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AP1446-2025(65640)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 197 de 2008Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1446-2025 Radicación N° 65.640 CUI 11001600000020160113501 Aprobado acta N°047 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como autor de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso. Casación Radicado 65.640 CUI 11001600000020160113501 GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ 2 II.

HECHOS GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ, propietario de la droguería Memo Plus, abrió la cuenta corriente N° 321-0100004426 en el Banco BBVA y solicitó una chequera y un datáfono. Entre julio de 2009 y abril de 2010, registró ingresos por $3.532.062.244 mediante 6615 transacciones ficticias con 2854 tarjetas de crédito. Luego, emitió 41 cheques a distintos beneficiarios, sin respaldo en la actividad comercial ni en un negocio lícito.

Su declaración de renta evidenció un incremento patrimonial injustificado de $60.764.000, en comparación con el año gravable anterior. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 2 de junio de 2016 el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta presidió la audiencia de formulación de imputación contra GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ. Esto por la posible comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, según los artículos 323, modificado por la Ley 1121 de 2006, y 327 de la Ley 599 de 2000.

El procesado no aceptó los cargos. El juez le impuso, a petición del ente acusador, medida de aseguramiento no privativa de la libertad1. 2. El 21 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los términos imputados. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta2. 3. El 18 de mayo de 2022 la Fiscalía solicitó variar la diligencia de formulación de acusación por una de preacuerdo.

Indicó que GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ aceptaría su responsabilidad por los 1 Archivo digital «02ActaGarantias.pdf». 2 Archivos digitales «04EscritoAcusación.pdf» y «05.ActaRepartoyAvoca.pdf». Casación Radicado 65.640 CUI 11001600000020160113501 GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ 3 punibles imputados, a cambio de que degradara su participación de coautor a cómplice para efectos punitivos.

Las partes acordaron la pena de prisión en 52 meses de prisión y la de multa en 447,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes3. 4. El 27 de mayo de 2022 el Juzgado aprobó la negociación y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20044. 5. El 29 de septiembre de 2022 este profirió sentencia. Condenó a GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ a las penas pactadas y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción privativa de la libertad.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló5. 6. El 31 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia6. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. La secretaría comunicó la decisión de la siguiente manera7: a. El 3 de noviembre de 2023 remitió al procesado, la defensa, la Fiscalía y la Procuraduría, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia. b. En esa fecha, también envió a GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ dicho documento vía WhatsApp. 7.

El abogado de confianza del procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación8. 3 Archivo digital «26Acta18Mayo2022». 4 Archivo digital «28Acta27Mayo2022». 5 Archivos digitales «31ActaLecSentencia.pdf», «32Sentencia.pdf» y «37SustentacionRecursoDefensa.pdf». 6 Archivo digital «06SentenciaSegundaInstancia.pdf». 7 Archivos digitales «07CorreoNotificaSentenciaSegundaInstancia.pdf», «08NotificacionWhatsappProcesado.pdf» y «09CertificacionEntregaEmaill.pdf». 8 Archivos digitales «12EscritoInterponeRecursodeCasación.pdf» y «16SustentacionDemandaCasacion.pdf».

Casación Radicado 65.640 CUI 11001600000020160113501 GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ 4 8. El 31 de enero de 2024 la secretaria del Tribunal certificó que la notificación electrónica ocurrió el 3 de noviembre de 2023. El plazo para interponer ese medio de impugnación venció el 14 de noviembre de ese año y el de sustentación, el 10 de enero de 2024. Como la defensa lo interpuso el 8 de noviembre de 2023 y lo sustentó el 12 de enero de 2024, concluyó que aquel cumplió los términos legales. 9.

El 1° de febrero de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho 5. IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación: A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia 1.

Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible.

Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los Casación Radicado 65.640 CUI 11001600000020160113501 GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ 5 pronunciamientos judiciales. 2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado.

La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica9. Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales10. Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica. 3.

En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos particulares, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.

Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al 9 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711;

CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 10 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14;

Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°. Casación Radicado 65.640 CUI 11001600000020160113501 GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ 6 procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial.

La audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado.

Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200411–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente. 4.

La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal12. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo.

El legislador, en el 11 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 12 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales.

En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.- or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte- idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.

Casación Radicado 65.640 CUI 11001600000020160113501 GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ 7 trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso13. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda.

La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad14. Así, la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso.

Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez del asunto15.

B. Caso concreto 1. La Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación, remitió a las partes e intervinientes, por correo electrónico y vía WhatsApp, la sentencia de segunda instancia del 31 de 13 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004.

Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 14 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. 15 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+%20197+de+2008/p2/vid/451381102 Casación Radicado 65.640 CUI 11001600000020160113501 GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ 8 octubre de 2023.

Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 7 de noviembre de 2023, al día hábil siguiente de la comunicación electrónica.

Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió. 2. Si el Tribunal pretendía conciliar las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado, desatendió que su aplicación automática desnaturaliza la esencia del acto de notificación y vulnera los principios de oralidad y publicidad.

Aun si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179 del estatuto procesal penal, ello no habilita a esa Corporación para modificar el régimen de notificaciones previsto en la Ley 906 de 2004, por cuanto tal facultad corresponde exclusivamente al legislador. 3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada.

La omisión del Tribunal Superior de Cúcuta afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado.

Esta situación solo se presenta cuando la causal de nulidad los afecta exclusivamente y su reclamación es una carga procesal. Si no la asume, debe aceptar las Casación Radicado 65.640 CUI 11001600000020160113501 GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ 9 consecuencias. En contraste, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son de interés público y de cumplimiento obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. 4.

La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación. 5. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Cúcuta.

En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento. V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y Casación Radicado 65.640 CUI 11001600000020160113501 GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ 10 asegure la adecuada comunicación del fallo.

Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Casación Radicado 65.640 CUI 11001600000020160113501 GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7F874CDB285B20CF666685E6F130C38CC3B4CEFE98C90F4A74B08035F81445D Documento generado en 2025-03-20 Casación Radicado 65.640 CUI 11001600000020160113501 GERMÁN MARTÍNEZ LÓPEZ 12