GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1438-2026 Radicado n.° 72130 Acta No. 063 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la solicitud del apoderado de Idalia Quintero Cortés de la devolución de bienes sometidos a comiso, dentro del proceso penal que se adelantó en contra de aquella por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 2 ANTECEDENTES PROCESALES Según los documentos obrantes en la actuación, se extrae lo siguiente: 1. El 13 de febrero de 2017, miembros de la Policía Nacional cumplieron una orden de registro y allanamiento expedida por la Fiscalía 4ª Especializada – Unidad Regional Antinarcóticos, en el radicado 630016000059201600587, respecto del inmueble ubicado en la carrera 13 bis n°. 13 – 65, municipio Zarzal (Valle del Cauca).
En su interior, se encontraban Idalia Quintero Cortés, junto a otra mujer y dos menores de edad. La primera entregó un arma de fuego tipo pistola, calibre.25, serial 19339, cromada, con tres cartuchos, respecto de la cual carecía de permiso de autoridad competente para su porte. En el mismo lugar, entre otros bienes muebles1, se encontró una caja fuerte («$424.450.000»), una caja metálica («$177.350.000») y un morral («$57.930.000»). 2.
En el rad. 630016000059201700587, los días 14 a 20 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), se realizaron audiencias preliminares concentradas de: (i) legalización de orden y diligencia de allanamiento y registro; (ii) solicitud de legalización de incautación de 1 Se relacionan celulares, tarjetas sim, documentos, computadores, tablets y una camioneta.
CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 3 elementos materiales probatorios y evidencia física; (iii) suspensión del poder dispositivo; (iv) legalización de captura; (v) cancelación de órdenes de captura; (vi) legalización de evidencias; (vii) formulación de imputación; y, (viii) solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Luego de legalizar la captura de Idalia Quintero Cortés y otros, frente a la solicitud de incautación de bienes de esa persona, la juez relacionó, entre otros2, la caja fuerte con «$425.000.000», la caja metálica con «$177.350.000»; y el morral con «$57.930.000». Se accedió al pedido impetrado por la Fiscalía, con fines de comiso3. Respecto de tales sumas de dinero, no se accedió a la suspensión del poder dispositivo, al no tratarse de bienes sometidos a registro.
En todo caso, aclaró «que los mismos se encuentran incautados y que en el evento que se requiera la devolución de dichos dineros existe la posibilidad de acudir a Juez de Control de Garantías que resuelva tal solicitud»4. En el acto de comunicación, la Fiscalía le imputó a Idalia Quintero el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CP).
Ella no aceptó cargos y la judicatura no le impuso medida de aseguramiento y, por ende, se ordenó su libertad. 2 También fue objeto de legalización varios celulares, tarjetas sim, una agenda, una Tablet, una camioneta, unas bosas de papel, un computador, talonarios y documentos. 3 Registro 2:51:50 y ss. También: 3:15:25 y ss. Audiencia del 16 de febrero de 2018. 4 Se extrae del acta de audiencia. CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 4 3.
En el escrito de acusación del proceso penal rad. 6300160000002018000465, radicado el 25 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación expuso los hechos descritos en el numeral 1. No modificó la calificación jurídica expuesta en la formulación de imputación. En el apartado de «bienes vinculados», sólo relacionó el arma de fuego. 4.
El 26 de julio de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), en el proceso con el radicado 630016000000201800046, se realizó audiencia de verificación de preacuerdo, respecto de Idalia Quintero. Allí, la procesada aceptó su responsabilidad penal como autora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CP), para lo cual se le reconocería el contenido del art. 57 de la Ley 599 de 2000 (ira e intenso dolor) y la calidad de cómplice, para imponerle una pena de veinticuatro (24) meses de prisión. En el acta se anotó: «La titular del Despacho (…) pregunta por qué sucedió la ruptura procesal, advirtiendo una posible doble acusación por los mismos hechos.
Argumentó la señora Fiscal que la procesada Idalia fue exonerada de los hechos sobre la incautación de los dineros referidos, además de una supuesta organización criminal, endilgándose solamente el porte de armas que aquí se preacuerda». Al continuar la diligencia, se impartió legalidad al pacto, se emitió sentido de fallo, se corrió traslado del artículo 447 5 En el trámite se estableció que es una ruptura de unidad procesal.
CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 5 del C.P.P. y, finalmente, se emitió sentencia con terminación anticipada del proceso, en los siguientes términos:
PRIMERO: Condenar a la señora IDALIA QUINTERO CORTES, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.892.046 expedida en Zarzal (V), de condiciones civiles, personales conocidas como autor de la conducta punible tráfico, fabricación, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios parte a o municiones prevista en el título XII, Capitulo II de los delitos de peligro común que puede ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365 del С.Р. modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2.011 según hechos ocurridos en el municipio de Zarzal (V.) el día 13 de febrero del año 2.018, en consecuencia se le impone la pena la pena principal de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se impone a la señora IDALAI QUINTERO, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 de la misma obra, es decir VEINTICUATRO (24) MESES.
TERCERO: Se le concede a la señora IDALIA QUINTERO el beneficio de la suspensión condicional de la pena en virtud a las consideraciones hechas en el acápite respectivo de esta sentencia con un periodo de prueba de DOS (2) años CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego encuetada y sus municiones QUINTO: Informar esta sentencia una vez en firme a todas las dependencias que ordena la ley de conformidad con al art 166 del CPP.
(Cursivas propias) Contra tal determinación no se presentaron recursos y, por ende, cobró ejecutoria. 5. El 11 de agosto de 2025, respecto del radicado n°. 6300160000002018000466, la defensa de Idalia Quintero Cortés presentó ante los jueces penales municipales con 6 Advirtió que es una ruptura procesal del CUI 630016000059201600587. CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 6 función de control de garantías de Roldanillo (Valle del Cauca) solicitud de audiencia preliminar de devolución de bienes, conforme al art. 88 de la Ley 906 de 2004. 6.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca). Tal despacho, mediante auto del 19 de agosto de 2025, convocó audiencia, la que se materializó el 22 de agosto siguiente. Allí, se suscitó una discusión respecto de la competencia de la autoridad judicial. 6.1. El apoderado de Idalia Quintero7 manifestó que el juzgado tiene competencia para resolver, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014, pues, al tratarse de la devolución de bienes sometidos a incautación u ocupación con fines de comiso, «corresponde al juez de control de garantías donde se realizó la incautación».
Por ende, como los dineros afectados se incautaron en el municipio de Zarzal, es el funcionario de tal territorio quien debe conocer la postulación. 6.2. Por su lado, la Fiscalía8 reconoció que, cuando hay bienes para decretar comiso, la competencia es de los jueces de control de garantías. A su vez, recordó las situaciones excepcionales en donde la competencia de esos funcionarios varía, como lo es el lugar en el cual se radica el escrito de acusación, o el lugar de reclusión del procesado. 7 Registro 4:52 – 10:10. 8 Registro 10:47 – 22:35.
CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 7 Con eso de presente, recalcó que este asunto es una ruptura de la matriz con rad. 630016000059201600587, donde la Fiscalía ordenó incautaciones en Zarzal y capturó a Idalia Quintero. No obstante, en tal asunto se investigan los ilícitos de «tráfico o porte de estupefacientes, homicidio, destinación ilícita de muebles o inmuebles, testaferrato y porte de armas».
Reconoció que, respecto de la procesada solo se propuso su relación con el porte de armas. Además, en el escrito de acusación sólo se dejó a disposición la pistola y la munición. Por otro lado, afirmó que los bienes fueron «decretados en extinción de dominio». Por eso, destacó que una cosa es analizar los bienes sujetos a comiso; y otra distinta, cuando se presenta tal hipótesis referida (decreto de extinción de dominio), donde el juez de garantías carece de competencia. Recalcó que el 7 de enero de 2019, en Bogotá, se asumió la competencia para conocer respecto de los aludidos bienes, pero no para comiso, sino por extinción de dominio.
Afirmó que, respecto de los elementos, incluido el dinero, no se decretó su comiso y están relacionados con un trámite ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital del país. Así, concluyó que el solicitante debe acudir ante tal autoridad judicial, y no ante los jueces penales municipales con función de control de garantías, por su evidente CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 8 incompetencia. Aquí, agregó que la suma económica se incautó por «testaferrato y enriquecimiento ilícito». 6.3.
Una vez escuchadas las intervenciones, el juez9 destacó que, entre los días 15 a 20 de febrero de 2018, ante un juzgado de Armenia (Quindío), se realizó la captura y judicialización de Idalia Quintero Cortés, respecto de quien se incautaron dos cajas fuertes y un morral, todas con dinero en su interior. Tal situación se decretó legal por la judicatura.
Acto seguido, se formuló imputación a la implicada por «porte de armas», quien posteriormente celebró un preacuerdo, que se verbalizó y avaló por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca). A su juicio, el caso de Idalia Quintero no es aislado, pues está ligado a una investigación contextualizada y macro de una estructura ilegal, afín con los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, homicidio y otros, cometido en varias zonas del país. Con eso expuesto, el juez le dio la razón a la Fiscalía, para determinar que los bienes relacionados están en poder el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, motivo por el cual carece de competencia. Por ende, remitió la solicitud a tal despacho. 7.
En auto del 30 de septiembre de 2025, en el rad. 110013120002201800054, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó 9 Registro 22:40 – 33:25. CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 9 que, previa devolución de los bienes afectados anticipadamente con medidas cautelares en el proceso de extinción del derecho de dominio, es carga del sujeto procesal impulsar el mecanismo de control de legalidad.
Dicho lo anterior, remitió la solicitud a reparto, para que un despacho de la especialidad «desate la controversia jurídica». 8. De tal forma, el asunto le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que, con providencia del 15 de octubre de 2025, previo a avocar el «control de legalidad», adoptó medidas para indagar por la situación jurídica del dinero solicitado.
Cumplido lo anterior, con providencia fechada 30 de octubre de 2025, determinó que la suma de dinero solicitada, desde las audiencias preliminares del 14 al 20 de febrero de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), fueron incautadas con fines de comiso. Además, encontró que, en tal ocasión, Idalia Quintero sólo fue imputada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CP), respecto del cual, posteriormente, fue condenada en virtud de un preacuerdo.
Al revisar la actuación del juzgado 2º homólogo, encontró que inició antes de la diligencia de allanamiento ejecutada el 13 de febrero de 2018, y allí, no figura en la CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 10 demanda extintiva el monto económico incautado a Quintero Cortés. Por ende, criticó las premisas empleadas por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) para rehusar su competencia, pues el dinero no está en extinción de dominio, ni sobre el «pesa ninguna medida cautelar impuesta por algún juzgado de extinción de dominio».
Así, resultaría improcedente analizar la postulación como si se tratara de un «control de legalidad de medidas cautelares», motivo por el cual rechazó la remisión y dispuso que fuera el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio quien resolviera el conflicto suscitado. 9. En virtud de lo anterior, esa última autoridad profirió un auto el 18 de noviembre de 2025, en el CUI con número 110013120002201800054, para rechazar los argumentos del Juzgado 2º Promiscuo de Zarzal (Valle del Cauca), pues el dinero deprecado en el proceso penal se incautó con fin de comiso, sumado que en el trámite de extinción de dominio no fue objeto de demanda.
Dicho lo anterior, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para dirimir la colisión de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte es CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 11 competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Buga y Bogotá. 2.
Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 5561610, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado 10 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.
CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 12 para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. 3. En el presente asunto, corresponde verificar si se configuró válidamente un conflicto de competencia que habilite la intervención de la Corte.
Al respecto, se observa que, en la audiencia del 22 de agosto de 2025, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), se suscitó una discusión entre la defensa, la fiscalía y el funcionario judicial. El primero, consideró que el despacho era competente para conocer la solicitud de devolución de bienes en favor de Idalia Quintero Cortés, para lo cual referenció una decisión de la Corte Constitucional y resaltó que existía un dinero que fue objeto de incautación con fines de comiso.
Por su lado, el ente acusador y el juzgado indicaron que, el caso de Quintero Cortés no solo tenía vínculo con el delito de porte de armas, sino que era afín con otros injustos, entre ellos, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, testaferrato, enriquecimiento ilícito, entre otros. Además, que los bienes cuya devolución se busca, son parte de un proceso de extinción de dominio en la ciudad de Bogotá. Es decir, se presentó la segunda hipótesis en cita, por la evidente disparidad de criterios para resolver el asunto.
CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 13 Aún así, de forma desacertada, el Juzgado Segundo Promiscuo Muninicipal de Zarzal (Valle del Cauca) aplicó la primera regla (que exige ausencia de controversia sobre la autoridad competente) y remitió el caso al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Lo anterior, generó una demora de varios meses para resolver el debate.
Lo correcto debió ser la remisión directa e inmediata del expediente ante la Corte, al estar involucradas autoridades de diferente Distrito Judicial. La decisión del juzgado produjo que, sin motivo o razón lógica, el conflicto no quedara formalmente configurado en dicha sede y se involucrara a los Juzgados 2º y 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para determinar la viabilidad de ejercer un «control de legalidad de medidas cautelares»11 respecto de bienes que, según se anticipó, no están involucrados ante tal jurisdicción. Aun así, tal impase se superó con la remisión que el aludido Juzgado 2º de Extinción de Dominio materializó, bajo la figura de «colisión de competencia», luego de criticar los argumentos que el juez municipal dio para rehusar su competencia. Entonces, no hay discusión que: (i) la impugnación de competencia fue oportunamente planteada;
(ii) las partes e 11 Esto generó que el trámite adoptara el radicado 110013120002201800054, cuando la solicitud inicial guardaba relación con el CUI 630016000000201800046. CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 14 intervinientes tuvieron la oportunidad de pronunciarse; (iii) existió una controversia efectiva sobre la materia; y, (iv) finalmente, el asunto se puso en conocimiento de esta Colegiatura para dirimir la competencia. Así, aunque este asunto fue remitido como una colisión, por lo expuesto en los párrafos precedentes, se abordará bajo la figura de la definición de competencia de la Ley 906 de 2004, pues, se insiste, la configuración del conflicto se suscitó ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Zarzal, quien debió disponer la remisión inmediata a esta Colegiatura. 4.
En ese orden, a la Corte le corresponde determinar cuál es la autoridad que debe resolver la solicitud de devolución de bienes incautados con fines de comiso, impetrada por el apoderado de Idilia Quintero Cortés. 5. Para resolver el problema, es necesario recordar que la Sala (CSJ AP1819-2022, 4 may. 2022 Rad. 61384), de acuerdo con lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencia C- 782 de 2012, expuso que, el comiso es: …una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.
La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 15 “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”.
En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito”. Consecuente con lo anterior, en el mismo fallo de constitucionalidad la Corte señaló que: Aunque en materia penal el comiso no está catalogado en estricto sentido como una pena,12 sí se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible, toda vez que “el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos”13.
La protección estatal de la propiedad, “no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito”14. De esta manera la naturaleza y fines del comiso están vinculados a una estrategia de política criminal orientada a la prevención general y especial del delito.
En efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no sólo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparación y ejecución de la actividad criminal, así como el destino y ubicación de los beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautación, son objetivos que se encuentran en la base de esta institución.» Bajo esa intelección y de acuerdo con la redacción del artículo 82 de la Ley 906 de 2004, la aplicación del comiso se 12 El artículo 100 del Código Penal, regula la figura del comiso en el capítulo Sexto del Libro Primero, dedicado a la “Responsabilidad civil derivada del hecho punible”.
Las penas, sus clases y sus efectos se encuentran están previstas en el capítulo primero del título primero. 13 Sentencia C-389 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 14 Ibídem. CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 16 impone como consecuencia jurídica de la conducta criminal, en tanto conlleva unos efectos de orden patrimonial, pues como ya se ha señalado, la misma se dirige contra «los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo…» 6.
Ahora, es pertinente destacar que el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, señala que: «Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.» Texto del cual se extrae que la determinación de comiso debe, en principio, resolverse en la sentencia o en la decisión que pone fin al proceso, en tanto dicha medida tiene como objeto resolver un aspecto vinculado con el juicio de tipicidad y la declaratoria de responsabilidad, al tratarse de una declaración donde se define si los bienes pasan de forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación, por ser de propiedad de quien fuera declarado penalmente responsable y provienen o son producto directo o indirecto de la actividad delictual, o fueron usados o destinados en la concreción del hecho criminoso doloso. 7.
Ahora, conforme a las previsiones del citado artículo 90 de la Ley 906 de 2004, es factible que se presenten las siguientes hipótesis: CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 17 (i) Que el juez en sede de sentencia decida de fondo sobre el comiso de aquellos bienes susceptibles del mismo15;
(ii) Que el servidor judicial olvide emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse de la sentencia y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes se percaten de esa omisión y procedan a elevar petición de adición; (iii) que no haya en la sentencia decisión sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes exteriorice oportunamente inconformidad y sea entonces, luego de la ejecutoria del proveído que se manifieste interés en obtener una determinación a ese respecto; y, (iv) quien solicite el levantamiento de la medida provisional no tenga la calidad de parte ni interviniente en el proceso penal pero sí de un tercero con interés y, por ende, al no haber sido convocado ni enterado de las decisiones adoptadas en el proceso, no le era dable advertir omisiones al respecto (Cfr. CSJ AP2279-2024, 30 abr. 2024, rad. 66042).
Frente a estos escenarios, la Corte precisa: 7.1. En el primero de aquellos, es decir, cuando la actuación culmina con sentencia, para garantizar los 15 Ley 906 de 2004, Artículo 82 «PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.» CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 18 derechos de terceras personas que tienen un interés o afectado un derecho sobre el bien objeto de comiso, la Sala estima procedente que, una vez se anuncie el sentido del fallo, el Juez habilite el trámite incidental convocando a todas las partes y a los terceros que tienen un interés en el bien, para, de este modo, garantizado el debido contradictorio de todas aquellas personas que ostentan un derecho sobre la cosa, se pueda emitir sentencia en la que, además de la definición sobre la declaratoria de responsabilidad penal, se resuelva sobre la medida de comiso.
Solución que se aviene necesaria siempre y cuando se advierta o se alegue que están comprometidos frente al bien objeto de comiso intereses de terceras personas (ajenas a las partes e intervinientes del proceso penal), las que, por no ser sujetos procesales dentro de la actuación, no han tenido oportunidad de intervenir para hacer valer sus derechos, dado que no cuentan con un espacio al interior del juicio para dicho debate; mientras que, si la medida s��lo perjudica al procesado como titular exclusivo del bien, no es necesario abrir el trámite incidental, por cuanto este ha tenido la oportunidad en la instancia de defenderse sobre la imputación relacionada con que el bien de su propiedad es producto directo o indirecto del delito o fue utilizado o destinado como medio o instrumento para su ejecución. De este modo, se cumple con el mandato contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, la decisión que resuelve sobre el comiso debe CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 19 considerar los derechos de las víctimas y terceros de buena fe.
Bajo este supuesto, al ser la determinación sobre el comiso resuelta en sede de sentencia, de ser apelada, su resolución será competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004. 7.2. En el segundo evento, se recuerda, cuando el funcionario omitió emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse del fallo –en estrados o bajo traslado de la sentencia16- y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes eleva petición de adición, si están a salvo los derechos de contradicción de terceras personas que tengan afectado un derecho sobre el bien, en tanto fueron convocadas al trámite incidental previo, se podrá adicionar la sentencia resolviendo sobre el comiso; determinación que queda integrada al fallo.
En este escenario, dado que la sentencia y su adición conforman una unidad, de ser impugnada la decisión adoptada sobre el comiso, su resolución corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos del artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004. 7.3. En la tercera hipótesis, esto es, aquella en donde en la sentencia no hubo pronunciamiento sobre el comiso y 16 En casos del proceso especial abreviado.
CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 20 ninguna de las partes o intervinientes solicitó la adición del fallo y éste adquirió ejecutoria, para resolver posteriormente sobre dicho particular, el juez cognoscente debe realizar un trámite incidental -garantizando los derechos de defensa y contradicción tanto del condenado como de todos aquellos que tengan interés o afectado un derecho sobre el bien- en cuyo caso, la determinación adoptada no tiene la entidad de sentencia, sino de auto interlocutorio.
Al respecto, pertinente es recordar que según lo previsto en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, en nuestro ordenamiento procesal penal se reconocen tres tipos de decisiones jurisdiccionales: «ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión17. 2.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.» 17 Cfr. CC C-792-2014 y, SU215-2016 CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 21 Al tenor de la trascrita disposición, se advierte claro que la decisión a través de la cual de manera independiente se resuelve un incidente procesal, tiene el carácter de auto interlocutorio y no de sentencia. Hipótesis que se ajusta a los eventos en los que, se repite, la petición de comiso se decide en un trámite posterior a la ejecutoria del fallo.
Sin que, se pueda entender que esa determinación corresponde a una adición a la sentencia de primera instancia, por cuanto aquella ya se encuentra debidamente ejecutoriada y, por consiguiente, su contenido se torna inmutable, lo que hace imposible agregarle elementos nuevos que puedan llegar a alterarla, reviviendo términos y etapas procesales que ya se encuentran ampliamente precluidas.
De admitirse ello, se pondría en riesgo la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada. De esa manera, si la providencia que definió el asunto en el anterior contexto es considerada un auto interlocutorio, se tiene que la competencia para conocer del recurso de alzada radicará en el superior funcional. Así, (i) cuando el auto lo emita un juez penal del circuito, lo será el Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 34, del estatuto procesal penal, o (ii) si lo profiere un juez penal municipal, el llamado a resolver la apelación lo es un juez penal el circuito, en atención al numeral 1º del canon 36, ejusdem. 7.4.
Y, finalmente, en la cuarta situación, en la cual no CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 22 le era dable al postulante advertir la omisión del Tribunal en el trámite de la notificación de la sentencia o en el término de su ejecutoria formal, conforme con el precedente citado (CSJ AP2279-2024), deberá el Tribunal resolver la solicitud elevada por el peticionario, mediante decisión complementaria que es impugnable mediante el recurso que procede contra la sentencia y cuyo contenido deberá integrarse a esta última. 8.
Caso concreto 8.1. Como se anotó en los antecedentes procesales, este proceso penal tuvo su origen en hechos de 13 de febrero de 2018, por el allanamiento y registro practicado por la Policía Nacional al inmueble ubicado en la carrera 13 bis n°. 13 – 65 de Zarzal (Valle del Cauca), donde a Idilia Quintero Cortés se le halló un arma de fuego tipo revolver y tres municiones.
Al continuar la diligencia en el bien, miembros de la fuerza pública encontraron una caja fuerte («$424.450.000»), una caja metálica («$177.350.000») y un morral («$57.930.000»), los cuales fueron incautados. El dinero que se encontraba en ellos, es el bien cuya devolución ahora se demanda. 8.2. Entre el 14 al 20 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia (Quindío), dentro del radicado matriz n°. 630016000059201700587, entre otras determinaciones, legalizó la incautación de varios elementos con fines de comiso, entre ellos, la aludida suma económica.
CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 23 Por su lado, la fiscalía sólo imputó a Idalia Quintero por el injusto de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 8.3. Al generarse una ruptura de unidad procesal, en el CUI 630016000000201800046, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 25 de julio de 2018, respecto de los mismos hechos y el delito atribuidos a Idalia Quintero Cortés en la audiencia preliminar.
En el apartado de bienes, sólo se relacionó la pistola calibre.25 y tres cartuchos. 8.4. Posteriormente, el 26 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), profirió sentencia por terminación anticipada del proceso, en virtud de un preacuerdo, mediante la cual sólo ordenó el comiso del arma de fuego. La determinación no fue objeto de recursos. 9.
Conforme con las pautas expuestas, debe tenerse en cuenta las siguientes premisas: i) en la sentencia de primera instancia no se emitió decisión frente al comiso de una suma económica que, desde las audiencias preliminares ante un juez de control de garantías, quedaron incautadas; ii) no se cuenta con información en la actuación si alguna parte o interviniente elevó solicitud para disponer su devolución o comiso; iii) contra la determinación no se interpusieron recursos.
Por ende, la decisión cobró ejecutoria. Quiere decir esa secuencia, que la hipótesis aplicable es la descrita como la tercera en la explicación antecedente CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 24 (§ 7 y 7.3.), lo que implica que la competencia para pronunciarse sobre la postulación de entrega definitiva del bien incautado (inicialmente impetrada en el CUI n°. 630016000000 201800046), recae en el juez de conocimiento que profirió la sentencia; este es, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).
Ello porque, en su decisión dejó en un plano de indeterminación el destino y situación jurídica del dinero cuya devolución pretende el apoderado de Idalia Quintero, pues omitió pronunciarse sobre si decretaba o negaba el comiso respecto de este bien objeto de medida cautelar con dicho fin18. Finalmente, no es viable ordenar la remisión del asunto ante la especialidad de extinción de dominio, pues, como se desprende del expediente y los respectivos autos proferidos por los Juzgados 2º y 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, allí no figura alguna suma económica que esté afectada por alguna medida cautelar.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para resolver la petición de devolución de bienes (dinero), dentro de la 18 CSJ SP 1742-2025, Rad. 63875, 16 jul. 2025 CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 25 actuación que se surte en contra de Idalia Quintero Cortés, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca). 2º.
Remitir la presente actuación a tal autoridad, para que continúe con el trámite, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. 3º. Comunicar esta determinación a los Juzgados 2º y 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y al 2º Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca). 4°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.
Presidente de la Sala CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 26 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55987DDDAE4B789C985DBFA20A4D66A0ADA330E0FFCC73E06BF9D52C397EEEE3 Documento generado en 2026-03-12 CUI: 11001312000220180005401 N.I. 72130 Colisión de competencia Idalia Quintero Cortés y otros 27