Extradición 56829 EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1437-2020 Radicación N.° 56829 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá, D. C., ocho (08) julio dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL, contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes algunas de las solicitudes probatorias por él formuladas.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1679 de 9 de octubre de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWIN MAURICIO BARACALDO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de obstrucción a la justicia y tráfico de narcóticos, según la acusación Nº 19-20610-CR-ALTOGANA /GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 2019[footnoteRef:2], por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: Folio 153-156 carpeta anexa] [2: Folio118-120, ib] 2.
Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución de 9 de octubre de 2019[footnoteRef:3], ordenó la captura de EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL, que se materializó el 17 de octubre de ese año[footnoteRef:4]. [3: Folio2-4, ib.] [4: Folio 9, ib.] 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición, mediante nota verbal No. 2048 de 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:5] y allegó documentación traducida y legalizada. [5: Folio36-40, ib.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº 3294 de 16 de diciembre de 2019[footnoteRef:6], indicó que es aplicable al presente caso la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y explicó que de acuerdo con « el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado…», es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que lo representara dentro de la actuación. [6: Folio 30, ib.] 5.
Una vez BARACALDO CARVAJAL nombró defensor de confianza y fue reconocido, se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. El abogado defensor solicitó la práctica de diversas pruebas a fin de demostrar (i) ilegalidad de la captura y vulneración del derecho a la defensa por parte de la Fiscalía, (ii) inexistencia de la conducta punible, (iii) no configuración del requisito de doble incriminación y (iv) honorabilidad de su representado.
DECISIÓN RECURRIDA La Sala resolvió las postulaciones probatorias y las denegó en atención a lo siguiente: (i) Respecto a la presunta ilegalidad de la captura y vulneración al derecho a la defensa, precisó la Sala que las peticiones resultaban impertinentes, ello en consonancia con la sentencia CC C-243/09 emitida por la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan los temas relacionados con la entrega, la captura y las causales de libertad del extraditado, ha sido reiterativa en señalar que la aprehensión con fines de extradición tiene un régimen propio que difiere ostensiblemente del proceso penal y, por tanto, no le son exigibles las ritualidades establecidas por la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, se resaltó que las inconformidades frente a la aprehensión del ciudadano requerido en extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación por encontrarse el detenido a su disposición. (ii) Frente a la supuesta inexistencia del delito, esta Corte concluyó que las solicitudes presentadas se orientaron a debatir la responsabilidad penal del requerido, lo que no es procedente en trámite de extradición, en tanto ello debe debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad extranjera.
(iii) En relación al análisis del incumplimiento del requisito de doble incriminación, esta Sala precisó que tal pedido no es procedente efectuarlo en la fase probatoria del trámite, en tanto se trata de un aspecto a verificar por la Corte al emitir el concepto respectivo, momento pertinente en el que se ocupará del examen de este presupuesto.
(iv) Respecto a la pretensión de verificar la «honorabilidad» del requerido, la Sala concluyó que la misma resulta impertinente, pues no advirtió ninguna relación entre ésta y los aspectos que deben examinarse al momento de emitir el concepto. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Señaló el defensor de EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL, que la solicitud examinada como presunta inexistencia del hecho investigado, se dirigía fundamentalmente a verificar la improcedencia de la extradición requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, en atención a que tales pruebas, de ser decretadas lograrían establecer que las conductas no ocurrieron en el exterior, como lo exige la Constitución Política, sino en Colombia, pues incluso de la información aportada por el país requirente no se avizora elementos alguno que permita dar lugar a que estas hayan trascendido fronteras.
CONSIDERACIONES 1. Aunque el apoderado de EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL ataca, por la vía del recurso de reposición, aspectos medulares del proveído en el que la Corte negó la práctica de las pruebas que pidió en la fase correspondiente, el mecanismo no está llamado a prosperar frente a sus argumentos, por las siguientes razones: 2. La naturaleza del recurso de reposición implica referirse, en concreto, a las razones que motivan la inconformidad o disenso en relación con las providencias atacadas, a efectos de ilustrar el error, omisión o falencia que ellas contienen, es decir, de ninguna manera está previsto para proponer argumentos nuevos. 3.
En ese sentido, se advierte que el defensor al realizar la solicitud probatoria que fue examinada y resuelta por esta Corporación, señaló: “con el fin de probar la total inexistencia del delito que se les imputa, razón por lo cual no procede la figura de extradición”. Dicha petición se denegó por esta Sala al advertirse impertinente, teniendo en cuenta que, en relación con la responsabilidad del requerido en la conducta punible endilgada es de competencia exclusiva del país requirente y en ese escenario donde debe ser cuestionada, sin que sea posible en el trámite que corresponde a esta Corporación. Ahora bien, en esta oportunidad al recurrir la decisión que denegó la practica probatoria por él pretendida, expone un nuevo argumento para que se valide su solicitud, indicando que tales postulaciones resultaban conducentes en atención a la presunta improcedencia de la extradición de su representado, pues el hecho no trasgredió las fronteras nacionales, es decir no cumplió con el factor de extraterritorialidad, fundamento diferente y por ende equivocado, al no ser propuesto en el término de traslado correspondiente.
Es que precisamente, la proposición en esta oportunidad no guarda relación alguna con lo requerido en las peticiones probatorias, lo cual impide que, en este momento, la Corporación emita pronunciamiento al respecto, pues -en este estadio procesal- lo que se discute es lo concerniente a la negativa de pruebas pedidas en la debida oportunidad, mas no lo relativo a nuevas pretensiones.
Es evidente que la prueba al ser solicitada debe estar acompañada de una argumentación tal, que convenza a la autoridad judicial de su conveniencia, conducencia, pertinencia, por tanto, no puede admitirse que en uso del recurso opte el defensor por presentar un razonamiento diverso a fin de que sean acogidas sus pretensiones, pues se insiste, ello debió proponerse en el estadio procesal indicado, esto es en la presentación de su solicitud probatoria, tanto así que al recurrir la decisión no evidencia una falencia de la Corte si no un yerro cometido por él mismo, pues expuso una tesis diferente a la que hoy señala.
Así las cosas, la mención del principio de territorialidad no fue tema de su solicitud probatoria, y por tanto, es ajeno a la consideración de la Sala en la decisión impugnada; pues innegable resulta la falta de identidad de materia entre lo inicialmente pedido y resuelto por la Sala. Finalmente, debe indicarse que respecto al cumplimiento de la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero, ello será objeto de estudio al momento de emitir el concepto de rigor por esta Corte, labor que será resuelta mediante el análisis de los documentos allegados por el Gobierno requirente.
Por consiguiente, que en el presente caso los argumentos aducidos por el defensor no logran convencer de la necesidad de reponer la decisión atacada, por lo se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia de 4 de marzo de 2020, mediante la cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 º