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AP1444-2020(56432)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia 56432 Justicia y Paz Carlos Arturo Romero Cuartas y otros | EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1444-2020 Radicación 56432 (Aprobado Acta No. 142)  Bogotá, D. C., ocho (08) julio dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las defensoras de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, JAIRO RODELO NEIRA, JHON FREDY VÉLEZ SALCEDO, JOSÉ ANTONIO CUELLO RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO TORREGROZA CONTRERAS, PEDRO PABLO SÁNCHEZ DELGADO, ROBERTO CARLOS ÁNGULO BARRAZA, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO WILLIAM ALBERTO MACENETT AHUMADA y YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO contra el auto de 7 de octubre de 2019, mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla al sustituir la medida de aseguramiento impuesta a los postulados, dispuso la vigilancia electrónica.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En sesiones de 8, 9 y 14 de mayo, 20, 21, 22 y 23 de agosto, 30 de septiembre de 2019, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla la fiscalía formuló imputación a: Postulado Delitos imputados CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. -Desplazamiento forzado. -Constreñimiento ilegal. -Tentativa de homicidio en persona protegida.

CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. -Exacciones -Desplazamiento forzado. EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. -Destrucción y apropiación de bienes protegidos. -Desplazamiento forzado en concurso homogéneo. -Tentativa de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. -Desaparición forzada.

ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo -Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo. EVER MARIANO RUIZ PÉREZ -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. -Desaparición forzada. JAIRO RODELO NEIRA -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. -Desaparición forzada. -Desplazamiento forzado. -Apropiación de bienes protegidos.

JHON FREDY VÉLEZ SALCEDO -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. JOSÉ ANTONIO CUELLO RODRÍGUEZ -Desaparición forzada. -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. -Tentativa de homicidio en persona protegida. -Desplazamiento forzado. LINO ANTONIO TORREGROZA CONTRERAS -Homicidio en persona protegida PEDRO PABLO SÁNCHEZ DELGADO -Homicidio en persona protegida. -Desaparición forzada. -Desplazamiento forzado en concurso homogéneo.

ROBERTO CARLOS ÁNGULO BARRAZA -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. -Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo. -Destrucción y apropiación de bienes protegidos. -Tortura en persona protegida. -Tentativa de homicidio en persona protegida. WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO -Desplazamiento forzado. -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo.

WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. WILLIAM ALBERTO MACENETT AHUMADA -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. -Desaparición forzada. YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO -Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. -Tentativa de homicidio en persona protegida. -Desplazamiento forzado en concurso homogéneo y sucesivo. -Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

En audiencia de 30 de septiembre y 1º de octubre de 2019 los anteriores postulados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. En sesión de 1º de octubre de 2019, las defensoras de los postulados solicitaron la sustitución de la medida de aseguramiento, petición que fue resuelta mediante auto de 7 de octubre de 2019, por medio de la cual el Magistrado con Función de Control de Garantías accedió a lo peticionado, disponiendo la suscripción del acta de compromiso, en la que se incluyó la condición de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 4.

Solamente respecto de la decisión de imponer a los postulados el mecanismo de vigilancia electrónica, las defensoras interpusieron el recurso de apelación. LA DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado con Función de Control de Garantías sustituyó todas las medidas de aseguramiento impuestas a los postulados, teniendo en cuenta que dentro de otra actuación una homóloga ya les había otorgado este beneficio al verificarse que cumplían con los requisitos establecidos por la ley, además desde esa oportunidad a la fecha de la nueva solicitud de sustitución en este nuevo radicado, no se conoció que alguno de ellos incumpliera con los compromisos asumidos, aunado a ello, se acreditaron los condicionamientos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en especial, no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización y participar en los programas de integración social.

Advirtió que la sustitución de la medida de aseguramiento no se equiparaba a una orden de libertad sino como una variación de la privación de la libertad, por ello, de acuerdo con la posibilidad otorgada por el Decreto 1069 de 2015 supeditó su disfrute a la imposición de un mecanismo de vigilancia electrónica, como un medio para «enviar un mensaje serio a las víctimas, porque no puede quedar en el común y el colectivo que las personas son liberadas sin más con tan solo 8 años de privación», además, de brindarle una herramienta pedagógica a los postulados «que le recuerde permanentemente que no puede ir a determinados sitios, que se está aún ante un trámite judicial que debe ser respetado».

Resaltó que en casos tan atroces como el homicidio o la violencia de género era necesaria la imposición de esta clase de limitaciones, pues resultaba indispensable: i) otorgar una adecuada respuesta de justicia, ii) desligar de la justicia transicional de la impunidad o la ausencia de respuesta punitiva, iii) resaltar en los postulados las limitaciones que tienen, iv) cobijar a los postulados con medidas que garanticen el principio de igualdad, en virtud del cual los comandantes y patrulleros se someten a las mismas condiciones.

Resaltó que esta clase de medidas cuentan con justificación constitucional, y soporte legal, por lo que no puede alegarse el límite de los derechos de los postulados, ni argumentar que se quebranta el derecho laboral o se propician escenarios de discriminación, más cuando la vigilancia electrónica «es la única medida real de sometimiento a las reglas del proceso y de evitación de un mensaje rampante de impunidad».

EL RECURSO DE APELACIÓN 1.La defensa de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, JAIRO RODELO NEIRA, JHON FREDY VÉLEZ SALCEDO, JOSÉ ANTONIO CUELLO RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO TORREGROZA CONTRERAS, PEDRO PABLO SÁNCHEZ DELGADO, ROBERTO CARLOS ÁNGULO BARRAZA, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO WILLIAM ALBERTO MACENETT AHUMADA y YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO solicitó la revocatoria de la decisión solamente respecto de la imposición del mecanismo de vigilancia electrónica.

Adujo que contrario a lo indicado por el Magistrado de primera instancia, no puede justificarse la imposición del mecanismo de vigilancia electrónica con miras a garantizar la no impunidad de los actos cometidos por los postulados, pues a pesar de ser graves los delitos que éstos pudieron haber cometido, cada uno de ellos superó la privación de la libertad por más de 8 años, de acuerdo con los parámetros contenidos en la Ley de Justicia y Paz.

De otro lado, resaltó que la imposición de dicho mecanismo no es necesario para el acatamiento de los compromisos que los postulados deben asumir con la sustitución de la medida de aseguramiento, pues ese fin se logra con la suscripción del acta de compromiso y los postulados han cumplido con todas sus obligaciones y participado activamente en la reincorporación a la sociedad, además siempre han acudido a los requerimientos de las autoridades judiciales y no han vuelto a delinquir.

Estimó que la sujeción al mecanismo de vigilancia electrónica genera desigualdad con otros postulados del mismo Bloque, respecto de los que no se les ha impuesto ese condicionamiento, aunado a ello, promueve el trato discriminatorio en la sociedad y dificulta su reincorporación laboral. Resaltó que el tiempo de privación de la libertad permitido en la Ley de Justicia y Paz es de 8 años y superar ese término con el sometimiento a este mecanismo que representa una cárcel electrónica, desdice de los fines de esa ley. 2.

La defensa de CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ y EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ también solicitó la revocatoria de la decisión mediante la cual se le impuso a sus asistidos el mecanismo de vigilancia electrónica, indicando que para la implementación de esta medida es necesario efectuar un estudio de los fines y la necesidad, lo que no se acreditó en este caso.

Resaltó que el proceso de Justicia y Paz no es de carácter adversarial sino transicional y que sus asistidos han soportado la privación de la libertad por un término incluso superior al de los 8 años previsto como pena en la Ley de Justicia y Paz, respetado los compromisos impuestos y no han protagonizado fugas, lo que hace innecesario acudir a este medio, más cuando ellos conocen la consecuencia de actuar contrario a sus deberes.

A diferencia de lo señalado por el Magistrado de primera instancia, no es necesario el sometimiento de los postulados a este mecanismo para que las víctimas gocen de justicia, pues en el caso de EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, ya afrontó 3 sentencias condenatorias. NO RECURRENTES La Fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio Público no se pronunciaron respecto de la apelación e indicaron que se atenían a lo resuelto por la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que impuso a los postulados el mecanismo de vigilancia electrónica como requisito en la sustitución de la medida de aseguramiento.

Por razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la Corte se restringirá a los motivos de disenso exteriorizados por las recurrentes[footnoteRef:1], esto es a la imposición a los postulados de la vigilancia electrónica como compromiso derivado de la sustitución de la medida de aseguramiento. [1: CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368;

CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 41320.] 2. El artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 prevé que el postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, sujeta a los condicionamientos previstos en la misma norma[footnoteRef:2], ello con el fin de «garantizar su comparecencia al proceso»[footnoteRef:3]. [2: Los requisitos son los siguientes: 1.

Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.] [3: Artículo 18A Ley 975 de 2005] En este caso, por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mencionado artículo, el Magistrado con Función de Control de Garantís sustituyó la medida de aseguramiento a los postulados CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, JAIRO RODELO NEIRA, JHON FREDY VÉLEZ SALCEDO, JOSÉ ANTONIO CUELLO RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO TORREGROZA CONTRERAS, PEDRO PABLO SÁNCHEZ DELGADO, ROBERTO CARLOS ÁNGULO BARRAZA, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO WILLIAM ALBERTO MACENETT AHUMADA y YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO. 3.

Acorde con el objeto de la apelación resulta pertinente indicar que en el proceso de Justicia y Paz, el mecanismo de vigilancia electrónica puede imponerse como: i) sustitutiva de la medida de aseguramiento privativa de la libertad o ii) como una obligación adquirida a partir de la sustitución. En efecto, como se indicó en líneas anteriores, el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, establece que el postulado puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad.

Como quiera que dicha norma no establece cuáles son esas medidas por las que se puede sustituir la intramural, en virtud del principio de complementariedad[footnoteRef:4], el Magistrado debe acudir al catálogo contenido en el artículo 307, literal B de la Ley 906 de 2004, dentro de las que se incluyen precisamente el mecanismo de vigilancia electrónica. [4: Artículo 62 de la Ley 975 de 2005] De otro lado, el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5] precisa que al sustituir la medida de aseguramiento, la autoridad judicial puede imponer al postulado, además de las condiciones contempladas en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 otras, dentro de las que se cuenta «un sistema de vigilancia electrónica». [5: 1.

Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía General de la Nación. 2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. 3.

Informar de cualquier cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial. 5. Observar buena conducta. 6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas. 7. Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. 8.

Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. 9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares. 10. Imponer un sistema de vigilancia electrónica.] Ahora bien, como el funcionario judicial está autorizado para imponer el mecanismo de vigilancia electrónica bajo dos modalidades diferentes, debe precisar en su decisión a cuál de ellas obedece la restricción, esto es, como sustitutiva de la medida de aseguramiento o como un compromiso derivado de ella y, en todo caso, justificar su necesidad, utilidad y proporcionalidad[footnoteRef:6] de cara a los fines que se propone, pues es claro que un mecanismo de esta naturaleza apareja una restricción en los derechos fundamentales de los postulados. [6: CSJ AP2605-2017] 4.

En el caso objeto de estudio, el Magistrado con Función de Control de Garantías resolvió en el auto de 7 de octubre de 2019 sustituir la medida de aseguramiento a los postulados ya indicados, precisando: DISPONER que estos postulados suscriban nuevas actas de compromiso bajo la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto Reglamentario de la Ley 975 de 2005, incluida la vigilancia electrónica.

Los postulados deberán acudir a la Secretaría de la Sala o al Despacho Judicial de su lugar de residencia, previo despacho comisorio[footnoteRef:7]. [7: Fl. 12 Cuaderno solicitud de audiencia “sustitución de medida de aseguramiento”] Es decir que la imposición del mecanismo de vigilancia electrónica obedeció a un compromiso asumido por los postulados, derivado de la sustitución de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015 y no como la mutación de la medida de aseguramiento en sí misma.

Como fundamento de su decisión, el Magistrado con Función de Control de Garantías argumentó que la vigilancia electrónica en este caso era necesaria para: i) otorgar una adecuada respuesta de justicia, ii) desligar de la justicia transicional la impunidad o la ausencia de respuesta punitiva, iii) resaltar en los postulados las limitaciones que tienen, iv) cobijar a los postulados con medidas que garanticen el principio de igualdad, en virtud del cual los comandantes y patrulleros se someten a las mismas condiciones. 5.

Contrario a lo indicado por las recurrentes, advierte la Corte que los fundamentos de la decisión cuestionada son acertados y responden a criterios de necesidad y proporcionalidad, de cara a los fines de la sustitución de la medida de aseguramiento y en especial a los principios que animan el proceso transicional de Justicia y Paz, así como los derechos de las víctimas.

Como acertadamente lo indicó el Magistrado de primera instancia, la sustitución de la medida de aseguramiento no supone su revocatoria y, por ende válido resulta limitar los derechos de los postulados[footnoteRef:8], pues éstos aun sin estar privados de la libertad materialmente, deben asumir el compromiso con la administración de justicia y las víctimas. [8: C.C. C-327 de 1997] Si bien el mecanismo de vigilancia electrónica es limitativo de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la intimidad, libertad de circulación entre otros, no puede perderse de vista que éstos entran en tensión con los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno y ante esta tensión, son éstos últimos los que cobran especial importancia. Tal como lo ha sostenido esta Sala[footnoteRef:9] las víctimas del conflicto armado interno son el pilar de los procesos transicionales y de búsqueda de la paz, ello se soporta en la serie de derechos reconocidos por el legislador[footnoteRef:10] a partir de la triada de verdad, justicia y reparación, lo que se consolidó en el amplio desarrollo jurisprudencial constitucional en sentencias como C-695 de 2002, C-370 de 2006, C-222 de 2008, C-715 de 2012, SU-648 de 2017, C-674 de 2017, entre otras tantas. [9: AP4925-2018] [10: Artículos 1º y 4º de la Ley 975 de 2005, artículo 4° de la Ley 1592 de 2012 y en el Decreto 3011 de 2013] Evidenciada la importancia de las víctimas en los procesos de paz, la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017 resaltó que la triada de derechos a la verdad, justicia y reparación constituye un eje definitivo de la Constitución, por el cual «el deber del Estado social democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas es un elemento definitorio de la Carta Política, y que por tanto, constituye un límite al poder de reforma de la Constitución ».

En esas condiciones, los derechos de las víctimas, en el marco de un conflicto armado, adquieren la categoría de derechos fundamentales y por ende se impone una carga al Estado consistente en garantizarlos y hacerlos efectivos. Bajo estos lineamientos, razón le asiste al Magistrado de primera instancia en limitar derechos de los postulados con el fin de «otorgar una adecuada respuesta de justicia y desligar de la justicia transicional la impunidad o la ausencia de respuesta punitiva», pues no puede desconocer la Sala que en este específico caso, los postulados fueron imputados no sólo por su pertenencia a la estructura paramilitar del Bloque Norte- frente José Pablo Díaz, bajo un concierto para delinquir, sino que se les responsabilizó de ser los autores de delitos de la mayor gravedad y rechazo social como los son homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, exacciones, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desaparición forzada y tortura en persona protegida.

En esas condiciones, corresponde a los funcionarios judiciales garantizar a las víctimas del actuar de estos postulados, el goce efectivo de sus derechos constitucionales, superando el simple concepto de daño material y extendiendo sus efectos a las esferas afectivas, psicológicas y sociales, de suerte que la imposición de un mecanismo de vigilancia electrónica como condición de la sustitución de la medida de aseguramiento se torna acorde con tales propósitos.

Ahora, los compromisos adicionales que fueron impuestas a los postulados en el acta de compromiso[footnoteRef:11] no se aprecian como suficientes para garantizar los derechos de la víctimas, pues aun cuando los postulados han cumplido con el deber de acudir a las diferentes actuaciones judiciales y aportado en la construcción de verdad, lo cierto es que en este caso específico la gravedad de los delitos cometidos por los postulados justifica la restricción de las garantías de aquellos. [11: A folios 50 a 73V obran despachos comisorios con las actas de compromiso que deben suscribir los postulados a quienes se les revocó la medida de aseguramiento. 1.

Presentarse trimestralmente ante este Tribunal y cuando sea solicitado por éste o por la Fiscalía General de la Nación. 2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. 3. Informar de cualquier cambio de residencia. 4.

No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente. 5. Observar buena conducta. 6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas. 7. No tener o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. 8. No residir o acudir a las zonas de injerencia del grupo armado en el que militó. 9.

No aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares] Contrario a lo señalado por las recurrentes, una condición como la vigilancia electrónica para el disfrute de la sustitución de la medida de aseguramiento, no desconoce los esfuerzos realizados por los postulados para reincorporarse a la sociedad, pues como lo ha indicado la Corte Constitucional «la habilitación allí prevista [reincorporación] se encuentra supeditada al régimen de condicionalidades, esto es, a la contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación de las víctimas y a la no repetición»[footnoteRef:12], fines que se satisfacen plenamente con la restricción ordenada por la primera instancia. [12: C-674 de 2017] Corolario de lo anterior, al considerar que la condición impuesta a los postulados CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, JAIRO RODELO NEIRA, JHON FREDY VÉLEZ SALCEDO, JOSÉ ANTONIO CUELLO RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO TORREGROZA CONTRERAS, PEDRO PABLO SÁNCHEZ DELGADO, ROBERTO CARLOS ÁNGULO BARRAZA, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO WILLIAM ALBERTO MACENETT AHUMADA y YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO; de ser condicionados con la imposición del mecanismo de vigilancia electrónica para gozar de la sustitución de la medida privativa de la libertad es necesaria y se encuentra justificada, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. Confirmar la determinación del 7 de octubre de 2019 proferida por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, relacionada con la imposición de mecanismo de vigilancia electrónica a CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, JAIRO RODELO NEIRA, JHON FREDY VÉLEZ SALCEDO, JOSÉ ANTONIO CUELLO RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO TORREGROZA CONTRERAS, PEDRO PABLO SÁNCHEZ DELGADO, ROBERTO CARLOS ÁNGULO BARRAZA, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO WILLIAM ALBERTO MACENETT AHUMADA y YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18