo 453 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004, tiene prevista una pena de prisión máxima de 12 años. Agregó que el aludido delito se consumó cuando cobró firmeza la sentencia que le puso fin al proceso ejecutivo ya mencionado (esto es, el mismo 26 de junio de 2007, al ser un proceso de única instancia).

De tal manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, inciso 1º del Código Penal, la acción penal prescribió el 26 de junio de 2019. El recurrente exteriorizó su desacuerdo con esa forma de razonar de la fiscal REALPE CERÓN; sin embargo, no expuso los 32 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno Anexo Fiscalía 5, Págs. 126-141.

Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 27 motivos de su inconformidad ni mucho menos argumentó por qué el análisis de la funcionaria configuró una decisión manifiestamente contraria a la ley. 19. Es importante resaltar que de manera reiterada esta Sala ha sostenido que «el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente» (CSJ SCP SP740- 2015, 4 feb. 2015, rad. 39417).

Desde tal óptica, el descontento general del apelante no permite a la Corte ejercer algún tipo de control. 20. Con todo, en las razones empleadas por INGRID DENIR REALPE CERÓN para declarar la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, no se advierte ninguna irregularidad. Es oportuno destacar que la postura mayoritaria de esta Sala, frente a dicha temática es la siguiente: «A la luz de la jurisprudencia actual de la Sala, el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, ya que la lesión al bien jurídico protegido perdura o subsiste mientras que el servidor público incurra en el error.

Eso lleva a que el término de prescripción empiece a correr desde que se supera o cesa ese estado, cuando la conducta ilícita deje de producir sus consecuencias y cesen las lesiones ocasionadas con ello. Si estas perduran durante el proceso penal, ese término corre desde la fecha de imputación. Sobre este asunto, en esa misma oportunidad, la Sala indicó que: Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse–, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 28 –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)– cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal.

(c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución»33 (Destaca la Sala).

De acuerdo con lo anterior, la investigada, en la resolución inhibitoria del 17 de enero de 2022, ciñó su actuar al criterio jurisprudencial antes reseñado, pues como quedó visto, para calcular la extinción de la acción penal por prescripción de la conducta de fraude procesal, partió de la fecha de ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso ejecutivo cuestionado (26 de junio de 2007), y contó 12 años que equivalen al máximo de la pena de prisión que la ley prevé para la referida conducta.

En ese orden de ideas, le asistió razón al Tribunal al concluir que la decisión del 17 de enero de 2022 estuvo enmarcada dentro de la legalidad. E. Conclusión. 21. En síntesis, la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia es acertada, pues concurre la causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

Los hechos atribuidos a INGRID DENIR REALPE CERÓN no configuran los delitos de prevaricato por acción, prevaricato 33 CSJ SCP SP1385-2024, 5 jun. 2024, rad. 59785. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 29 por omisión y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, tipificados en los artículos 413, 414 y 454 del Código Penal, respectivamente.

La Corte no encuentra mérito para que continúe una investigación penal contra INGRID DENIR REALPE CERÓN por las referidas conductas. Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, aquella (i) no profirió una resolución manifiestamente contraria a la ley al emitir la decisión inhibitoria del 17 de enero de 2022, (ii) no omitió el cumplimiento de sus funciones como fiscal adscrita a la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Popayán y tampoco (iii) incumplió la orden de la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.

Frente a esta realidad, es evidente que la Fiscalía no contaba con ningún mérito para acusar a INGRID DENIR REALPE CERÓN y la única alternativa viable con la que contaba era precluir la actuación, tal como lo hizo. Por ese motivo, la Corte confirmará integralmente el auto del 15 de julio de 2024. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 30

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que precluyó la investigación a favor de INGRID DENIR REALPE CERÓN. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23599070504D16660C142DF1ED4B63897DC1FE0D600787354EC5E4870B70F3F1 Documento generado en 2025-03-20 Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 32