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AP1435-2016(47268)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 35 de 1892Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 47.268 Juan Cristóbal García Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1435-2016 Radicación No.: 47.268 Acta No. 71 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, requerido en extradición por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 442 del 23 de septiembre de 2015[footnoteRef:1] el Reino de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, ciudadano de ese país, requerido por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga, para que responda por la presunta comisión del delito de estafa. [1: Folio 26 de la carpeta.] 2.

En resolución del 25 de septiembre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se llevó a cabo en la sala de retenidos de la DIJIN de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Folios 40 a 48 de la carpeta.] GARCÍA RUIZ había sido privado de la libertad el 19 anterior en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali, donde fue retenido en virtud de una circular roja de Interpol solicitada por España[footnoteRef:3]. [3: Folios 3 a 9 ídem.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 532 del 24 de noviembre de ese año[footnoteRef:4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, aportando la documentación pertinente para el trámite[footnoteRef:5]. [4: Folio 60 de la carpeta.] [5: Según el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención de extradición de Reos, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las Partes: La “Convención de Extradición de Reos” {y} El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición”» [footnoteRef:6]. [6: Mediante oficio DIAJI No. 2729 del 27 de noviembre de 2015, obrante a folios 57 y 58 de la carpeta.] Remitió además las notas verbales referidas y sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

A través de auto del 10 de diciembre de 2015 se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 29 de enero de este año se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Posteriormente, el requerido designó apoderado de confianza, quien, dentro de ese término, elevó postulaciones probatorias.

El Procurador Delegado guardó silencio. 6. En aras de proteger los derechos de «presunción de inocencia, el debido proceso, derecho a la legítima defensa» y como los hechos descritos por la autoridad reclamante no indican que se configuren las conductas de falsedad y estafa reprochadas, el defensor solicitó que se allegue al trámite: i. Copia del poder que le confirió la denunciante al solicitado en extradición. ii.

Copia de los documentos que den cuenta de la venta de acciones del Banco Santander e Iberdrola, que hizo GARCÍA RUIZ en virtud del poder conferido por la denunciante. iii. Copia del documento mediante el cual gestionó la hipoteca de las fincas que eran propiedad de la denunciante. iv. Copia de las solicitudes de crédito que hizo GARCÍA RUIZ en España. v. El testimonio de Teresa Jesús Jauregui Suárez, para que amplíe su denuncia y absuelva el interrogatorio que pretende formular el defensor. vi.

Que se verifique la plena identidad de su defendido a través de pericia técnico forense. Agrega, que tampoco se ha allegado al trámite la resolución de acusación o su equivalente en el país foráneo, y admitir la extradición de su defendido sin ese documento, vulneraría la presunción de inocencia que le asiste. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre Colombia y España, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Convención de Extradición de Reos, aprobada en nuestro país mediante Ley 35 de 1892, y su protocolo modificatorio.

Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem. Las pretensiones probatorias, entonces, deben estar vinculadas con los elementos a que se refieren, tanto el Convenio sobre Extradición, como el artículo en cita de la Ley 906 de 2004.

En razón de lo anterior, las que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (iv) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros). Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.

Sobre las pretensiones probatorias. 2.1. El defensor de JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ pretende que se solicite a la autoridad reclamante, diversos documentos en aras de acreditar, en esta sede, que no se configura el delito de estafa por el cual es pedido en extradición. Pero de manera pacífica se ha expuesto que no es este el escenario para verificar la responsabilidad penal del solicitado.

Ese es un aspecto que debe definirse ante el juez natural, para el caso, el Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga. Por lo tanto, las postulaciones probatorias por él formuladas, resultan extrañas a los aspectos que debe verificar la Corte al rendir el concepto, como se expuso en CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, al decir que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.

Además, la Corte Constitucional en sentencia CC C- 460/08, señaló: … el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.

Es así como en el trámite ante la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y la normatividad complementaria.

(Negrillas fuera de texto). Por lo anterior y como las postulaciones probatorias del defensor del reclamado son ajenas a los fines del concepto, se negarán. 2.2. Tampoco es requisito del trámite que se allegue «la acusación o su equivalente», pues al asunto le es aplicable el Convenio de Extradición de Reos y su protocolo modificatorio, instrumento que en su artículo 8º exige «copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder», no del pliego de cargos.

Como el mandamiento de prisión obra en la carpeta, se analizará su contenido al momento de emitir el concepto de rigor. 2.3. No es necesario ordenar la práctica de prueba pericial para determinar la plena identidad del reclamado, dado que esa labor ya la hizo un perito en dactiloscopia de la DIJIN. Los resultados del procedimiento, obrante a folio 11 de la carpeta, serán analizados por la Sala en la fase correspondiente.

La solicitud del abogado, entonces, también se negará. 3. La Corte no observa la necesidad de incorporar, de manera oficiosa, elemento probatorio alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NEGAR POR IMPROCEDENTES, las solicitudes probatorias formuladas por el defensor del reclamado JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11