GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1437-2026 Radicado 71288 Acta No 063 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO LUENGAS AMADO, en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 9 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio agravado.
C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado I.
HECHOS El 30 de mayo de 2015, a las 23:30 horas, aproximadamente, en inmediaciones de la carrera 26, entre calles 7ª y 8ª de esta ciudad, Juan Carlos Garzón y ORLANDO LUENGAS AMADO propinaron varias puñaladas a José Milton Cáceres, lo tiraron al suelo, patearon y asestaron nueve heridas más con arma cortopunzante, a manera de sufrimiento innecesario, hasta causar su muerte.
Gracias al aviso de un vigilante, la Policía los capturó cuando intentaban huir del lugar e incautó el arma blanca. II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 1º de junio de 2015, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Juan Carlos Garzón y ORLANDO LUENGAS AMADO. La fiscalía les formuló imputación de cargos como coautores del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104, numeral 6º, del C.P.) Cargos que los procesados no aceptaron.
Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.2. El 25 de agosto de 2015 la fiscalía radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con función de C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado 3 conocimiento de la misma ciudad, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 14 de octubre siguiente, oportunidad en la que se adicionó la circunstancia agravante descrita en el numeral 7º, del artículo 104 del C.P. 2.3.
En sesión del 15 de marzo de 2016, de la audiencia preparatoria, Juan Carlos Garzón y su defensor indicaron haber arribado a un preacuerdo con la fiscalía, por lo que hubo ruptura de la unidad procesal. 2.4. La audiencia preparatoria continuó el 22 de febrero y 6 de abril de 2017. El juicio oral se realizó en sesiones del 21 de septiembre de 2017, 5 de abril, 21 de junio, 17 de septiembre de 2018, 29 de marzo y 28 de agosto de 2019, última ocasión en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.5.
En sentencia del 9 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento condenó a ORLANDO LUENGAS AMADO a cuatrocientos (400) meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.6.
Inconforme con lo decidido, el defensor interpuso recurso de apelación. El 13 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo apelado. C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado 4 2.7. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la demanda respectiva.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal 1ª, del artículo 181 del C.P.P., el censor invocó la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del C.P., ya que el procesado obró en estado de ira, a causa de la provocación de la víctima. Como sustento del reparo, afirmó que el Tribunal no observó, de oficio, en salvaguarda de los principios de legalidad, seguridad jurídica, derecho penal de acto, proporcionalidad y razonabilidad, que LUENGAS AMADO actuó con ira.
Tras citar apartes de: i) el dictamen pericial de clínica forense, por lesiones personales, practicado al procesado el 31 de mayo de 2015; ii) el testimonio de este; iii) la entrevista previa de Pedro Antonio Hurtado, vigilante, y su testimonio en juicio, así como iv) el interrogatorio al indiciado Juan Carlos Garzón, del 27 de noviembre de 2015, afirmó que ORLANDO LUENGAS AMADO fue atacado y lesionado de manera injusta por la víctima, con derramamiento de sangre, quien, además, lo desafió con palabras soeces, aspectos que desencadenaron la ira, más cuando se encontraba en estado de embriaguez.
C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado 5 Precisó: “lo que se presenta en Luengas Amado es una excitación que se mete en el instante de un mal sufrido como es ver rodar la sangre de su rostro, frente a ese temor injusto que se le ha causado en su propia humanidad”. Tema no fue “diglutido (sic) a través del juicio oral por quien me antecedió en el ejercicio de defensa”, pero debe ser reconocido, porque el acusado estaba alicorado, tenía el propósito de retornar a su casa, pero fue blanco de una agresión injusta, lo que conllevó el desbordamiento y descontrol de su comportamiento humano. A manera de colofón, el recurrente señaló que el protocolo de medicina legal estableció sendas heridas con arma cortopunzante, lo que, en sí mismo, no generaba la sevicia como agravante, luego, por este aspecto también se quebrantó el principio de legalidad, pues tal resultado obedece a la reacción de quien actuó por ira.
Añadió que aun cuando hallaron sangre en prendas de LUENGAS AMADO no se descartó que fuesen de él mismo, por prueba de ADN. Dijo no encontrar “en el desarrollo de juicio oral”, su predecesor hubiese insistido en probar, desde la audiencia preparatoria, que el procesado obró bajo en circunstancias que atenuaban su responsabilidad. En consecuencia, solicitó “ajustar la condena por vía remota si lo admitiéramos que el autor es ORLANDO LUENGAS AMADO, así: Homicidio Simple por riña, por provocación injusta de la víctima, consumado en estado de ira, con desaparición de las causales de sevicia que no se estructuran C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado 6 por quebrantamiento de legalidad y el de indefensión e inferioridad también por quebrantamiento del principio de legalidad” y se modifique la pena, para imponerle tres años y cuatro meses de prisión. IV.
CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado 7 5.2.
Atinente a la demanda, la Sala aprecia, de entrada, que el recurrente faltó al principio de unidad temática en la interposición del reparo, toda vez que la defensa en la apelación del fallo de primera instancia no discutió la configuración de la circunstancia de menor punibilidad, del artículo 57 del C.P., sobre la ira e intenso dolor. Es más, su motivo de disenso se ciñó a yerros en la dosificación punitiva.
Luego, al no tener el Tribunal oportunidad de pronunciarse sobre dicho asunto, por no haber sido sometido a su consideración, no pudo incurrir en el error reprochado. Esto sería suficiente para la inadmisión del reparo. Con todo, al margen de lo anterior, destaca la Sala que el libelista invocó la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del citado artículo, respecto de lo cual, surge pertinente reiterar que la adecuada sustentación de la causal en comento impone al actor aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura.
Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. A partir de esto, es claro que el censor pretermite dicha premisa al sustentar su reparo. Invoca el cargo, pero dirige C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado 8 su disertación a impulsar una novedosa tesis defensiva, a partir de una interpretación personal de las pruebas, para dar a entender que la víctima provocó al acusado, a tal punto, que este realizó la conducta punible por ira, cuando este supuesto ni siquiera fue avizorado de los medios de conocimiento debatidos en el juicio.
En ese sentido, el a quo precisó: Nótese como una vez más los anteriores testigos permiten corroborar lo expuesto tanto por el otro condenado, como por el vigilante del sector e incluso, el policía captor, con estos testigos finalmente se une el rompecabezas que permite señalar, que la noche del 30 de mayo de 2015, el señor José Milton Cáceres, resultó muerto, producto de ataque con arma blanca, el cual se presentó en el barrio Ricaurte de esta ciudad capital, tal y como lo corrobora el informe pericial de necropsia y la fijación fotográfica, del testigo silente, se evidencia que fueron dos las personas que utilizando el arma ultimaron a la víctima propinándole sendas puñadas (sic) en su humanidad y que los asesinos vestían uno chaqueta clara con gorra y el otro chaqueta oscura, valga la pena acotar que el video se encuentra a blanco y negro, siendo uno de los victimarios, esto es, Juan Carlos Garzón, quien aceptara la comisión del delito en virtud de preacuerdo, el que señalara sin dubitación alguna al otro coautor, correspondiendo a ORLANDO LUENGAS AMADO, persona con la que departía bebidas alcohólicas este fatídico día. Así mismo, el vigilante del sector Pedro Antonio Hurtado Abril indica que percibe cuando los dos sujetos ultiman a la víctima, y una vez perpetrado el hecho no pierde de vista a los hombres, dando aviso a la autoridad policial, quien aprehende a los sujetos, correspondiendo a Juan Carlos Garzón y ORLANDO LUENGAS AMADO, quienes vestían tal y como se aprecia en el video, como también se acompasa con lo manifestado por Juan Carlos Garzón y Pedro Antonio Hurtado Abril.
Con las anteriores probanzas, queda más que demostrado que el aquí procesado ORLANDO LUENGAS AMADO fue una de las personas que segara la vida de José Milton Cáceres luego de una discusión, es de resaltar que el mismo compañero de delito es una de las personas que lo sindica de cometer el delito, así como uno de los vigilantes del C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado 9 sector.
De igual forma, no se evidencia ningún ánimo vindicativo que tuviesen los declarantes para señalar al procesado como el coautor del asesinato. Así mismo, la defensa no demostró que los testimonios faltaran a la verdad, limitándose a indicar que existieron algunas discrepancias entre los mismos, ya que el vigilante Hurtado Abril señaló que vio a tres personas correr, y el defensor adujo que eran dos los procesados, resultando que precisamente eran tres las personas que este testigo observara, los cuales correspondían a ORLANDO LUENGAS AMADO, Juan Carlos Garzón y la víctima José Milton Cáceres.
De lo reseñado surge que aun cuando la primera instancia reconoció que entre el procesado y la víctima existió una discusión previa, con fundamento en el testimonio del coautor Juan Carlos Garzón, no concluyó que hubiese tenido la entidad que, ahora, el recurrente pretende conferirle. Por el contrario, resaltó que sólo existió un cruce de palabras entre ellos, pese a lo cual, a sabiendas que estaba desarmado LUENGAS AMADO arremetió contra la víctima, en compañía del coprocesado, lo hirieron y patearon para colocarlo en indefensión y, por último, le asestó 9 puñaladas que, además de un sufrimiento innecesario, le causaron la muerte.
En esa línea, el sustento del reproche constituye un alegato en el que el casacionista expone su particular apreciación probatoria, para adverar que el acusado obró por ira e intenso dolor, cuando ni siquiera fue demostrado que el comportamiento de la víctima -la discusión- hubiese sido grave e injustificado, como para llevar al procesado a cometer el delito bajo esa condición y, así, concluir que las instancias debieron aplicar la atenuante punitiva del artículo 57 del C.P. C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado 10 Finalmente, la Sala considera precarias las afirmaciones del defensor relativas a la supuesta afrenta de los principios de legalidad, seguridad jurídica, derecho penal de acto, proporcionalidad y razonabilidad, así como el reproche en la configuración de la sevicia y la ausencia de prueba genética de la sangre hallada en las ropas del procesado, toda vez que no ajustó estos argumentos a una las causales de admisibilidad del recurso extraordinario de casación ni aclaró en qué consistieron, de manera que ni siquiera es posible establecer la incidencia que habrían tenido en el resultado del proceso penal seguido contra LUENGAS AMADO, de superarse, en gracia a discusión, los defectos argumentativos y técnicos del libelo. 5.3.
Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 5.4.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO LUENGAS AMADO contra la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado 12 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34EA2949BD8F4D1372E8433C95D0E95CCC4BFD59E76BE725F0C38932870F54D9 Documento generado en 2026-03-24 C.U.I.: 11001600002820150147801 N.I. 71288 Casación Orlando Luengas Amado 13