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AP1434-2016(47679)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicación 47.679 JULIO JESÚS VALENCIA OCAMPO Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1434-2016 Radicación No.: 47.679 Acta No. 71 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra JULIO JESÚS VALENCIA OCAMPO, JAILER QUIÑONES CASTRO y RODIN PERSIUE BOBOY CAICEDO, acusados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Según el escrito de acusación, ocurrieron el 19 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 5:30 p.m., cuando la tripulación a bordo de la unidad de reacción rápida BP-710 que realizaba patrullaje y control de tráfico marítimo, en el área general de Gorgona (Valle del Cauca), recibió la orden de aproximarse a las coordenadas Lat. N 02º37’ contra Long W 78º44’8’’, para verificar el desplazamiento una embarcación con rumbo 310º que fue detectada por el radar del Buque ARC.

Emprendida dicha labor, el buque corrigió el rumbo y dio unas nuevas coordenadas, Lat. Nº 02º32’33’’ contra Long W 78º47’9’’ donde se logró detectar la motonave, la cual huyó del lugar a una velocidad de 22 nudos. La unidad de reacción rápida inició entonces los procedimientos de interdicción marítima consistentes en llamado por altavoz, activación de luces Berliza y sirena, empero los tripulantes hicieron caso omiso y lanzaron algunos bultos al mar.

Finalmente, se realizaron varios disparos de advertencia, con lo cual se logró que el personal de la embarcación se detuviera. Se trató de la motonave tipo Flipper, de nombre “Confianza solo en Dios”, color verde, de origen ecuatoriana sin documentación alguna, en la que se movilizaban tres tripulantes identificados como JULIO JESÚS VALENCIA OCAMPO, JAILER QUIÑONES CASTRO y RODIN PERSIUE BOBOY CAICEDO, los dos primeros de nacionalidad colombiana y el último ecuatoriano. Así mismo, se halló a bordo de la nave un bulto que por sus características y olor podría tratarse de una sustancia estupefaciente.

Acto seguido, siendo las 7:30 p.m., en las coordenadas Lat. Nº 02º32’1’’ contra Long W 78º45’22’’ se realizó la búsqueda de los elementos lanzados al agua, encontrando dos bultos más, de iguales características. Practicada la prueba de identificación preliminar homologada al material incautado, ésta arrojo un peso neto de 1.030 gramos y positivo para Clorhidrato de cocaína y sus derivados.

ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, el 21 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, previa legalización de captura, la fiscalía le formuló imputación a JULIO JESÚS VALENCIA OCAMPO, JAILER QUIÑONES CASTRO y RODIN PERSIUE BOBOY CAICEDO como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Cargos que los procesados decidieron no aceptar. En la misma audiencia los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, el 30 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación. Instalada el 22 de febrero de 2016 la audiencia preparatoria, el abogado defensor de los procesados impugnó la competencia del juez al estimar que, según el informe rendido por el guardacostas del pacífico, el lugar exacto donde sucedieron los hechos objeto de la investigación corresponde al municipio de Tumaco (Nariño).

Solicitó entonces, remitir el expediente a esta Corporación para definir la competencia. Petición que prohijó el delegado de la fiscalía. En virtud de lo anterior, el juez cognoscente dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.

De conformidad con el artículo 54 del Código Penal, la definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación, cuando el funcionario jurisdiccional o las partes expongan su incertidumbre sobre el particular. Sin embargo, según disponen este artículo y el siguiente, dicha manifestación debe producirse indefectiblemente en la audiencia de acusación, pues si tiene lugar posteriormente, la competencia se entiende prorrogada, « salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía ».

Aunque en algunos pronunciamientos la Sala había considerado que la incompetencia por factor territorial podía alegarse después de la aludida vista pública cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia, estableciendo que en tales eventos también opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación. Así lo expuso la Corte: Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original).

Aunado a ello, en providencia CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46.941, la Sala afirmó: (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.

(Destaca la Sala). En este orden de ideas, la definición de competencia solicitada por el abogado defensor de los procesados se advierte extemporánea, por cuanto la oportunidad para promoverla feneció cuando concluyó la audiencia de formulación de acusación. Además, no se advierte que se haya presentado, en este caso, alguna de las excepciones legales anteriormente referidas.

Por tanto, la Sala se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la devolución del diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de decidir el incidente de definición de competencia promovido extemporáneamente por el abogado defensor de los procesados JULIO JESÚS VALENCIA OCAMPO, JAILER QUIÑONES CASTRO y RODIN PERSIUE BOBOY CAICEDO.

DEVOLVER el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el trámite. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 _1139985127.doc