Definición de competencia N.I. Sala Penal: 57795 JOSÉ NILO OBANDO OROBIO y DIDIER LISANDRO GARCÍA HOYOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1447-2020 N.I. Sala Penal: 57795 Acta 142 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, formuladas dentro del trámite que se adelanta contra JOSÉ NILO OBANDO OROBIO y DIDIER LISANDRO GARCÍA HOYOS.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En el marco de la investigación rad.: 76-001-60-00678-2016-00262, que se adelanta en contra de JOSÉ NILO OBANDO OROBIO y DIDIER LISANDRO GARCÍA HOYOS por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, la Fiscalía 27 Especializada de Cali, adscrita al Grupo Especial de Casos Priorizados, solicitó la realización de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.
El 12 de noviembre de 2019, la actuación fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. Mediante auto del 4 de marzo de 2020, el titular del despacho señaló que no era competente para conocer la actuación. Dijo al respecto que aun cuando el factor territorial es la regla general de competencia en sede de control de garantías, si existen excepciones a la regla no pueden obviarse, como en el caso, en el que advirtió que JOSÉ NILO OBANDO OROBIO y DIDIER LISANDRO GARCÍA HOYOS estaban privados de la libertad en Buga, Valle del Cauca.
Dispuso, por consiguiente, remitir la actuación a los Juzgados de control de garantías de dicha municipalidad. 3. En audiencia virtual que se llevó a cabo el 26 de junio de 2020, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, señaló, de acuerdo con la información entregada en esa diligencia por la Fiscalía, que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Cali.
Agregó que cometió un yerro el despacho homólogo octavo con sede en Cali al remitirle la actuación cuando, en estricta aplicación de la regla general, por el lugar de comisión del delito, tenía plenas facultades para tramitar las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. También expuso que sería distinto si la Fiscal hubiese acudido a la excepción – el lugar de privación de la libertad – para invocar la realización de la audiencia preliminar en Buga.
Ahí sí, afirma, ha debido flexibilizarse la regla general de competencia bajo las pautas que la Sala de Casación Penal ha decantado al respecto, pero no a la inversa, como pretende hacerlo el despacho de Cali. Por lo anterior y como en su criterio es el juez de esta última ciudad quien ha debido asumir conocimiento de las diligencias, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, para que defina a quien corresponde asumir el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de los distritos judiciales de Cali (al que pertenece el juzgado octavo) y Buga (al que pertenece el juzgado ambulante). 2.
Procede la Sala a establecer a cuál Juzgado le corresponde conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en el marco del proceso penal que se sigue contra JOSÉ NILO OBANDO OROBIO y DIDIER LISANDRO GARCÍA HOYOS. Al respecto, ha de recordarse que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercer la función de control de garantías.
A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: “… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico »”.
(CSJ AP2676 – 2016). 3. Como bien se extrae del precedente en cita, la regla general de competencia en materia de control de garantías, la constituye el factor territorial, esto es, el lugar donde ocurrió el delito. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que solo en casos excepcionales y por motivos fundados, puede flexibilizarse el factor territorial como regla general de competencia. Ello, naturalmente, hace necesario que, en audiencia, se expongan las razones por las cuales alguna de las partes e intervinientes considera que no puede adelantarse la actuación de control de garantías ante el juez competente, esto es, el del lugar donde ocurrió el delito.
Y no es el juez de control de garantías, motu proprio, el facultado para oponerse a la aplicación de la referida regla general de competencia, si se tiene en cuenta la perentoriedad de las actuaciones sometidas a su consideración y menos cuando no se permite la intermediación de las partes e intervinientes que a la vista preliminar deben concurrir.
En el caso, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali manifestó que se configuraba en el caso concreto una excepción a la regla general de competencia en virtud de la cual se le asignó la actuación. Dijo al respecto que los procesados JOSÉ NILO OBANDO OROBIO y DIDIER LISANDRO GARCÍA HOYOS se encontraban privados de la libertad en la ciudad de Buga, esto es, un lugar diferente al del lugar donde se cometieron los delitos y por esa razón, mediante auto, dispuso enviar la actuación a los jueces con función de control de garantías de esa localidad.
Sin embargo, el juez penal municipal ambulante con función de control de garantías de Buga se opuso a la pretensión del despacho homólogo de Cali, en esencia, porque si la Fiscalía radicó la solicitud en esa ciudad (Cali) aplicando la regla general de competencia, no podía el juez, bajo una interpretación equivocada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, plantear que la excepción – el lugar de privación de los procesados – fuese la pauta imperante para todos los casos.
Pues bien, debe señalar la Corte, tras revisar el registro audiovisual de la diligencia que se llevó a cabo el 26 de junio del año que avanza ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, que en esa vista el citado funcionario requirió a la Fiscal del caso con el fin de que precisara el lugar de comisión de los injustos que pretendía imputarles a OBANDO OROBIO y GARCÍA HOYOS.
La delegada del ente acusador fue clara en señalar que: … los hechos ocurrieron en Cali, se trata de un grupo delincuencial organizado que tiene como sector de injerencia el barrio “Los Chorros” comuna 18 de la ciudad de Cali…[footnoteRef:1] [1: Record 10’50” de la diligencia, obrante en https://my.rp1cloud.com/meetings/shared-recording/view/9fdb5fd2e21b40dbbab 06823c434804b] Dijo la funcionaria que tal había sido la razón para solicitar la realización de las diligencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en aquella localidad.
Vistas así las cosas, lo cierto es que el juez octavo penal municipal de Cali ha debido cumplir con el deber que le corresponde y, en estricto acatamiento de la regla general de competencia, dar trámite a las citadas audiencias preliminares, pues es claro que todas las conductas punibles que supuestamente cometieron JOSÉ NILO OBANDO OROBIO y DIDIER LISANDRO GARCÍA HOYOS, se materializaron en esa ciudad, donde operaba el grupo criminal del cual hacían parte.
Además, debe reiterarse, la invocación de la excepción a la regla general, derivada del lugar donde supuestamente estaban privados de la libertad los indiciados, no podía ser postulada por el juez que por regla general era el competente y tenía a su cargo tramitar la diligencia, pues ello está en cabeza es de los mismos involucrados o su defensor y solo si mostraban que el adelantamiento de la diligencia en Cali podría, eventualmente, afectar sus garantías procesales.
Pero tampoco tuvo en cuenta el funcionario judicial de control de garantías de Cali que los encartados no estaban privados de la libertad en Buga. Ha debido verificar la información al respecto de la cual se advierte que uno de ellos está recluido intramuros en Popayán y el otro en la ciudad de Ibagué, por lo que la circunstancia excepcional, en el presente caso, no podría ser aplicada, en tanto llevar a cabo las audiencias preliminares en una de tales ciudades, iría en desmedro de los derechos de alguno de los procesados.
Ese motivo adicional hacía necesario guiar la resolución del asunto bajo la regla general de competencia – factor territorial – acudiendo a la conexidad como factor de definición, en tanto el asunto involucra la posible comisión de varios delitos. Cabe aclarar sobre el punto que, aunque dichas reglas aluden a la etapa de juzgamiento, la jurisprudencia ha dispuesto que también son aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019).
Ahora, de acuerdo al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, no se discute la competencia del juez que, en las diligencias preliminares recae en los funcionarios de control de garantías. Luego de lo cual será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave; ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos; iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la imputación. Y como bien se expuso en páginas precedentes, en este caso el territorio define con facilidad el asunto.
No solo el injusto de mayor gravedad, que es el de extorsión agravada (16 a 32 años de prisión), sino todos los delitos que se les pretende imputar a los procesados[footnoteRef:2] fueron supuestamente cometidos en la ciudad de Cali, como bien expuso la fiscal del caso en la audiencia del 26 de junio de 2020. [2: i) concierto para delinquir agravado (de 8 a dieciocho 18 años); ii) desplazamiento forzado (de 8 a dieciocho 18 años); iii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (de 10 años y 8 meses a 30 años); iv) hurto calificado (de 6 a 14 años); y v) fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (de 9 a 12 años).] De ahí que deba fijarse la competencia para adelantar las audiencias preliminares que se siguen contra JOSÉ NILO OBANDO OROBIO y DIDIER LISANDRO GARCÍA HOYOS en la ciudad de Cali, en estricto acatamiento de la regla general de competencia pero, además, por la imposibilidad material de hacer uso de la excepción a dicha regla general en razón a que (i) ningún interviniente solicitó su aplicación y (ii) como los procesados están recluidos intramuros en localidades distintas, aplicar la excepción al factor general de competencia sería lesivo de las garantías de alguno de ellos.
Se impone entonces definir que la competencia para adelantar las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía, recae en el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. Adicionalmente, dado que, debido a la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso adelantar las audiencias de manera virtual, no se vislumbra inconveniente alguno para que ese despacho judicial lleve a cabo las diligencias solicitadas, aun cuando los indiciados no estén recluidos en un centro carcelario de esa ciudad.
En esas condiciones, y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se fijará la competencia para adelantar la audiencia preliminar en el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, al que le había correspondido la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
ASIGNAR la competencia para conocer de las audiencias preliminar de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en el proceso con rad.: 76-001-60-00678-2016-00262, al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11