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AP1435-2025(64006)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1435-2025 Radicado N° 64006 Acta 56. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación. Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 2 HECHOS Fueron redactados por el Tribunal de la siguiente manera: De acuerdo con la acusación, entre finales de 2009 y principios del 2010, Sandra Pérez Cuervo y Christian Jean Paul Anel, ciudadano de origen francés, iniciaron una relación de pareja, en virtud de la cual convivieron juntos, bajo un mismo techo, primero en Manga y, después, en Getsemaní, siempre que el segundo se quedaba en la República de Colombia, pues él viajaba regularmente a Francia, donde permanecía largas temporadas.

Como parte de su proyecto de vida, la pareja tenía planeada la apertura de un hostal en un inmueble ubicado la calle las Palmas, del barrio Getsemaní, de propiedad del señor Christian Jean Paul Anel. Por tal motivo, Sandra Pérez Cuervo se encargó de dirigir la obra, comprar los implementos necesarios, pagar a los trabajadores y, en general, supervisar la construcción, en atención a que Christian Jean Paul Anel no residía de forma permanente en la República de Colombia, sino en su país natal.

En el curso de la relación, se presentaron varias situaciones que, sistemáticamente, constituyeron maltrato psicológico contra la integridad de Sandra Pérez Cuervo por parte de Christian Jean Paul Anel. Entre los comportamientos destacados por la fiscalía, como constitutivos de maltrato, se enlistaron los siguientes: i) el uso frecuente de palabras ofensivas contra Sandra Pérez Cuervo; ii) arrojar las pertenencias de la víctima a la calle para que se mudase de la residencia que ocupaban los involucrados; iii) la poca estima del trabajo que Sandra Pérez dedicó a la empresa conjunta que tenía con Christian Jean Paul Anel; iv) no permitir a la agraviada el acceso a a) partes del inmueble que compartían ya que “tenía todo con candado” e, inclusive, b) negar el ingreso a toda la casa; v) agresiones físicas por parte del señor Paul Anel contra Sandra Pérez “en una habitación de una obra donde Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 3 convivían” y en la que nadie escuchaba; y vi) amenazas de muerte contra Sandra Pérez.

Con ocasión de este contexto de violencia y discriminación, la señora Sandra Pérez Cuervo desarrolló un cuadro de salud que se refleja en un trastorno depresivo -mayor o moderado, según las expertas que la evaluaron-, crisis de pánico e incapacidad para dormir, por lo que tuvo que recurrir a tratamiento psicológico. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 31 de marzo de 2016, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación en contra de CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL, a quien le endilgó la presunta comisión del del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229, inc. 2, del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.

El escrito de acusación, radicado el 27 de mayo de 2016, le fue asignado al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, despacho que el 4 de mayo de 2018 realizó a la audiencia para su verbalización, al paso que la vista pública preparatoria del juicio se llevó a cabo el 26 de junio de 2019. 3. El juicio oral y público se instaló el 3 de febrero de 2020 y, luego de varias sesiones, se clausuró el 22 de junio de 2021 con el anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra del acusado.

Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 4 4. Acorde con esa manifestación, el 30 de junio de 2022 el Juez el conocimiento condenó a CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL, a la pena principal de 80 meses de prisión, tras encontrarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad.

De otra parte, le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 27 de marzo de 2023, confirmó integralmente lo decidido por el A quo, ordenando la notificación de la sentencia a los sujetos procesales y advirtiéndoles que en su contra procedía el recurso extraordinario de casación. 9.

El defensor del procesado interpuso el referido recurso, por lo que, presentada la correspondiente demanda casacional, mediante auto de 2 de junio de 2023, entre otras determinaciones, el juez colegiado concedió la impugnación extraordinaria, con la consecuente remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado CHRISTIAN JEAN Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 5 PAUL ANEL, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, ha optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004.

En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó claro que, en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo, se lesionaba el derecho fundamental al debido proceso. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual.

La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 6 como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.

La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». 1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.

Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 7 Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 8 Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 9 Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento por la estructura del proceso, dado que dispuso, en la parte resolutiva, numeral segundo, que se cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales.

Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que efectuó la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones. Por ello, una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena suscribió, el 28 de octubre de 2024, el siguiente informe secretarial: Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 10 Paso al Despacho de la H.M. DRA. PATRICIA CORRALES HERNANDEZ, el proceso adelantado contra CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL, junto con la demanda de casación y el correspondiente poder, presentados por el Dr. EDGAR OSORIO OSORIO, en su calidad de nuevo defensor.

Informo a su despacho que el anterior defensor, Dr. EDGARDO BARRIOS ANGULO, ya había interpuesto el recurso de casación el día 28 de marzo de 2023 (ver archivo 14 y 15 del cuaderno virtual). Igualmente, informe a su despacho que tanto la interposición del recurso como la presentación de la demanda se hizo dentro del término legal como se advierte en la constancia secretarial vista en el archivo 13 del mismo expediente virtual.

Se anexa expediente virtual. Seguidamente, con apoyo en la información precedente, el Ad quem, mediante auto de 2 de junio de 2023, resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa, proveído en el que, respecto de la notificación de la sentencia de segundo grado, indicó: «2.3. El 27 de marzo del año en curso la secretaría notificó la decisión al defensor, a la fiscalía delegada, a la representante del Ministerio Público, al apoderado de la víctima y al acusado.».

Seguidamente, el día 5 del mismo mes y año, el Tribunal remitió la actuación a esta Corporación, por correo electrónico. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública.

Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 11 Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado.

Ahora bien, aunque no se percibe que en la incorrección cometida por el Tribunal medió la adopción de directrices consignadas en un acto administrativo previo, emanado de esa misma colegiatura, en el que se modificó la manera de notificar la sentencia de segundo grado, con desconocimiento del mandato legal, no resulta impertinente hacer eco de lo manifestado por la Sala en el citado precedente AP7109- 2024, en torno a que, (…) los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación so pretexto de «Acuerdos» realizados en los Tribunales, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto.

Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 12 En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia», está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, la equivocación tuvo su génesis en la actuación exclusiva del juez colegiado, no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 27 de marzo de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de marzo de 2023.

Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD414B172B1BB201CE7F986B54F99EC3847A652BBC953F65FD15E1BA46295AC9 Documento generado en 2025-03-19 Casación acusatorio N° 64006 CUI: 130016001129820141363601 CHRISTIAN JEAN PAUL ANEL 15