GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1436-2026 Radicación n° 69759 Acta No. 063 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ÉDGAR DANILO MARTÍNEZ MOTIVAR y JOSÉ MAURICIO MORA VARELA, contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado 22 Penal Municipal de con función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los procesados por el delito de hurto calificado agravado.
C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 2 HECHOS Sobre las 7:15 am del 16 de diciembre de 2018, en vía pública de Bogotá, ÉDGAR DANILO MARTÍNEZ MOTIVAR y JOSÉ MAURICIO MORA VARELA, en compañía de un tercer individuo que huyó y no pudo ser identificado, despojaron a Edison Daniel Porras Delgado de la suma de $296.000.oo que llevaba en su bolsillo; para ello, lo amedrentaron con armas cortopunzantes.
Pese a que ÉDGAR DANILO y JOSÉ MAURICIO fueron aprehendidos en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, el dinero sustraído no fue recuperado, pues el tercer individuo que los acompañaba huyó con él.
ANTECEDENTES 1. El 17 de diciembre de 2018 la Fiscalía le trasladó el escrito de acusación a ÉDGAR DANILO MARTÍNEZ MOTIVAR y JOSÉ MAURICIO MORA VARELA a quienes atribuyó el delito de hurto calificado agravado con circunstancias de atenuación, descrito en los artículos 239, 240 inciso segundo (violencia contra las personas), 241.10 (coparticipación) y 268 del Código Penal. 2.
La audiencia concentrada se celebró el 22 de octubre de 2019 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá. En esa oportunidad, la Fiscalía retiró la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 268 del Código Penal. C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 3 3.
Tramitado el juicio oral, el 14 de marzo de 2023 el despacho de conocimiento profirió sentencia, en la que declaró a ÉDGAR DANILO MARTÍNEZ MOTIVAR y JOSÉ MAURICIO MORA VARELA penalmente responsables como coautores del delito de hurto calificado agravado. En consecuencia, tras reconocerles la rebaja por reparación, conforme a las previsiones del artículo 269 del CP, les impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Recurrida en apelación por la defensa, la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2025, notificado en estrados el 28 de mayo siguiente. El defensor de los procesados interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales, el recurrente formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Expresó que el yerro denunciado recae sobre la declaración rendida en juicio por Edison Daniel Porras Delgado C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 4 —víctima—, pues, con fundamento en ella, las instancias dedujeron la improcedencia de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 268 del Código Penal, debido al «grave perjuicio causado a la víctima atendida su situación económica».
En ese sentido, continuó, las instancias adicionaron el referido relato al afirmar que «la víctima le indicó que con ese dinero pagaba arriendo, alimentación y transporte», circunstancias que debieron haberse plasmado «en alguna entrevista o declaración jurada que no fue empleada en el juicio oral en ninguna de las modalidades que el ordenamiento jurídico permite».
De la declaración de la víctima se extrae que su salario quincenal —como empleado de una empresa de textiles— era de $350.000.oo y que el día de los hechos había recibido dicho pago, dinero del que, en buena parte, fue despojado por parte de los procesados. No obstante, el deponente no afirmó durante su intervención que esa fuera su única fuente de ingresos, destinada a solventar sus necesidades básicas como alimentación, transporte y vivienda.
Pese a ello, «ese fue el motivo central para negar la disminución punitiva». Así las cosas, aun cuando la conducta materia de juzgamiento le generó una afectación patrimonial a la víctima, también es cierto que los sentenciadores tuvieron C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 5 como hecho probado, sin estarlo, que «ese apoderamiento ilícito generó un daño extremadamente grave a la víctima de acuerdo a su condición económica».
En este punto, recordó que la Fiscalía sustrajo el atenuante de la calificación jurídica, durante la audiencia concentrada, al afirmar que el afectado empleaba ese dinero para cubrir sus necesidades básicas. Sin embargo, insistió, ese aspecto puntual no fue objeto de cuestionamiento en el desarrollo del debate probatorio. Con fundamento en tales asertos, solicitó se case parcialmente el fallo recurrido para que, en consecuencia, se reconozca la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, a favor de los procesados.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 6 condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida;
(ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia. 2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y, además, le asiste interés jurídico. 3.
No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada. 1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.
C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 7 4. La violación indirecta de la ley sustancial, postulada por la demandante, se configura cuando el fallador, en el ámbito de la valoración probatoria, (i) transgrede las normas que regulan la producción o eficacia del medio de prueba - errores de derecho-, o bien, (ii) se equivoca al apreciar estos últimos -errores de hecho-.
Por la naturaleza de la infracción, compete al demandante (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, (ii) precisar la modalidad de defecto invocado, a saber, si se trata de errores de hecho -por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio- o de derecho –por falso juicio de legalidad o de convicción-, y (iii) cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. 5.
Asimismo, cuando se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, compete al recurrente (i) individualizar la prueba sobre la que recae el vicio; (ii) confrontar su contenido objetivo con las premisas de la sentencia para elucidar que el entendimiento que sobre dicho medio tuvo el juzgador fue distinto; y (iii) enseñar que la adición, cercenamiento o tergiversación del medio de prueba, tuvo una incidencia trascendente en el sentido de la decisión. 6.
En el presente asunto, la infracción denunciada se habría configurado, a juicio del demandante, sobre la base de que el Tribunal adicionó el testimonio rendido en juicio por la víctima, haciéndole decir, cuando no fue así, que la suma de la que fue despojado por parte de los procesados estaba C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 8 destinada a la satisfacción de necesidades básicas como vivienda, alimentación y transporte.
Entonces, prosiguió el censor, los falladores concluyeron erradamente que no procedía el reconocimiento de la circunstancia de atenuación contemplada en el artículo 268 del Código Penal2, en consideración al grave daño generado a la víctima, atendida su situación económica. 7. Circunscrito, en esencia, a la indicada inconformidad, el cargo se sustrae del principio de corrección material. 7.1 En efecto, en el fallo de primera instancia, que conforma unidad decisoria con la providencia recurrida, el fallador recordó que, en el marco de la audiencia concentrada, la Fiscalía manifestó «que retiraba dicha atenuación, pues la víctima le indicó que con ese dinero pagaba arriendo, alimentación y transporte».
Seguidamente, negó la concesión de la atemperación prevista en el precepto aludido tras considerar que, si bien la suma que le fue sustraía a la víctima —$296.000.oo—, resultaba inferior a un salario mínimo vigente para la época de los hechos, en todo caso, Edison Daniel Porras Delgado aseguró que, para ese entonces, su salario era de $350.000.oo. 2 ARTÍCULO 268.
CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 9 En el presente asunto, se advierte que Edilson Daniel Porras Delgado fue despojado de la suma de dinero en efectivo equivalente a doscientos noventa y seis mil pesos ($296.000) valor que claramente no supera el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos ocurridos en el año dos mil dieciocho (2018), sin embargo, se tiene que la víctima expuso que para ese momento su salario era de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). 7.2 El reconocimiento de la circunstancia de atenuación fue reclamado por la defensa en el recurso de apelación y, en consecuencia, el Tribunal, en consonancia con lo discernido en primera instancia, confirmó la negativa de la atemperante, al considerar que el hurto le causó una afectación grave a la víctima, debido a su situación económica.
Sin embargo, el Tribunal coincide con el a quo en cuanto a que la atenuante en estudio no es aquí aplicable. En efecto, la comisión del hurto comportó un grave daño para la víctima, atendida su situación económica, comoquiera que ÉDISON DANIEL PORRAS DELGADO testificó en el juicio oral que en el año 2018 él trabajaba en una empresa textil, la cual le pagaba su salario quincenalmente, y que el día de los hechos, con los $350.000.oo correspondientes a su “sueldo”, pagó “una factura” y le quedaron alrededor de $297.000.oo en efectivo, suma de la que fue despojado por los acusados.
Como se ve, al ofendido le fue hurtado casi todo su salario quincenal, privándosele entonces de la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas, que es el motivo por el que los seres humanos nos vemos abocados a trabajar. La prueba de tales hechos es el testimonio de la propia víctima, sin que la defensa, pudiendo haber aportado prueba en contrario, lo haya hecho. 8.
Así las cosas, el razonamiento a partir del cual las instancias negaron el reconocimiento de la atenuación reclamada por la defensa, no se edificó sobre la suposición — presentada como una adición al testimonio del afectado— acerca de la C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 10 destinación de los recursos que llevaba consigo la víctima, como alega el recurrente.
En modo adverso, la grave afectación económica, como motivo fundante de la inaplicación del precepto echado de menos por el censor, se dedujo al contrastar el valor de lo apropiado con los ingresos salariales del afectado; de ahí que el Tribunal hubiese afirmado que «al ofendido le fue hurtado casi todo su salario quincenal». Para ese juicio de inferencia, las instancias se remitieron estrictamente a lo expresado en el juicio oral por el afectado, manifestaciones que, de hecho, fueron reproducidas por el demandante en la sustentación del cargo —«Víctima: “Pues ya tengo un poco vago los recuerdos, pero si no estoy mal eran $297.000 pesos, si no estoy mal; ya que mi sueldo en ese tiempo era de $350.000 pesos, en el cual ya había pagado una factura que inclusive todavía tengo la factura de esa compra de esa vez y fue el restante del dinero”»— y no fueron rebatidas en el debate contradictorio. 9.
Por lo expuesto, los yerros de apreciación denunciados no se compadecen con la sustancialidad de las sentencias, habida consideración que, para justificar la improcedencia de la mengua punitiva reclamada por el demandante, los sentenciadores no adicionaron, cercenaron o tergiversaron el contenido objetivo del testimonio de la víctima. La demanda, en consecuencia, será inadmitida. 10.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 11 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. 3 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros. Presidente de la Sala C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 12 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B87C4A1E9A9CF5580122198D3C53E8FB051FF051CAD74979D9D12A52E142BAE5 Documento generado en 2026-03-10 C.U.I 11001600001520181029901 N.I 69759 Casación Édgar Danilo Martínez Motivar, otro. 13